Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 28 de Enero de 2009

198 y 149

Expediente Nº: 13.309

ACCIONANTE: HIRALME E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.518.087, asistida por el abogado en ejercicio F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0405.

ACCIONADO: DRA. UBERLINDA CARABALLO, en su carácter de JUEZ DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA DE LEY).-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones con ocasión a la consulta de ley de conformidad a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 18 de Junio de 1999, que declaró sin lugar el referido recurso de amparo constitucional incoado por la ciudadana Hiralme E.G.R. en contra de la Juez del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. Uberlinda Caraballo.

Dichas actuaciones fueron recibidas por este Tribunal Superior en Sede Constitucional en fecha 19 de julio de 1999, y mediante auto de fecha 22 de julio de 1999, este Juzgado fijó el quinto (5°) día consecutivo para que las partes presentaran los alegatos que considerasen convenientes, y ordenó la revisión de las actuaciones a los fines de dictar el fallo correspondiente de conformidad a lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  1. UNICO:

    Por cuanto he sido designado Juez Superior Temporal, me aboco al conocimiento de la presente causa. En el presente caso se constata que desde la fecha de recibido en esta Sede Constitucional la acción de amparo en virtud de la consulta de ley el 19 de julio de 1999, a la presente ha transcurrido más de ocho (8) años, sin que la parte presuntamente agraviada o (recurrente) haya mostrado interés en la prosecución de la presente incidencia y en la acción que la contiene, pues no ha ejecutado actuación alguna constante en el expediente por si ni por medio de apoderado alguno.

    Bajo las circunstancias anteriores, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:

    El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, señala: que “…el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión...” Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

    Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente.

    En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

    La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la SC TSJ N° 00-0562).

    Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.

    Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Pero como quiera que la acción de amparo, tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lesiva de derechos fundamentales, mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del Amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., donde se dejo sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

    ...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.A., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...

    (Subrayado de esta Superioridad Constitucional).

    Ahora bien, el presente caso trata de la consulta de ley, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales sobre sentencia dictada por el tribunal de la causa que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, el cual desde la llegada de las actas a este despacho en fecha 19 de julio de 1999 hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actividad tendente a impulsar el proceso a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva que se traduzca en una decisión favorable. En este sentido, y en abundamiento a la doctrina transcrita anteriormente, este tribunal se acoge asimismo, al criterio señalado por la Sala Constitucional emitido en fecha 01 de junio del año 2001, en los términos siguientes:

    En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo mas probable ante un juez distinto al de sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?.

    …….omisis…

    No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de estos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que se pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y la extinción de la acción.

    De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del articulo 26 Constitucional, en cuanto debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia en el termino que se fije, o las explicaciones pocos convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causas de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, la ponderara el juez para declarar extinguida la acción.”

    Si bien la doctrina establecida el 06 de junio de 2001 por la Sala Constitucional parcialmente transcrita, hace referencia específicamente a la inactividad del actor en materia de amparo, no cabe duda de que este criterio se ve ampliado y determinado por la sentencia anterior (01 de junio 2001) dictado por la mima Sala. Ambas decisiones ya citadas, constituyen una orientación que permite al juzgador de instancia valorar la actividad o iniciativa de el accionante a los efectos de establecer si mantiene el interés procesal de la acción propuesta, interés que no solo debe permanecer al inicio del procedimiento, conforme a lo ya citado por la Sala en materia de amparo, sino también cuando la acción se encuentre sometida a la revisión por parte del juzgador superior de merito.

    En efecto, tal como lo establece el mismo artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el agraviado puede en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta o abandonar el trámite, lo que en todo caso produce en contra de este la imposición de una multa.

    Ahora bien, por cuanto la causa ha estado paralizada durante más de ocho (8) años, y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, y asimismo constatándose la existencia del abandono del tramite como quedo anteriormente establecido, se declara la extinción de la instancia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

  2. DISPOSITIVA:

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:

PRIMERO

Abandono del tramite de conformidad a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la presente incidencia de consulta de ley establecida en el artículo 35 de la mencionada Ley, sobre la sentencia que dictó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de Junio de 1999, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Hiralme E.G.R. en contra de la Dra. Uberlinda Caraballo en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

En consecuencia se extingue la instancia. Así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Notifíquese a la accionante de la presente decisión mediante boleta, y una vez que conste en autos la misma se ordena el archivo del expediente. Así mismo, se ordena notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.E.A., en sede Constitucional en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

Dr. J.A.C.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z..

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 de la mañana. La Secretaria,

JACS/ep Exp. Nº 13.309

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