Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

Corresponde a este Tribunal revisar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, que recae sobre el acusado de autos ciudadano H.A.A.T., en virtud de la solicitud formulada por el mismo conforme al principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, con el propósito de determinar si procede el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que indica que está detenido desde el día 10-09-02, sin que hasta la fecha exista sentencia condenatoria en su contra.

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo, se estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, y a tales efectos se citan los siguientes extractos de sentencia:

Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”

Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..

(Sic. Omissis)

Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…” (Sic. Omissis)

Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

Sentencia del 10 de Mayo de 2004. “…Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente….” (Sic. Omissis)

Sentencia del 15 de septiembre de 2004. “…Dicha disposición normativa establece el tiempo que debe durar toda medida de coerción personal atendiendo al principio de proporcionalidad, circunstancia interpretada por esta Sala, aún antes de la reforma de la ley procesal penal del 14 de noviembre de 2001, en los siguientes términos:

La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio, obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

En el caso de autos, además, no consta a la Sala a quién es imputable la dilación procesal, y por ello al decidir este amparo, tendría que confirmar la decisión sometida a consulta; pero ello, en otras situaciones, donde no existe la dilación procesal de mala fe, no obstaría para que en los Tribunales de Juicio, se vuelva a plantear la petición, conforme a la doctrina sostenida en este fallo

(Sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otras).

Los anteriores precedentes judiciales servirán de apoyo para la decisión que habrá de dictarse; al respecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

Artículo 244. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

Este dispositivo procesal contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso esta establecida. El Fiscal del Ministerio Público, garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario debe acudir a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores públicos o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso conforme lo dispone el texto adjetivo penal que se corrobora con lo dispuesto en el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio. Las normas en materia de debido proceso, comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Así pues, a.e. las actuaciones se observa que no se ha realizado el Juicio Oral y Público al acusado de autos, por los siguientes motivos:

  1. - Al folio 134, Pieza 1, cursa auto de fecha 13 de octubre de 2002, de diferimiento de la audiencia de juicio oral y público por no haberse constituido el Tribunal Mixto.

  2. Al folio 143 Pieza 1, cursa auto de fecha 19 de noviembre de 2002, de avocamiento de la Juez Temporal designada en el Tribunal de Juicio Dra. Z.F..

  3. - Al folio 148 Pieza 1, cursa auto de fecha 23 de enero de 2003, de fijación de la Audiencia para constituir el Tribunal Mixto, para el 03 de febrero de 2003

  4. - Al folio 155 Pieza 1, cursa auto de fecha 03 de febrero de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 13-02-2003.

  5. - Al folio 177 Pieza 1, cursa auto de fecha 13 de febrero de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 25-02-2003.

  6. - Al folio 183 Pieza 1, cursa auto de fecha 26 de febrero de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 14-03-2003.

  7. - Al folio 197 Pieza 1, cursa auto de fecha 14 de marzo de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 31-03-2003.

  8. - Al folio 205 Pieza 2, cursa auto de fecha 31 de marzo de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 16-04-2003.

  9. - Al folio 213 Pieza 2, cursa oficio enviado por el Director del Internado Judicial de Carabobo, de fecha 01 de abril de 2003, en donde se informa que el acusado fue trasladado al Hospital central por haber sido víctima de una herida por arma de fuego.

  10. – Al folio 227 Pieza 2, cursa auto de fecha 21 de abril de 2003, en el que se indica que por cuanto el día 16 abril fue día no laborable por ser miércoles santo, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05 de mayo de 2003.

  11. - Al folio 237 Pieza 2, cursa auto de fecha 05 de mayo de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 16-05-2003.

  12. - Al folio 243 Pieza 2, cursa auto de fecha 16 de mayo de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 28-05-2003.

  13. - Al folio 260 Pieza 2, cursa auto de fecha 10 de junio de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo y por la incomparecencia de los escabinos, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 04-07-2003, oficiando la Jueza en la misma oportunidad a los fines de que el acusado fuese trasladado a la Comandancia de Policía de esta localidad con el propósito de evitar nuevo diferimiento del acto por la falta de traslado.

  14. – Al folio 273 Pieza 2, cursa auto de fecha 04 de julio de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la falta de traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, y por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 23-07-2003.

  15. - Al folio 282 Pieza 2, cursa auto de fecha 23 de julio de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 18-08-2003.

  16. - Al folio 288 Pieza 2, cursa auto de fecha 18 de agosto de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 03-09-2003

  17. - Al folio 303 Pieza 2, cursa auto de fecha 04 de septiembre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 12-09-2003

  18. – Al folio 312 Pieza 2, cursa auto de fecha 12 de septiembre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 08-10-2003

  19. -Al folio 325, Pieza 2, cursa auto de fecha 08 de octubre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 30-10-2003

  20. Al folio 331, Pieza 2, cursa auto de fecha 30 de octubre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 19-11-2003

  21. - Al folio 345, Pieza 2, cursa auto de fecha 19 de noviembre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 10-12-2003

  22. – Al folio 368, Pieza 2, cursa auto de fecha 10 de diciembre de 2003, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos difiriéndose la constitución del Tribunal para el 22-01-2004

  23. - Al folio 391, Pieza 2, cursa auto de fecha 23 de enero de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, y la falta de traslado del acusado desde el internado judicial, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 05-02-2004

  24. - Al folio 408, Pieza 2, cursa auto de fecha 05 de febrero de 2004, en el cual se acuerda notificar a la Abogado J.M.d. nombramiento que efectuó el acusado como defensora, al revocar al Abogado O.P., difiriéndose la Constitución del Tribunal para el día 02 de marzo de 2004.

  25. - Al folio 435, Pieza 2, cursa auto de fecha 02 de marzo de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, y la falta de traslado del acusado desde el internado judicial, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 26-03-2004

  26. - Al folio 463, Pieza 2, cursa auto de fecha 26 de marzo de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado desde el internado judicial e incomparecencia de la defensa, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 14-05-2004

  27. - Al folio 472, Pieza 3, cursa auto de fecha 14 de mayo de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, y la falta de traslado del acusado desde el internado judicial, e incomparecencia de la defensa, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 08-06-2004

  28. – Al folio 478, Pieza 3, cursa auto de fecha 08 de junio de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, y la incomparecencia de la defensa, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 30-06-2004

  29. - Al folio 496, Pieza 3, cursa auto de fecha 30 de junio de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado desde el internado judicial e incomparecencia de la defensa, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 13-08-2004

  30. - Al folio 525, Pieza 3, cursa auto de fecha 13 de agosto de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado desde el internado judicial e incomparecencia de la defensa, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 07-0-2004

  31. - Al folio 535, Pieza 3, cursa auto de fecha 07 de septiembre de 2004, en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los escabinos, la falta de traslado del acusado desde el internado judicial e incomparecencia de la defensa, difiriéndose la constitución del Tribunal para el 11-10-2004

  32. - Al folio 542, Pieza 3, consta la Constitución del Tribunal en Unipersonal, fijándose Audiencia Especial para el día 9-11-04.

  33. -Al folio 557, Pieza 3, cursa auto de fecha 9-11-2004, en la cual se difiere la Audiencia Especial por la incomparecencia de la defensa y del acusado por falta de traslado desde el internado judicial, fijándose para el 1-12-2004.

  34. - Al folio 564, Pieza 3, cursa auto de diferimiento de la Audiencia Especial, por la incomparecencia de la defensa, fijándose el Juicio Oral y Público para el día 09-02-2004.

Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración del juicio oral y público, es atribuido a la inasistencia de los escabinos, a la falta de comparecencia de la defensa a los actos actos fijados por el Tribunal, y a la falta de traslado del acusado causales estas que en modo alguno son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos previstos por la Ley y dejando constancia en las actas respectivas en las fechas fijadas para la realización de cada uno de los actos, los motivos de su no celebración, con la debida.

En armonía con lo anteriormente señalado, en el caso sub examine, se trata en particular de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, lo que sin duda a juicio de quien suscribe, acredita la magnitud del daño causado, lo que unido a la pena que podría llegar a imponerse, hace presumir que el acusado pueda sustraerse a la acción de la justicia poniendo en peligro el desarrollo total del juicio previo, todo ello sobre la base de una presunción razonable de peligro en la demora periculum in mora, y del derecho que se reclama o fumus bonus iuris, de acuerdo a lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . Al respecto, es oportuno, citar la Sentencia de nuestro M.T., del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz del 28 de junio de dos mil dos, expediente 02-0560, quien al referirse a los delitos como el que nos ocupa, ha indicado:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros, que:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

‘El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988).

[omissis]

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

.

En atención al anterior razonamiento, esta Sala considera acertada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que declaró sin lugar la solicitud de mandamiento de hábeas corpus realizada por el procesado Loener Á.F.C. (Sic. Omissis).”…

Por tanto, es criterio de quien decide acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que no puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad quién haya dado lugar o contribuido a la dilación procesal, aunado a la doctrina vinculante antes señalada de la misma Sala Constitucional, en relación al otorgamiento de beneficios en los casos de delitos de lesa humanidad, en consecuencia, lo ajustado a ajustado derecho es negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el acusado de autos H.A.A.T., en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR