Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 01

Valencia, 29 de Septiembre de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-O-2005-000034

PONENTE: ATTAWAY MARCANO RUÍZ

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de las presentes actuaciones signadas con el N° GP01-O-2004-000034, en virtud de la Acción de A.C., interpuesta por el imputado H.A.A.T., por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 44 numeral 1; 49 numeral 1 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la inviolabilidad de la libertad, por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad por mas de dos años y no se ha celebrado el juicio oral.

El escrito de amparo fue redactado y suscrito en el Internado Judicial de Carabobo por el imputado en presencia del Director, dándose cuenta en Sala el día 19 de julio de 2005, ordenándose oficiar a la Defensoría del Pueblo a fin de que se le proveyera de abogado asistente conforme lo solicitó el accionante.

El día 26 de julio de 2005 se recibió oficio de la Defensoría del P.I. del nombramiento de la abogada F.F.O..

El día 3 de agosto de 2005 se dictó auto ordenando la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo.

El día 08 de agosto de 2005 se recibió escrito de corrección de la solicitud amparo.

En la misma fecha se declaró admitida la solicitud a fin de proceder a su tramitación, fijándose la realización de la audiencia constitucional para el día 11 de agosto de 2005.

PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO:

El accionante, H.A.A.T., interpuso el A.C. en virtud de encontrarse detenido por mas de 2 años sin que se haya celebrado el juicio, manifestando en su escrito lo siguiente:

…me encuentro detenido desde el 14-06-2002 y actualmente me encuentro a la orden del Tribunal 1ro. De Juicio Extensión Puerto Cabello, actuación N° GK11-P-2002-0025, razón por lo cual tal detención se ha tornado arbitraria , ya que contraviene principio constitucional los cuales están desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, por que la detención ha traspasado los 2 años que es el límite legal establecido evidenciándose que luego de lo transcurrido este lapso se convirtió en una detención Inconstitucional ya que a partir del vencimiento de ese lapso se me están violando las garantías a la inviolabilidad de la libertad establecida en el art. (sic) 28,44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(omissis)…Vista la anterior jurisprudencia vinculante y dada la explicación de mi caso, es que solicito a esta corte, que actuando en sede constitucional me otorgue la libertad de forma inmediata, en la misma sala de audiencia para que de esta forma cese la violación de la garantía Constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal y de esta forma se me restituya este bien Constitucional que se me está violando desde la fecha que cumplí dos (2) añosde detenido preventiva y cuyo agraviante, es el tribunal primero (01) de juicio de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello…

COMPETENCIA DE LA CORTE

Esta Sala de la Corte de Apelaciones se declara competente para conocer la acción incoada, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

" Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

En este sentido, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que asentó, entre otras cosas:

… Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Por todo lo antes expuesto esta Sala pasó a conocer de la presente Acción de Amparo, por lo que fijó la celebración de de la audiencia constitucional la cual se celebró el día 12 de agosto de 2005, dejándose asentado en acta lo siguiente:

…En el día de Doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005) siendo las 11:00 horas de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica en el Asunto GP01-O-2005-000034, seguida al acusado H.A.A.T., en virtud de la acción de Amparo interpuesta por el acusado H.A.A.T. contra la decisión dictada por la Juez Ana María Del Giaccio Juez de Juicio N° 01 Extensión Puerto Cabello Estado Carabobo. Se constituye la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los Jueces, Dr. Attaway Marcano Ruiz (Ponente), Dr. O.U.L.B. y Dra. M.A.B. asistida por la Secretaria Yoibeth Escalona Medina y El Alguacil R.N.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana: Defensora Auxiliar de la Defensoria del P.D.. F.R.O.. El representante del Ministerio Público Fiscal 15° de éste Estado. Abg. CAMGEMI GIANFRANCO, el acusado: H.A.A.T., El Tribunal informa a las partes y deja constancia que la Dra. A.M.D.G.C., no se encuentra presente en virtud de que la misma presento un informe, en fecha 11-08-05, por ante la secretaria de la Corte de Apelaciones, en consecuencia se procede a dar lectura por secretaria el informe presentado con sus recaudos. una vez verificado la presencia de las partes. EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL ACCIONANTE H.A.A.T. Y EXPONE: señores magistrados yo vengo a esta sala solicitando un amparo ya que tengo mas de dos años presos, ya yo tengo 2 años pasados, y fui juzgado por un tribunal, yo me vi obligado accionar este amparo por el cual estoy aqui , A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ACCIONANTE H.A.A.T. CONTESTA. P= DIGA USTED, PORQUE NO SE LE HA HECHO EL JUICIO R=, porque cuando me llama la tribunal nunca esta la fiscal, o por falta del traslado no es culpa mía, porque el caucho esta espichado, no es negligencia mía, P= DIGA USTED, EJERCIO O PRESENTARON ALGUN RECURSO ANTE EL TRIBUNAL R=, si, la hemos solicitados mas de dos veces el tribunal se ha pronunciado sin lugar, P= DIGA USTED, HA EJERCIDO RECURSOS R=, si, P= DIGA USTED CUAL ES EL RESULTADO R=, hasta el momento la corte la dejo sin lugar, ES TODO, El Tribunal le cede la palabra a la representante de la Defensoria del Pueblo, Abg. F.R., a los fines de que exponga sus alegatos y expone: Como funcionaria de la Defensoria del Pueblo del estado Carabobo, solicito que se haga una revisión en cuanto el expediente llevado por ante ese tribunal, en virtud de que a mi defendido se le han violado sus derechos humanos. Es todo. El Tribunal Una vez oído los alegatos del accionante y su asistente y antes de oír al ministerio publico, se acuerda dar lectura por secretaria el informe de la supuesta agraviante, una vez leído el informe EL Tribunal le cede la palabra al accionante y expone: solicito a la corte de apelaciones me sea retribuida la libertad, es todo, Se deja constancia que la representante de la Defensoria del Pueblo no hace uso de la palabra es todo Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico Abg. CAMGEMI GIANFRANCO y expone: el Ministerio Publico, pasa a tomar su opinión , una vez que el Ministerio Publico recibe la notificación de amparo, del quejoso, representado por la Defensoria del Pueblo, considera que es lamentable que el quejoso no este asistido por su abogado de confianza, El Tribunal deja claro que el accionante no esta asistido por su abogado porque el mismo se negó, Sigue la intervención del Fiscal : el quejoso esta asistido por la persona que el quiere, sin embargo su abogado debió estar presente esto es solo a manera reflexión. Entiende esta representación Fiscal que con la presente solicitud de Amparo cumple con todos los requisitos previsto en el articulo 18 de la ley de amparo, esta representación fiscal una vez verificado el contenido de dicho escrito en su primera fase no se opone a ninguno de los ordinales de articulo 6, de la Ley de A. deD. y Garantías Constitucional, en este sentido la corte en su momento lo admite en el sentido de que la presente solicitud cumplía con los requisitos en el citado articulo 6, sin embargo en el transcurso de la presente audiencia se evidencio la inadmisible de la presente acción a tenor del ordinal 5to del articulo 6 de las tantas veces mencionadas Ley Orgánica de Amparo, efectivamente en base a lo antes expuesto considera esta representación Fiscal entiende que el mismo debe ser declarado inamisible, por cuanto si hubo actuación del tribunal, si hubo pronunciamiento del tribunal, si el hoy quejoso recurrió a la vía correspondiente , cual es la apelación y que la misma fue declarada sin lugar a sido reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que la vía de Amparo no es una tercera instancia es una vía Especialísimo que solo procede cuando no existe vías ordinarias capaces de restablecer el orden Constitucional, en este sentido pretender responsabilizar a la parte presuntamente agraviante en cuanto a la realización del juicio correspondiente es una errónea interpretación del contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los diferentes diferimientos no son imputables a la presunta agraviante. Así mismo una vez que , así mismo una vez que la ciudadana secretaria dio lectura, del informe presentado por la juez presuntamente agraviante pudo constatar en el expediente que efectivamente si , se fijo una audiencia para la realización del juicio, cuya fecha cierta es el 29-08-05, a las 11:30 AM, prueba esta que en base al contenido del ordinal 1ero del articulo 6 de la citada ley de amparo, igualmente hace INDAMISIOBLE, la presente solicitud por cuanto la presunta violación ya no existe, se deja constancia que el fiscal le dio lectura al articulo, así mismo entiende el ministerio publico que existe una errónea interpretación, del quejoso y pretender que esta sala le otorgue de la libertad, ya que dicha decisión le corresponde al juez de juicio una vez cumplida con las formalidades del juicio. Es por lo que una vez mas el Ministerio Publico entiende que la presente solicitud es inadmisible y asi se lo solicita con el debido respeto a los integrantes de esta sala de apelaciones. es todo, EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL ACCIONANTE Y EXPONE: recuerde que yo no tengo un abogado, yo había solicitado un abogado defensora del pueblo, yo le soliste al Dr. ESTANLIN GONZALEZ, EL TRIBUNAL LE INFORMA AL ACCIONANTE , que será verificado esa solicitud en cuanto a la solicitud de la defensa pública, el tribunal da por notificado al accionante de la fijación del juicio para el día 29-08-05, a las 11:30 am, A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL EL ACCINANTE CONTESTSA P= DIGA UISTED ACTUALEMNTE TIENE ABOGADO EN EL JUICIO R=, no, después de la preliminar, P= DIGA USTED., A PARTIR DEL 05-05-05, TENIA ABOGADA R=, no ella ya había dejado de ser mi abogada, cuando me llamo el juez para decirme que se iba diferir por falta de defensa, allí yo le solicité una abogada, esa juez , después del sorteo, Es todo. Oída la intervención de las partes corresponde a esta sala dictar un pronunciamiento pero los miembros de la sala se retiran a deliberar en la sala anexa. Por 15 minutos, La sala se toma el lapso establecido, para dictar la sentencia integra del procedimiento. EL TRIBUNAL UNA VEZ DELIBERADO PASA A TOMAR LA DECISION EN LOS SIGUIENTES TERMINOS, LOS MIEMBROS DE LA SALA No 1 DE LA CORTE DE APELACIONES HEMOS CONCLUIDO QUE; De lo dicho por el accionante quejoso en el sentido que ejerció su recurso de ley, habiendo pasado 2 años de estar detenido, así como el informe de la Agraviante, ha concluido que usted ha tenido oportunidad de ejercer su recurso dentro del proceso penal, el accionante se dirijo al tribunal solicitante que le reconociera el derecho a la libertad, y el tribunal de acuerdo a sus criterios soberanos decidido negárselo, así mismo hizo uso del derecho a apelar por no estar conforme con ella tal como lo expuso el propio accionante quejoso, lo que contiene el informe una hubo una decisión de la sala No 2, de la corte de Apelaciones que confirma la negativa en consecuencia se entiende que el quejoso ha hecho uso para que se le revise las circunstancias que considera que son agraviantes y recibió una respuesta esto constituye una causal de INADMISIBILIDAD , articulo 6 de la Ley de Amparo, la cual en su ordinal 5to, se deja constancia que el magistrado le dio lectura al articulo, por todos los razonamiento expuesto esta sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, dicta los siguientes pronunciamiento, se analizo la circunstancias que hasta la fecha no se ha realizado el juicio pero se fijo la fecha del mismo y que el quejoso no esta asistido de defensa técnica, PRIMERO: se declara INADMISIBLE, la acción de amparoC. interpuesta por el ciudadano H.A.A.T., de conformidad con el articulo 6 ordinal 5 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO; Se insta a la ciudadana jueza de juicio No 1 del Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello para que verifique la situación de la defensa técnica del acusado garantizándole el debido proceso, en virtud de los señalamientos formulados por el accionante durante la Audiencia Constitucional. esta decisión le será notificada a la jueza para que tome la medidas pertinentes para que sigan cumpliendo el derecho a la defensa, se da por terminado la audiencia constitucional, se insta a los presente a los fines que revisen el acta y que hagan alguna observación al respecto, la sala hace uso de la facultad de acogerse el lapso de 5 días hábiles para dictar el texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-…

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala, entra a verificar la presunta violación denunciada por el accionante y para decidir sobre lo solicitado, observa, que la acción de amparo fue incoada contra el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad por mas de dos años y no se ha celebrado el juicio oral, así las cosas, se procedió al examen de las actas y análisis del desarrollo de la audiencia constitucional, pudiéndose constatar:

  1. - Aun cuando la Sala, en su oportunidad, admitió el escrito en vista de que el escrito cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley especial, sin embargo en el transcurso de la audiencia constitucional sobrevino la evidencia de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el ordinal 5to del articulo 6 de Ley Orgánica de Amparo, por cuanto si hubo actuación y pronunciamiento del tribunal presuntamente agraviante, quedando demostrado, además, que el hoy quejoso recurrió a la vía ordinaria que es la apelación y ésta fue declarada sin lugar y, en este sentido, ha sido reiterada y firme la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal respecto a que la vía de Amparo no es una tercera instancia sino una vía especialísima que solo procede cuando no existen vías ordinarias capaces de restablecer el orden Constitucional.

  2. - De lo expuesto por el accionante quejoso en la audiencia constitucional en cuanto a que ejerció su recurso de apelación cuando se determinó que había cumplido mas de 2 años de estar detenido, no obstante, la Sala también ha precisado que el quejoso ha ejercido sus recursos dentro del proceso penal, quedando demostrado que al cumplir mas de dos años de detención se dirigió al tribunal de la causa solicitando que le reconociera su derecho a la libertad y ese tribunal, actuando soberanamente conforme a su criterio jurisdiccional decidió que no le correspondía la libertad por lo que el accionante hizo uso del derecho a apelar al no estar conforme con dicha decisión, tal como él mismo lo expuso en la audiencia constitucional, afirmando, además, que la sala No 2 de la corte de Apelaciones confirmó la decisión que negó la procedencia de la libertad, en consecuencia, resulta palmario que el quejoso ejerció los recursos ordinarios que le correspondían de acuerdo con la ley, para que se le revisaran las circunstancias que estimó agraviantes, habiendo recibido oportuna y adecuada respuesta, lo que, en definitiva constituye la causal de INADMISIBILIDAD prevista en el ordinal 5to del articulo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Como abundamiento de esta concreción de elementos para fundar la decisión del recurso, se estima importante resaltar la sentencia dictada por la Sala constitucional del máximo Tribunal, de fecha 28 de julio del 2000 (caso L.A.B.), en la que afirmó, entre otras cosas, lo siguiente:

    ...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...

    .

    También resulta ilustrativa la Sentencia N° 1688 de fecha 18 de Julio de 2002, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableciendo:

    …Ahora bien, esta Sala estima pertinente acotar, que en materia procesal, el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones de procedimiento, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar dichas actuaciones. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede presentase, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello….

    Siendo ello así, si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser reestablecida, y por tanto está consintiendo en las presuntas transgresiones habidas….

    Como corolario de estas consideraciones se precisa que en el presente caso es evidente que la parte presuntamente agraviada tuvo oportunidad de ejercer los recursos ordinarios existentes para controlar la constitucionalidad de las decisiones de la jueza a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

  3. - Por otra parte, del informe y recaudos presentados por la juez presuntamente agraviante se pudo constatar que efectivamente ha sido fijada la audiencia del juicio oral y público para el día 29-08-05, a las 11:30 AM, circunstancia esta que demuestra que el proceso no está paralizado, por lo que son ciertas las expectativas legales de que se le respete el debido proceso y se evite los indebidos retardos procesales.

  4. - Igualmente, se evidenció durante el desarrollo de de la audiencia constitucional que el acusado no tiene certeza de contar con una adecuada defensa técnica, por lo que se hizo asistir en el procedimiento de amparo por una abogada designada por la Defensoría del Pueblo, tal como lo solicitó dicho acusado expresamente, por lo que debe instarse a la jueza de la causa para que verifique exhaustivamente la situación de la defensa técnica del acusado garantizándole el derecho a la defensa y con ello el debido proceso. Y así expresamente se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el imputado H.A.A.T., por la presunta violación de los derechos establecidos en los artículos 44 numeral 1; 49 numeral 1 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la inviolabilidad de la libertad, por parte del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ya que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad por mas de dos años y no se ha celebrado el juicio oral.. SEGUNDO: Se insta a la jueza de la causa para que verifique exhaustivamente la situación de la defensa técnica del acusado garantizándole el derecho a la defensa y con ello el debido proceso.

    Regístrese. Diarícese. Notifíquese y déjese copia.

    LOS JUECES DE LA SALA

    ATTAWAY MARCANO RUÍZ

    Ponente

    O.U.L.B. M.A.B.

    El Secretario,

    Abog. L.P.

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