Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: HIRES D.O.D..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. C.Y.M..

DEMANDADOS: C.M., B.M., I.J., R.C., C.A., R.D.C., J.G., P.E.P.R., N.Y., P.E., G.E. Y G.G.P.O..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. J.C.R..

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

EXPEDIENTE Nº: 15.491.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 30 de septiembre de 2008 la ciudadana HIRES D.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.150.130, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada C.Y.M.M., inscrita en el Inpreabogado N° 20.732, instauró demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de los ciudadanos C.M., B.M., I.J., R.C., C.A., R.D.C., J.G., P.E.P.R., N.Y., P.E., G.E. Y G.G.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 8.168.060, 8.193.276, 9.871.869, 9.871.870, 10.617.801, 11.238.719, 11.759.162, 12.903.667, 11.759.161 13.640.892, 15.047. 959 y 15.144.088, respectivamente y en la cual expone: Que sostuvo una relación concubinaria por mas de treinta y cinco (35) años, en forma permanente no interrumpida, publica y notoria, ante familiares, amigos, vecinos, la sociedad, desde el 16 de mayo de 1.972, hasta el día 21 de Diciembre de 2.007, fecha última de su fallecimiento. Que durante todo ese tiempo ambos se brindaron la atención, trato, asistencia y reconocimiento como marido y mujer ante sus hijos, familiares y amigos, siendo esto motivo para que la sociedad siempre les reconociera y se les diera el trato como tal. Que al inicio de su relación residieron en la ciudad del Sombrero, Estado Guarico, y por último se mudaron a San F.d.A., Estado Apure, donde residieron en varios sectores, siendo el último desde 1.982, en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector 01, vereda 37 casa N° 06. Que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano P.E.P.O., procrearon cuatro (04) hijos de nombres: NELYLA YANKAYCI, P.E., G.E. y G.G.P.O., de quienes consignó copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia del Municipio San Fernando, del Estado Apure, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”.

Fundamentó la presente acción en los artículos 77, en concordancia con las disposiciones consagradas en el Código Civil vigente 767,148 y 154.

Que con fundamento en los hechos y en el derecho antes expuestos ocurrió ante esta autoridad para solicitar se sirva declarar la existencia de la relación concubinaria entre su persona y el ciudadano P.E.P.O., suficientemente identificado e igualmente se declare que durante dicha unión mancomunadamente contribuyó a la formación del patrimonio logrado con el aporte de labores propias del hogar como mujer, el cuido esmerado que siempre le di a su concubino hasta la fecha hasta se su muerte.

En fecha 09 de octubre de 2.008, se ordenó citar mediante compulsa a los demandados, ciudadanos C.M.P., Belkys M.P.R., I.J.P.R., R.C.P.R., C.A.P.R., R.d.C.P.R., J.G.P.R., P.E.P.R., N.Y.P.O., P.E.P.O., G.E.P. y G.G.P.O., a fin de que comparezca ante el Tribunal a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa.

En fecha 21 de octubre de 2.008 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó recibos de compulsa firmadas por los ciudadanos G.P., G.P., P.E.P. y N.P., los ciudadanos C.P.R. y R.P. se negaron a firmar.

En fecha 31 de octubre de 2.008 el alguacil de este Despacho ciudadano L.P., consignó recibos de compulsa libradas a los ciudadanos I.P., C.P., P.P., J.G.P., Belkys Pérez y R.P.R., los mismos no fueron localizados.

En fecha 13 de noviembre de 2.008 la ciudadana HIRES D.O.D., parte actora, asistida de abogado, solicitó al Tribunal ordenar citar mediante Cartel a los ciudadanos: I.P., C.P., P.P., J.G.P., Belkys Pérez y R.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2.008 la ciudadana HIRES D.O.D., parte actora, asistida de abogado, solicitó al Tribunal ordenar citar a los ciudadanos C.P.R. y R.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de noviembre de 2.008 este Tribunal ordenó citar mediante Cartel a los ciudadanos: I.P., C.P., P.P., J.G.P., Belkys Pérez y R.P.R., a fin de que comparezcan a darse por citado en la presente causa. Se libró cartel.

En fecha 27 de noviembre de 2.008 la ciudadana Hires D.O.D., parte demandante, asistida de abogado, Ratificó en todo su contenido la diligencia de fecha 13/11/08, inserta al folio 27 del expediente.

En fecha 02 de diciembre de 2.008 este Tribunal dispone que el Secretario Temporal de este Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique a las citadas la declaración del alguacil relativa a su citación dejando constancia en autos de la entrega de la misma. De conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Se libró boletas.

En fecha 09 de diciembre de 2008 el secretario, Temp., de este Despacho dejó constancia que hizo entrega de boleta de notificación a los ciudadanos C.M.P. y R.C.P..

En fecha 09 de diciembre de 2.008, el Secretario Temporal, de este Despacho dejó constancia que fijó Cartel de Citación en la puerta de la morada de los ciudadanos B.M., I.J., C.A., R.d.C., J.G., y P.E.P.R..

En fecha 17 de diciembre de 2.008 la ciudadana Hires D.O.D., parte demandante, asistida de abogado, consignó publicación de Carteles de los Diarios ABC y Visión Apureña, de fechas 11-12-08 y 16-12-08.

En fecha 14 de enero de 2.009 la ciudadana Hires D.O.D., parte demandante, asistida de abogado, confirió Poder apud-acta a la abogada C.Y.M.M., Inpreabogado bajo el N° 20.732.

En fecha 09 de febrero de 2.009 hora tope para despachar, ninguna persona se hizo presente, ni por si, ni mediante apoderado; el Tribunal así lo hizo constar.

En fecha 10 de febrero de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante, abogado C.M.M., solicitó al Tribunal se le designe Defensor Judicial a los ciudadanos B.M., I.J., C.A., R.d.C., J.G., y P.E.P.R., parte demandada.

En fecha 26 de febrero de 2.009 se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al abogado E.R.G.A., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 02 de marzo de 2.009 los ciudadanos C.M., B.M., I.J., R.C., C.A., J.G., P.E., R.d.C.P.R. y N.Y.P.O., parte demandada, confirieron Poder apud-acta al abogado J.C.R.R., Inpreabogado N° 82.280.

En fecha 03 de marzo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante, abogado C.M.M., solicitó al Tribunal tener como citados a los ciudadanos B.M., I.J., C.A., R.d.C., J.G., y P.E.P.R., parte demandada.

En fecha 09 de marzo de 2.009 este Tribunal dio como citados a los ciudadanos C.M., B.M., I.J., R.C., C.A., J.G., P.E., R.d.C.P.R. y N.Y.P.O., parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2.009 el apoderado de la parte demandada abogado J.C.R.R., presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda. Anexó documentos originales marcados con las letras A y B.

En fecha 06 de mayo de 2.009 el apoderado de la parte demandada abogado J.C.R.R., presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 07 de mayo de 2.009 la apoderada judicial de la parte demandante, abogada C.M.M., presentó escrito de pruebas, constante de nueve (09) folios útiles. Anexó documentos marcados con las letras I y J.

En fecha 08 de mayo de 2.009 fueron agregados los escritos de pruebas presentados por los apoderados de la parte demandada abogado J.C.R.R. y parte demandante, abogada C.M.M..

En fecha 15 de mayo de 2.009 fueron admitidas las pruebas presentados por la apoderada de la parte actora, abogada C.M.M.; en cuanto a la Inspección Judicial, se fijó las 2:00 p.m., de décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para el traslado y constitución del Tribunal en la Oficina INOS, Dirección Estatal Ambiental, Calle La Miel, de esta ciudad; en cuanto a la prueba testimonial se fijó las 09 y 10 a.m., del cuarto día de despacho siguiente a esta fecha para que los ciudadanos L.M.P. y M.J.O.O., rindan sus declaraciones ante este Tribunal y el quinto día para que las ciudadanas C.M.G. e I.J.C.d.R., rindan sus declaraciones.

En fecha 15 de mayo de 2.009 fueron admitidas las pruebas presentados por el apoderado de la parte demandada J.C.R..

Del folio 79 al 86 corren insertas las declaraciones de las ciudadanas L.M.P., M.J.O.O., C.M.G. e I.J.C.d.R..

En fecha 02 de junio de 2.009 oportunidad fijada por el Tribunal a fin del traslado y constitución de este Juzgado a realizar la Inspección Judicial acordada, se dejó constancia la misma no se efectuó por cuanto la parte actora no compareció.

En fecha 02 de junio de 2.009 la apoderada de la parte actora, abogada C.M.M., solicitó al Tribunal se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 05 de junio de 2.009 este Tribunal fijó las 2:00 p.m., del octavo día de despacho siguiente a esta fecha a fin del traslado y constitución de este Juzgado en la Oficina INOS, Dirección Estatal Ambiental, en la Calle La Miel de esta ciudad.

En fecha 19 de junio de 2.009 se traslado y constituyó el Tribunal en la Calle La Miel de esta ciudad, a fin de realizar la Inspección Judicial solicitada; se le notificó al ciudadano O.E.C., encargado de la Oficina INOS, se hizo presente la apoderada judicial de la parte actora abogada Ysleyer M.M. y el apoderado de la parte demandada J.C.R..

En fecha 07 de julio de 2.009 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha.

En fecha 07 de julio de 2.009 vencido el lapso de evacuación de informes en la presente causa, se fijó el décimo día de despacho incluyendo esta fecha para el acto de informes.

En fecha 31 de julio de 2.009 la apoderada judicial de la parte actora abogada C.Y.M.M., presentó escrito de Informes constante de diez (10) folios útiles.

En fecha 31 de julio de 2.009 el apoderado de la parte demandada J.C.R., presentó escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 03 de agosto de 2.009 vencido el lapso de informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la demandante en su libelo que desde el día 16 de mayo del año 1972 mantuvo una unión concubinaria en forma permanente, no interrumpida, pública y notoria con el hoy decujus P.E.P.O., hasta el día de su fallecimiento el 21 de diciembre de 2007, que al inicio de su relación residieron en la ciudad de El Sombrero, estado Guárico, y por último se mudaron a San F.d.A., estado Apure, siendo el último domicilio desde 1982 en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 01, vereda 37, casa N° 6, y que esa unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres N.Y., P.E., G.E. y G.G.P.O.. Fundamenta su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 767, 148 y 154 del Código Civil, y solicita se le declare con lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley. Por su parte, el apoderado judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados, aduciendo que es falso que el padre de sus mandantes sostuviera una relación concubinaria con la demandante de autos dentro de las fechas señaladas, y que lo que en realidad sostuvo fue una relación adúltera, ya que dicho ciudadano contrajo matrimonio civil con la madre de sus representados ciudadana C.T.R. en fecha 22/05/1968, manteniendo una relación conyugal por más de treinta y ocho años, hasta el día 25/07/2006, fecha en la cual mediante sentencia se declaró con lugar la sentencia de divorcio; por lo que es absolutamente falso que existió unión concubinaria alguna con el padre de sus poderdantes y la ciudadana HIRES D.O.D.; igualmente admite y reconoce que los hijos procreados bajo la relación adulterina son hijos del ciudadano P.E.P.O., por tal razón son hermanos de sus representados. Invoca a favor de sus representados el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 137 y 767 del Código Civil. Finalmente pide que la demanda sea declarada sin lugar.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el libelo de demanda:

  1. - Original de Acta de Defunción N° 83, Tomo I, año 2008 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, estado Aragua, correspondiente al decujus P.E.P.O., en la cual se indica que el mismo falleció el día 21 de Diciembre de 2007, y quien era venezolano, natural de El Yagual estado Apure, tenía 74 años de edad, cédula de identidad N° 1.830.703, administrador, con domicilio en la Urbanización S.C., vereda 1, número 2, San F.d.A., estado Apure, que era hijo de J.d.C.P.O. y de J.d.C.O. de Pérez (ambos difuntos), y que dejó 12 hijos de nombres C.M.P.R., B.M.P.R., I.J.P.R., R.C.P.R., C.A.P.R., R.d.C.P.R., J.G.P.R., N.Y.P.O., P.E.P.O., P.E.P.R., G.E.P.O. y G.G.P.O.. Este documento público administrativo, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la defunción del mencionado ciudadano, su fecha y lugar de nacimiento, así como quienes fueron sus progenitores y los hijos que dejó al momento de su fallecimiento.

  2. - Original de Partidas de Nacimientos Nos. 1.192, 900, 899 y 1.018 expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del estado Apure, correspondiente a los ciudadanos N.Y., P.E., G.E. y G.G.P.O. respectivamente, en las cuales se indica que los mismos nacieron los días 3 de julio de 1974, 31 de mayo de 1977, 8 de agosto de 1980 y el 23 de marzo de 1982, en su orden, y que fueron reconocidos por su padre ciudadano P.E.P.O. y que son hijos de la ciudadana HIRES D.O.. Estos documentos públicos administrativos, surten plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil para demostrar la filiación que existe entre los mencionados ciudadanos y el demandado de autos, además de constituir un indicio sobre la existencia de la relación concubinaria alegada por la actora, para el momento del nacimiento y presentación de sus hijos.

  3. - Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HIRES D.O.D., P.E.P.O., G.G.P.O., P.E.P.O. y G.E.P.O.. Estas copias fotostáticas de documento públicos administrativos, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la identidad de los mencionados ciudadanos, así como para demostrar el estado civil de soltera de la demandante y divorciado del decujus.

    Durante el lapso probatorio:

  4. - Copia certificada de sentencia de divorcio, acompañada al escrito de contestación de la demanda, la cual será valorada infra.

  5. - Poder apud acta cursante al folio 42 del presente expediente, mediante el cual la ciudadana HIRES D.O.D., le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio C.Y.M.M., para que la represente en la presente causa. Esta actuación judicial, surte plena prueba para demostrar la legitimidad que tiene para actuar en el presente juicio la prenombrada profesional del derecho.

  6. - Marcadas con las letras A, B, C, D, F, G y H fotografías tomadas en familia, donde aparece la ciudadana HIRES D.O.D., hijos y el hoy decujus P.E.P.O.. Para valorar esta prueba se observa que si bien es cierto el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil prevé las fotografías como medio probatorio, las mismas deberán ser promovidas en juicio, y el juez debe acordar su evacuación, esto a los fines de que la otra parte tenga el control de la prueba; pero es el caso que las reproducciones fotográficas bajo análisis no fueron evacuadas en la forma indicada, sino que fueron tomadas extra litem, sin el control de la parte demandada, quien no las aceptó expresamente, en tal virtud, no se les concede ningún valor probatorio, y se desechan.

  7. - Copia fotostática simple de C.d.C. expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del estado Apure, de fecha 22 de septiembre de 2006, mediante el cual hace constar que el ciudadano P.E.P. convive con su concubina ciudadana HIRES D.O.D. desde el año 1972 hasta la fecha de expedición de la misma, según testimonio de dos. Para valorar esta prueba se observa que indica el funcionario público que expide tal constancia de conformidad con el testimonio aportado por dos ciudadanos, los cuales no comparecieron a este Tribunal a ratificar su testimonio; por otra parte, este tipo de constancia no es una prueba fehaciente que determine la existencia de una unión concubinaria ni su tiempo de duración, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico una partida del estado civil de concubinato que otorgue el estado de concubino a una persona determinada, razón por la cual, esta juzgadora no le concede ningún valor probatorio.

  8. - Copia fotostática simple de F.d.V. 2006/2007 expedida por los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 22 de noviembre de 2006, a favor del ciudadano P.E.P., con dirección de habitación Urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 37, casa N° 6, San F.d.A., donde aparece como beneficiaria la ciudadana HIRIS ORTEGA, como concubina. Esta copia fotostática de documento público administrativo, por cuanto no fue impugnada se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el estatus de concubina de la ciudadana HIRES ORTEGA, así como también la asistencia y el socorro que existió por parte del ciudadano P.E.P. hacia la mencionada ciudadana para la fecha de la expedición de esa f.d.v.; hecho este que constituye un indicio sobre la existencia de la alegada unión concubinaria.

  9. - Documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

  10. - Inspección judicial practicada en la Dirección Estadal Ambiental Apure, donde se dejó constancia de los siguientes hechos: Primero: El Tribunal tuvo a la vista una F.d.V. 2005/2006 de fecha 08/11/2005 donde aparece como beneficiario la ciudadana R.C., cédula de identidad N° 2.391.979, parentesco cónyuge, fecha de nacimiento 28-08-40, edad 65 años. Segundo: Que la dirección que aparece en la constancia a que se refiere el particular anterior del ciudadano P.E.P. es: Urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 37, casa N° 6, San F.d.A.. Tercero: Que la planilla F.d.V. 2005/2006 a que se refieren los particulares anteriores contienen firmas ilegibles donde se señala la firma del jubilado y firma y sello del funcionario. Cuarto: Que el Tribunal tuvo a la vista una Planilla de Actualización y Modificación de datos M.A.R.N., en copia fotostática simple con fecha 03-12-2002 donde aparece como beneficiario al ser incluida en la póliza, entre otros la ciudadana O.H., titular de la cédula de identidad N° 8.150.130, parentesco cónyuge, fecha de nacimiento 28-03-1958. Esta inspección judicial, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil para demostrar que para la fecha 08/11/2005, quien aparecía como cónyuge del hoy decujus P.E.P. era su legítima cónyuge para ese entonces ciudadana C.R., y que en la actualización realizada en fecha 03/12/2002 se modificó y se incluyó a la ciudadana HIRIS ORTEGA como beneficiaria de la póliza en su condición de cónyuge; pero es el caso que de las demás documentales aportadas al proceso por la parte demandada, se pudo constatar que para esa última fecha, aún subsistía el matrimonio celebrado con la ciudadana C.R..

  11. - Testimoniales de los ciudadanos L.M.P.N., M.J.O.O., C.M.G.A. e I.J.C.d.R., quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

    - L.M.P.N.: Que conoció al ciudadano P.E.P.O. y compartía con él cumpleaños, reuniones y otras; que también conoce a la ciudadana Hires D.O.D. desde que eran niñas, porque ella vivió en la casa de su mamá en la calle El Yagual N° 42; que si sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. vivió con la ciudadana Hires D.O.D. en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, vecinos y amigos desde el año 1972 hasta la fecha de su muerte, que entre familiares y entre hermanos, los hermanos de él compartían mucho en su casa, los hijos de él también frecuentaban mucho en la casa con ellos y así la sociedad en general; que si sabe y le consta que P.E.P.O. procreó con la ciudadana Hires D.O.D. cuatro hijos de nombres N.Y., P.E., G.E. y G.G.P.O.; que le consta que el último domicilio del ciudadano P.E.P.O. con Hires D.O.D. fue en la urbanización El tamarindo, sector 1, vereda 37, casa N° 6 de esta ciudad de San F.d.A., donde residieron por 25 años aproximadamente, porque son vecinos, ella vive por ese mismo sector; que le consta que el ciudadano P.E.P.O. falleció el día 17 de diciembre de 2007, en la ciudad de Maracay; que es verdad y le consta que el estado civil de la ciudadana Hires D.O.D. siempre ha sido soltera y el del ciudadano P.E.P.O. fue divorciado; que le consta que los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. fueron conocidos y tratados entre amigos, familiares, vecinos y la sociedad como concubinos, muy querido en la sociedad, buenos vecinos; que sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. era empleado jubilado del INOS. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que la relación que sostuvieron los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. fueron concubinos, según lo que ella sabe; que dicha relación duró desde que los conoció hasta que él murió, la edad de la hija mayor; que si tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. comenzó en el año 1972 hasta el 21 de diciembre de 2007; que el ciudadano P.E.P.O. era casado, porque él se divorció en el 2006.

    - M.J.O.O.: Que conoció al ciudadano P.E.P.O. y compartía con él, lo conoce de toda la vida; que también conoce a la ciudadana Hires D.O.D. desde hace como 25 años; que si sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. vivió con la ciudadana Hires D.O.D. en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, vecinos y amigos desde el año 1972 hasta la fecha de su muerte, que ella tiene 25 años viviendo en El Tamarindo y ya ellos vivían juntos allí y sus familiares compartían mucho en su casa; que si sabe y le consta que P.E.P.O. procreó con la ciudadana Hires D.O.D. cuatro hijos de nombres N.Y., P.E., G.E. y G.G.P.O., y los conoce a todos ellos; que le consta que el último domicilio del ciudadano P.E.P.O. con Hires D.O.D. fue en la urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 37, casa N° 6 de esta ciudad de San F.d.A., donde residieron por 25 años aproximadamente, porque ella los visitaba y veía que él vivía ahí, esa era su residencia; que le consta que el ciudadano P.E.P.O. falleció el día 17 de diciembre de 2007, por la misma condición de ser su vecina y todos los vecinos vivieron ese momento triste junto a su familia; que es verdad y le consta que el estado civil de la ciudadana Hires D.O.D. siempre ha sido soltera y el del ciudadano P.E.P.O. fue divorciado; que le consta que los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. fueron conocidos y tratados entre amigos, familiares, vecinos y la sociedad como concubinos, por la misma condición de que él vivía por ahí, todos sus vecinos sabían que ese era su marido y ella era su mujer; que sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. era empleado jubilado del INOS, adscrito actualmente a la Dirección Estadal Ambiental del estado Apure.

    - C.M.G.A.: Que conoció al ciudadano P.E.P.O. y compartía con él, lo conoce de trato y más; que también conoce a la ciudadana Hires D.O.D., como más de 25 años; que si sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. vivió con la ciudadana Hires D.O.D. en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, vecinos y amigos desde el año 1972 hasta la fecha de su muerte, vivieron durante más de 30 años, ese lapso lo separó fue la muerte; que si sabe y le consta que P.E.P.O. procreó con la ciudadana Hires D.O.D. cuatro hijos de nombres N.Y., P.E., G.E. y G.G.P.O., que uno de ellos es padrino de su hija; que le consta que el último domicilio del ciudadano P.E.P.O. con Hires D.O.D. fue en la urbanización El Tamarindo, sector 1, vereda 37, casa N° 6 de esta ciudad de San F.d.A., donde residieron por 25 años aproximadamente, le consta bastante porque ella vive en El Tamarindo y le consta que vivieron bastante allá; que le consta que el ciudadano P.E.P.O. falleció el día 17 de diciembre de 2007; que es verdad y le consta que el estado civil de la ciudadana Hires D.O.D. siempre ha sido soltera y el del ciudadano P.E.P.O. fue divorciado; que le consta que los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. fueron conocidos y tratados entre amigos, familiares, vecinos y la sociedad como concubinos, le consta que fueron concubinos durante mucho tiempo; que sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. era empleado jubilado del INOS. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que le consta la relación que sostuvieron los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. fueron concubinos por conocerlos ampliamente, la señora Hires tenía un cuidado y ella le tenía a su hija, ella tiene 15 años y todavía está ahí; que si tiene conocimiento que la relación de los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. comenzó en el año 1972 hasta el 21 de diciembre de 2007 porque ella vive en la Urbanización El Tamarindo pero antes de tener esa casa, vivió al frente de donde ellos viven; que realmente no sabe cuánto duró la relación, sabe que ellos convivieron muchos años, pero de esas cosas íntimas nunca les preguntaba; que le consta que el ciudadano P.E.P.O. trabajaba en el INOS porque ella trabajó durante 25 años en el C.L. donde está actualmente jubilada y siempre había la relación porque ella trabajaba en la dependencia de central, trabajaba con T.P. y él siempre me decía que le llamara a P.P.; que ella todos los días visitaba a los señores Hires Ortega y P.E.P. porque tenía que llevar a su hija, incluso ella se iba de viaje y su hija se quedaba ahí, siempre mantuvieron esa amistad, aún los visita todos los días porque su hija le dice que los visiten; que la relación que tuvo con ellos es que el señor salió de su casa con destino a Maracay para hacerse un chequeo médico, y estuvo pendiente, incluso su hija se fue para Maracay, era una relación de amistad, bien allegados, que le agradece mucho a Hires Ortega y P.E.P. por haberle ayudado a tener a su hija ahí.

    - I.J.C.d.R.: Que conoció al ciudadano P.E.P.O. bastante tiempo porque trabajó bastante tiempo con su esposo en el INOS; que también conoce a la ciudadana Hires D.O.D. desde hace tiempo, vecina de ellos, ella es una mujer chévere, la quieren mucho, trabaja arreglando uñas; que si sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. vivió con la ciudadana Hires D.O.D. en forma permanente, pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, vecinos y amigos desde el año 1972 hasta la fecha de su muerte, hasta lo último ella estuvo con el señor Pedro; que si sabe y le consta que P.E.P.O. procreó con la ciudadana Hires D.O.D. cuatro hijos de nombres N.Y., P.E., G.E. y G.G.P.O.; que le consta que el último domicilio del ciudadano P.E.P.O. con Hires D.O.D. fue en la urbanización El tamarindo, sector 1, vereda 37, casa N° 6 de esta ciudad de San F.d.A., donde residieron por 25 años aproximadamente, hasta que se murió; que le consta que el ciudadano P.E.P.O. falleció el día 17 de diciembre de 2007, que es verdad y le consta que el estado civil de la ciudadana Hires D.O.D. siempre ha sido soltera y el del ciudadano P.E.P.O. fue divorciado porque ella fue testigo de su divorcio; que le consta que los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D. fueron conocidos y tratados entre amigos, familiares, vecinos y la sociedad como concubinos, todos lo sabían; que sabe y le consta que el ciudadano P.E.P.O. era empleado jubilado del INOS porque trabajó con su esposo, y por medio de ellos conoció a la señora también, muy querida por ellos. Al ser repreguntada por el apoderado judicial de la parte demandada contestó: Que conoce a la señora Hires D.O.D. desde que se mudaron al Tamarindo, hicieron una bella amistad, junto con ese señor Pedro, hasta que murió; que conoció bastante al señor P.E.P., en todas las cosas que podían tener, junto con su esposa, para ella el señor Pedro fue una bella persona; que la relación de los ciudadanos P.E.P.O. e Hires D.O.D., ellos vivían en concubinato, eran unos amores entre ellos grande, ella nunca les vio problemas, hasta que él murió ella siempre los visitaba y siempre los veía igual; que le consta que el ciudadano P.E.P.O. trabajaba en el INOS porque trabajó junto a su esposo, ellos tenía esa relación y en la misma oficina, y su esposo lo llevaba a la casa y compartían junto con él; que ella no sabía si el señor P.E.P. era casado, siempre lo veía era con la señora Hires, como esas son cosas que no se están preguntando, y siempre lo veía con ella en su casa; que no tiene ningún interés en declarar, sino que ellos la llamaron como buena amistad, como buenos amigos y ella siguió pues.

    Para valorar las anteriores deposiciones se observa que no obstante que todas las testigos están contestes en sus dichos al afirmar que la ciudadana HIRES D.O.D. y el hoy decujus P.E.P.O. mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1972 hasta el día del fallecimiento de éste; esta prueba no es admisible para el caso que se quiera demostrar con estos lo contrario a una convención contenida en instrumentos públicos, tal como lo indica el único a parte del artículo 1.387 del Código Civil, como el caso de autos, donde está demostrado mediante prueba documental que desde el 22/07/968 hasta el 25/07/2006 el mencionado decujus estaba casado con la ciudadana C.R., relación ésta que es incompatible con la unión concubinaria. Por otra parte se observa que las testigos C.M.G.A. e I.J.C.d.R., manifestaron tener amistad con la demandante de autos, razón por la cual se desestiman sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con las testigos L.M.P.N. y M.J.O.O. que el hoy decujus P.E.P.O. para el momento de su fallecimiento convivía con la ciudadana HIRES D.O.D..

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Con la contestación de la demanda:

  12. - Original de Acta de Matrimonio N° 32 expedida por el Registro Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, contentiva del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos P.E.P.O. y C.T.R.R. en fecha 22 de mayo de 1958. Con este documento público administrativo, se demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre los mencionados ciudadanos en la fecha indicada.

  13. - Copia fotostática certificada de sentencia de divorcio dictada en la causa N° 5019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 25 de julio de 2006, mediante la cual se declara disuelto por divorcio el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos P.E.P.O. y C.T.R.R., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biruaca del estado Apure, el día 22 de mayo de 1968, según Acta N° 32. Esta copia certificada de documento judicial, surte plena prueba para demostrar que la unión matrimonial que existió entre los mencionados ciudadanos finalizó el día 25/07/2006, mediante sentencia definitivamente firme, lo que desvirtúa el hecho alegado por la demandante de autos, de que inició una relación concubinaria con el hoy decujus P.E.P.O. desde el 16 de mayo de 1972.

    Durante el lapso probatorio:

  14. - Poder apud acta cursante al folio 48 y su vuelto, del presente expediente, mediante el cual los ciudadanos C.M., BLEKIS MARIFLOR, I.J., R.C., C.A., J.G., P.E.R.D.C.P.R. y N.Y.P.O., le confirieron poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.R.R., para que los represente en la presente causa. Esta actuación judicial, surte plena prueba para demostrar la legitimidad que tiene para actuar en el presente juicio el prenombrado profesional del derecho.

  15. - Documentos acompañados al escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron precedentemente valorados por esta juzgadora.

  16. - Actas de nacimiento marcadas B, C, D y E, anexas al libelo de demanda, las cuales también fueron valoradas supra.

  17. - Confesión de la demandante, al manifestar en su escrito libelar lo siguiente: “…Relación concubinaria que mantuve con el hoy decujus P.E.P.O., antes identificado, desde el 16 de mayo del año 1.972, hasta el día de su fallecimiento que lo fue el 21 de Diciembre de 2.007 y mantuvimos nuestra casas de habitación en la misma dirección de los tres últimos demandados”, y cuando indica: “El objeto de la presente es para demandar como en efecto formalmente demando, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA de la relación concubinaria que mantuve desde el 16 de mayo del año 1.972, hasta el día de su fallecimiento que lo fue el 21 de Diciembre de 2.007, manteniéndose juntos, hasta los últimos días de su vida…”. Esta prueba es promovida a los fines de demostrar que la actora mantuvo con el decujus P.E.P.O. una relación extramatrimonial adúltera, ya que dicho ciudadano estuvo casado con la madre de sus representados hasta el día 25/07/2006. Pero es el caso que, si bien es cierto la actora manifiesta que su pretendida relación concubinaria con el mencionado de cujus duró el lapso de tiempo que ella indica, en ningún momento ella manifiesta ni mucho menos confiesa que esa relación era adúltera. En tal virtud, se desecha esta prueba.

    Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por las partes, para decidir sobre la existencia o no de la alegada unión concubinaria, esta juzgadora observa: El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    La anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

    En el caso de autos se puede apreciar que la parte demandada negó la existencia de la unión concubinaria alegada por la demandante, aduciendo que su padre el decujus P.E.P.O. estuvo casado con la ciudadana C.T.R., desde el día 22 de julio de 1968, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil, hasta el día 25 de julio de 2006, fecha en la cual fue disuelto por divorcio dicho vínculo matrimonial, hecho éste que fue plenamente demostrado con las documentales aportadas al proceso; por lo que siendo así, no se cumple con uno de los requisitos legalmente establecidos para la existencia de la unión concubinaria, como es que ni el hombre ni la mujer esté casado. Sin embargo, de la documental contentiva de F.d.V. 2006/2007, así como de las testimoniales, se evidencia que posterior al divorcio del hoy decujus P.E.P.O. e inclusive hasta el día de su muerte, él mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana HIRES D.O.D., hecho éste que no puede dejarse pasar inadvertido en virtud de la protección constitucional de la que gozan este tipo de relaciones extra matrimoniales.

    Al respecto la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio de 2005 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    … (omissis)…

    Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

    … (omissis)…

    Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

    … (omissis)…

    Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

    … (omissis)…

    Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

    Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

    … (omissis)…

    Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.” (Subrayado del Tribunal)

    Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso sub judice, no se puede establecer el inicio de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos P.E.P.O. e HIRES D.O.D., desde la fecha por ella indicada, en el entendido que para ese momento uno de ellos, el hoy decujus P.E.P.O. se encontraba legítimamente casado con la ciudadana C.T.R., por cuanto no está tutelado por el ordenamiento jurídico la coexistencia de ambas relaciones, es decir, la relación matrimonial y la relación concubinaria; por otra parte se observa que no fue alegado por la actora ni tampoco probado en autos que existiera un concubinato putativo, es decir, que la demandante de autos no estuviera en conocimiento que el ciudadano P.E.P.O. estaba casado, en tal virtud debe necesariamente esta juzgadora determinar que el concubinato que existió entre ambos ciudadanos, se inició a partir de la fecha de la sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio entre los ciudadanos P.E.P.O. y C.T.R., para que sea un concubinato amparado por el ordenamiento jurídico.

    En virtud de ello, a los fines de cumplir con lo dispuesto en la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…”, esta juzgadora establece que la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los ciudadanos P.E.P.O. e HIRES D.O.D., fue el 26 de julio de 2006, y su finalización el día 21 de diciembre de 2007, fecha del fallecimiento del ciudadano P.E.P.O., y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana HIRES D.O.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.130 y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, en contra de los ciudadanos C.M.P.R., B.M.P.R., I.J.P.R., R.C.P.R., C.A.P.R., R.D.C.P.R., J.G.P.R., P.E.P.R., N.Y.P.O., P.E.P.O., G.E.P.O. y G.G.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.168.060, V-8.193.276, V-9.871.869, V-9.871.870, V-10.617.801, V-11.238.719, V-11.759.162, V-12.903.667, V-11.759.161, V-13.640.892, V-15.047.959 y V-15.144.088 respectivamente, y del mismo domicilio. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos HIRES D.O.D. y P.E.P.O. desde el día 26 de julio de 2006 hasta el día 21 de diciembre de 2007, y así se decide. Se exonera en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido parcialmente. Y así se decide.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. A.C.H.Z.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

    El Secretario Temp.,

    Abg. F.J.R.P.

    EXP.N°.15.491

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR