Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRafael Yovera Pinto
ProcedimientoResolucuión De Venta Con Pacto De Retracto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 11.845

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO

DEMANDANTE: HIRIS K.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.370.875

DEMANDADO: W.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.195.484

I

Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, seguido por la ciudadana HIRIS K.S.A. en contra del ciudadano W.J.A., presentado en fecha 23 de abril de 1999, por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora abogado V.C.Z., Inpreabogado Nº 20.068, apeló a la decisión de fecha 21 de febrero de 2000, la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal a quo, recayendo la misma en este despacho.

En fecha 12 de julio del año 2000, el Tribunal mediante auto acuerda darle entrada y se ordena asignarle el número correspondiente y el Juez Provisorio Abogado M.D.C. se avoco al conocimiento de la causa, y se libraron boletas de notificaciòn para las partes.

En fecha 20 de julio del 2000, compareció el Abogado J.A. y se dio por notificado del abocamiento del Juez Provisorio.

En fecha 08 de agosto del 2000, el Alguacil consignó boleta de notificaciòn de la parte actora.

En fecha 22 de noviembre del 2000., este Tribunal dictó auto dejando sin efecto la diligencia cursante al folio 61, por cuanto se evidencia que no fue firmada por la Secretaria, ni dializada, se acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 22 de noviembre del 2000, el Alguacil consignó boleta de notificaciòn de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre del 2000, la parte demandada solicito se fije el acto de informes, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 19 de diciembre del 2000.

A los folios del 67 al 74 cursan escritos de informes, presentado por las partes.

En fecha 07 de junio del 2001 la parte actora solicito copias certificadas, lo cual fue acordado por este Juzgado en esa misma fecha.

La parte actora en fecha 21 de junio de 2001, consigno diligencia donde solicito al tribunal se abstenga de decidir, por cuanto se esta ventilando un juicio penal que guarda estrecha relación con dicha causa, y consigno copia simple de dicha acusación.

En fecha 01 de noviembre de 2001, la parte actora consigno copia certificada de decisión del Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal.

Este Juzgado en fecha 14 de noviembre del 2001, dicto auto donde acuerda para salvaguardar el derecho de las partes y para una mejor aplicación de la justicia, dictar el fallo una vez que conste en autos las resultas correspondientes al juicio penal.

En fecha 04 de marzo de 2002 la parte actora solicito copias certificadas , lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2002.

En fecha 23 de marzo del año 2010, el Juez, Abogado E.J.C.C. se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 12 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma.

En fecha 17 de junio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado A.J.C.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de reanudar la misma en el estado en que se encuentra.

En fecha 26 de octubre de 2010, el Juez R.J. Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de noviembre de 2010 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificaciòn de la parte demandada por la imposibilidad de encontrarlo.

En fecha 18 de enero de 2001, el Alguacil consignó boleta de la parte actora, por dirección insuficiente.

II

El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros) lo que a continuación se transcribe:

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado observa que, en la presente causa se encuentra paralizada desde el 04 de marzo de 2002 en virtud de que el Tribunal suspendió para salvaguardar el derecho de las partes y para una mejor aplicación de la justicia, dictar el fallo una vez que conste en autos las resultas correspondientes al juicio penal., lo cual cuadra en el literal b del fallo 2.673 del 14 de diciembre de 2001, no constando en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la actora para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido ocho (08) años y once (11) meses, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de ocho (08) años y once (11) meses, aproximadamente; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO, en consecuencia, La Perención de la Segunda Instancia . Así se declara.

III

DECISION

En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido ocho (08) años y once (11) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO RETRACTO interpuesto por la ciudadana HIRIS K.S.A. en contra del ciudadano W.J.A., plenamente identificados en autos, declara LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL, en consecuencia, LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en el presente asunto, y queda firme la sentencia apelada, asimismo se acuerda remitir el expediente al Tribunal de origen Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. R.J. YOVERA PINTO

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria,

Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA

RJYP/cg

Exp. 11.845.

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