Decisión nº 207-05 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAlida Rubio
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Agosto del 2005.-

195° y 146°

Causa Nº C03-595-2005.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 0207.-

En esta misma fecha, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar 16 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, extensión S.B.d.Z., a los fines de presentar a los ciudadanos HIRMIS DE J.R.N., H.D.J.L.D. y C.A.R.N., quien estando presente nombra como su Defensor a la Abogado NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este mismo circuito y extensión, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dicho ciudadano. Acto seguido se procede a darle la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dichos ciudadanos: “Presento en este acto a los ciudadanos HIRMIS DE J.R.N., H.D.J.L.D. y C.A.R.N., quienes fueron aprehendidos por una comisión adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 09 de Agosto del año 2005, aproximadamente a las dos horas y quince minutos de la tarde, en el sector La Victoria, cerca del establecimiento comercial la esquina Caliente, S.C.d.Z., Municipio Colón, quienes según Acta policial de fecha antes mencionada fueron sorprendidos por una comisión policial en momentos que se encontraron a 3 ciudadanos en la base un poste de alumbrado público, con una faja, una escalera, unas pinzas (alicate), una navaja de las llamadas pico de loro, pretendiendo a realizar tomas ilegales de electricidad, seguidamente la comisión policial procedió a informar que se encontraban detenidos por tratar de conectarse de forma ilegal a los tendidos eléctricos; por tales hechos la comisión policial les leyó sus derechos y quedaron detenidos preventivamente según el artículo 125 del COPP., y se les incautaron los objetos antes mencionados, quedando a la orden del Ministerio Público. En virtud de los hechos antes mencionados y visto y analizados las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que los ciudadanos HIRMIS DE J.R.N., H.D.J.L.D. y C.A.R.N., cometieron el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELVEN, por tal motivo este Ministerio Público imputa a los ciudadanos antes mencionados por el delito antes referido, así mismo considera la vindicta pública que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del CÓPP., en virtud de los elementos de convicción que conforman la presente causa y los cuales son presentados ante este tribunal para su respectivo análisis y evaluación y posterior decisión, por tal motivo este Ministerio Público solicita a este digno tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica y caución económica, así mismo, se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario con el objeto de poder profundizar las investigaciones y poder determinar las responsabilidades de los hoy imputados, es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone a los imputados de autos del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron no querer rendir declaración acogiéndose al Precepto Constitucional. Acto seguido este juzgador acuerda solicitarle la identificación a los ciudadanos imputados quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: H.D.J.R.N., Venezolano, natural de S.B.d.Z., tengo 28 años de edad, nací el 20-07-1977, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.134.869, hijo de A.R. y M.N., residenciado en el Barrio La Victoria, calle 3, casa s/n, a 3 calles de la piscina, S.c.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. H.D.J.L.D., Venezolano, natural de S.C.d.Z., titular de la cédula de identidad N° 7.640.886, de 45 años de edad, obrero, nací el 17/11/1959, casado, hijo de H.L. (d) y A.d.C.d.L., residenciado en S.C.d.Z., Barrio La Victoria, calle 01, casa s/n, a tres casas de la piscina de Toño, S.C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, y C.A.R.N., Venezolano, natural de el Guayabo, titular de la cédula de identidad N° 18.695.606, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-87, soltero, obrero, hijo de I.M.R. y A.P., residenciado en el Barrio La Victoria, calle 01, casa s/n, a 08 casas de la Piscina de Toño, es todo. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa pública del imputado Abogado NOIRALITH GONZALEZ, a los fines de que haga su exposición quien lo hace de la siguiente manera: “ Escuchada como ha sido la imputación que realiza en este acto la Fiscalia 16 del Ministerio Público, en contra de mis representados atribuyéndole la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 93 numeral 1° y 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELVEN, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad de las referidas a la presentación periodica y caución económica; la defensa en haras de que se garanticen el juzgamiento en libertad de los ciudadanos imputados por la representación fiscal, aunado a que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 250 ordinal 3 del copp, solicita que le sea acordada a dicho ciudadano una Medida cautelar sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento en virtud de que efectivamente se garantice su juzgamiento en libertad hasta tanto el Ministerio Público, presente acto conclusivo, en atención a la investigación que se realiza por los hechos suscitados en fecha 09-08-05, por ello pide al Tribunal le sea acordada medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3 es decir la presentación por ante este Tribunal del Circuito Judicial Penal, la cual puede garantizar suficientemente los verdaderos f.d.p. penal, todo ello con fundamento con el artículo 44 ordinal 1 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Copp, en concordancia con el 243, 244 y 247 ejusdem, asi mismo solicito me sea expida copias simples de todas las actuaciones que conforman la causa penal e incluso la presentación de imputado, es todo. En éste estado esta juzgadora acuerda resolver de la siguiente manera: “Oída como ha sido la exposición que hiciera el ciudadano fiscal del Ministerio Público, la exposición de la defensa, donde señala a los ciudadanos HIRMIS DE J.R.N., H.D.J.L.D. y C.A.R.N., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa Enelven, el tribunal para resolver lo hace de las siguientes consideraciones jurídicas procesales: Del estudio realizado a las actas acompañadas por el fiscal del Ministerio Público se acredita la existencia de un hecho punible como es el delito anteriormente señalado, observa el tribunal que de las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los nombrados imputados son los autores o participe de la comisión del hecho punible que le atribuye el ciudadano fiscal del Ministerio Público, por lo que el tribunal considera que están llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que estamos en la fase preparatoria del proceso y ambas partes tanto el Ministerio Público como la defensa de los imputados han solicitado Medida cautelar Sustitutiva de libertad y por ser estas personas residentes de esta jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, el tribunal acuerda darles la medida cautelar sustitutita de libertad solicitada, aplicando de esta manera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3 y 4, de la presentación periódica por ante este tribunal de cada veinticinco (25) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Zulia sin permiso de este. Se acuerda seguir con el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara la vindicta pública, ordenando la libertad inmediata de los ciudadanos HIRMIS DE J.R.N., H.D.J.L.D. y C.A.R.N., quienes se encuentran detenidos en el Retén Policial de esta localidad. Así se decide. Por todos estos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA CON LUGAR: La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad solicitada tanto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de este mismo Circuito y Extensión como por la defensa de los imputados a favor de los ciudadanos HIRMIS DE J.R.N., H.D.J.L.D. y C.A.R.N., plenamente identificados anteriormente, a quienes la fiscalía Décimasexta del Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en perjuicio de la empresa ENELVEN, por estar cubierto los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Cautelar esta de la establecida en el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4° ejusdem, como son: La presentación periódica por ante éste Tribunal de cada veinticinco (25) días contados a partir de esta fecha y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, sin permiso de este. En éste estado éste juzgador acuerda tomar la juramentación de los imputados de autos sobre las obligaciones impuestas por este Tribunal, quienes exponen: “Nos comprometemos en este acto a cumplir con las presentaciones por ante este tribunal y de no salir de la jurisdicción del Estado Zulia, es todo”. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San C.d.Z., a los fines se sirva ordenar la libertad inmediata de los ciudadanos HIRMIS DE J.R.N., H.D.J.L.D. y C.A.R.N., remítase la presente causa a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal para que continúe con las investigaciones, presente un acto conclusivo, acusación, solicite el archivo, el sobreseimiento como fuere el caso. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta y siendo las cinco y diez minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 0207-05 y se oficia bajo el N° 0836.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.R.M..

El Fiscal del Ministerio Público,

ABG. J.A.C.R..

Los Imputados,

HIRMIS DE J.R.N.,

H.D.J.L.D.

C.A.R.N..

La Defensa Pública N° 05,

ABG. NOIRALITH G.U..

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M..

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