Decisión nº 583 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros: V-10.949.146 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.R. MAYZ Y ZANAH T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 33.439 y 128.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.E.O.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-5.075.443, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.587.

TERCER INTERVINIENTE: Ciudadana J.J.C., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.636.703, de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXP. Nº: 14-6107

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2014, por la Abogada en ejercicio ZANAH T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.038, contra la sentencia dictada en fecha 21-03-14 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2014, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas, constante de Ciento veinte (120) folios

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2014, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Del folio Ciento veintitrés (123) al folio Ciento veintiséis (126), corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por la Abg. ZANAH T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES, constante de cuatro (04) folios.

En fecha Treinta (30) de Mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entra en el lapso para dictar sentencia.

En fecha Treinta (30) de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la misma para el TRIGESIMO (30) día continuo a la fecha del presente auto. De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Noviembre de 2014 se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abogada en ejercicio ZANAH T.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 28 de Enero de 2014 se recibió diligencia suscrita y presentada por la Abogada en ejercicio ZANAH T.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.038, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

La tercera opositora en su argumentación presentada por ante el juzgado ejecutor de medidas de los municipios Sucre, C.S.A. y Montes la hizo en las siguientes términos: “ me propongo oponerme formalmente en este acto a la susodicha ejecución forzosa, en los términos y condiciones que a continuación se indican. …OMISSIS… DE LA LEGITIMACION PROCESAL PARA EFECTUAR ESTA OPOSICION …… soy poseedora legitima del inmueble cuya entrega material ha sido ordenada y, con cargo en ello estoy plenamente legitimada para oponerme a la ejecución forzosa que ha sido decretada………………………”

La juez ejecutora de medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. argumento: “ esta jurisdicente evidencia que colocan a este Tribunal en una importante diatriba, puesto que efectivamente en el presente caso existe una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que señala que la ejecución de la misma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y por otra parte se presenta ante éste órgano jurisdiccional un tercero opositor a la ejecución de la mencionada sentencia, alegando estar incursa dentro de los supuestos establecidos en el referido cuerpo normativo, ya que encuentra ocupando el inmueble objeto de reivindicación, lo cual implica realizar una ponderación de los derechos que se encuentran en conflicto en el presente caso, como son el derecho a una vivienda digna siendo este un derecho humano constitucional; y a no ser desalojada arbitrariamente de la misma alegada por la opositora, versus el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene la parte ejecutante; y siendo que este tribunal no es competente para dilucidar la referida oposición, por no ser un juzgado de cognición, tal y como se señaló en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 24/5/2006………… omissis.. de lo que puede inferirse que este tribunal no es competente para conocer ni para decidir la oposición interpuesta… ACUERDA; La remisión al Tribunal de la causa de la presente comisión…”

La juez del tribunal tercero de primera instancia en lo civil, mercantil, transito, marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, que declaro: “ PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la ciudadana J.J.C., titular de la cedula de identidad N° V- 8.636.703, debidamente asistida de la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 18.034, actuando en su carácter de tercera opositora y poseedora legitima del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicada en esta ciudad de Cumana, en la urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa N| 4, de la Manzana FII, en la parroquia V.V. de esta ciudad de Cumana, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la parecela 02 de la aludida manzana; Noreste: con Carrere VI de la urbanización y Suroeste: con la parcela 03 de la aludida Manzana,, SEGUNDO: Se Suspende la Ejecución Forzosa decretada sobre el descrito inmueble en fecha 29/01/2014, en virtud de la cualidad de poseedora legitima que goza la ciudadana J.J.C., titular de la cedula de identidad N° V-8.636.703, hasta tanto sean dilucidados sus derechos posesorios frente a la demandante de autos HIRSY COROMOTO YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.949.146, ello con ocasión a la ACCION REIVINDICATORIA, ventilado en esta instancia.-

Primero, pasa esta alzada a dejar sentado todas y cada de las decisiones que han sido pronunciada en la presente causa de REIVINDICACION, que ejerciera la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA contra el ciudadano J.O.R.

Sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal a-quo en fecha 21 de junio de 2013.

El demandado esgrimió en su contestación, entre otras cosas, que deben cumplirse con cuatro requisitos para que la demanda de reivindicación deba declararse con lugar, alegando también que la ley impone al actor la carga procesal de efectuar una descripción detallada del inmueble que pretende reivindicar, y que dicha descripción debe efectuarse únicamente en el libelo, debiendo el juez remitirse a dicho instrumento para constatar los datos aportados por el actor; así pues tenemos que de la misma contestación del demandado da a este tribunal constituido con asociados los elementos sobre los cuales debe el juzgador dictaminar para declarar con lugar la demanda reivindicatoria, y como quiera que de las pruebas aportadas por la actora y plenamente valoradas por este juzgado, se desprende que se cumplieron con los requisitos, esto es, que la actora tiene el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar que se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha 22/05/2007, el cual quedó registrado bajo el numero 23 folio 152 al 155, protocolo primero, tomo décimo noveno, segundo trimestre; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, hecho este que se desprende de la entrega material que ordenó mediante auto de fecha 16/03/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo transito y Bancario del primer circuito judicial del estado sucre, así como de entrega que le hiciera el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y C.S.A. EN FECHA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 14/04/2009, quedando evidenciado que la posesión del bien la tiene el demandado de autos; que se trate de una cosa singular reivindicable, obsérvese que se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar, es decir que por no tratarse de una universalidad de bienes, en consecuencia es un bien singular; sobre el particular de que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, esta identidad para ser exacta debe versar sobre los linderos del inmueble a reivindicar, tal y como quedó establecido en el libelo y en las pruebas aportadas por la actora, consignándose conjuntamente al libelo de demanda el documento de propiedad a que se hizo mención en dicho libelo, así como de los datos regístrales del mencionado inmueble, y de la estructura existente en la vivienda para el momento de la compra y protocolización del documento de propiedad y de la remodelación surgida posteriormente y acreditada por préstamo hipotecario del IPASME (especificada en el libelo), de lo que se revela que existe plena identidad entre el bien a reivindicar y el que posee el demandado. Así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos constata quienes deciden que efectivamente el ciudadano J.O., plenamente identificado en autos, es el actual poseedor o detentador del inmueble en que se reclama la presente acción de reivindicación, por cuanto dicho bien le fue entregado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y C.S.A. EN FECHA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 14/04/2009, así también se evidencia del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de fecha 16/03/2009 donde ordena la entrega material al ciudadano J.O., del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, que se encuentra identificado con el Nº 04, de la manzana F-II de la Urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, en la Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con la Parcela 06; SURESTE: con la Parcela 02; NORESTE: con carrera VI y SUROESTE: con la Parcela 03, y que de acuerdo a la documentación debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público, presentada por la actora dicho inmueble le pertenece en plena propiedad a la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, suficientemente identificada en autos; Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es necesario dejar sentado, entonces, que en el caso bajo estudio, el demandado aun y cuando alegó una serie de circunstancias en su favor no logró demostrar mediante pruebas, ante este tribunal constituido con asociados que realmente existieran elementos suficientes para declarar en su favor su petición y así rechazar lo alegado y probado por la actora, ya que de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por la actora, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar Con Lugar la pretensión deducida por la actora. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando constituido con asociados y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.146, representado por los Abogados en ejercicio J.R.M. y ZANAH T.A., Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 33.439 y 128.038; contra el ciudadano J.O.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.075.443, representado por el Abogado en ejercicio M.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.587.-

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Asimismo pasa esta superioridad a dejar constancia de la decisión dictada por este tribunal en fecha 09 de diciembre de 2013, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

Se desprende de lo antes trascrito, que la relación procesal perseguida por la recurrente, se centra en que este jurisdicente revise si la Juez a quo actuó o no ajustado a derecho al emitir el pronunciamiento de la decisión aquí recurrida, dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró lo siguiente:

(…omississ…) actuando con estricto apego a lo establecido por nuestro Mas Alto Tribunal, en relación a la desocupación de inmuebles que representen vivienda principal y conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva a quienes brinda especial protección el mismo, y que del contenido del artículo 2 del referido decreto se evidencia que aplica para los ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda principal (como lo es el caso de autos), y, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud ejecución forzosa, plateada en su diligencia por la representación judicial de la parte actora, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterativas al afirmar que cuando se pretenda la perdida de la posesión o desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, los jueces están en la obligación de suspender la causa…

(…omississ…) En consecuencia este Tribunal ORDENA LA SUSPENCIÓN DE LA CAUSA por noventa (90) días hábiles.

Ahora bien quien aquí sentencia pasa analizar si debe proceder o no la apelación ejercida, contra la suspensión declarada por la Juez a quo y si se encuentra a justado o no a la normativa legal establecida en el prenombrado Decreto, tomando en consideración que el Estado Venezolano se encuentra constituido como un estado social de derecho y de justicia, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, busca proteger el derecho fundamental de la familia y el derecho a acceder a una vivienda digna, protegiendo a las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Analizada la norma in comento, y en el entendido de que el Estado es el principal garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna, en este sentido el legislador ha desarrollo en le presente Decreto todo un articulado cuyo propósito se centra en garantizar a todos los habitantes de la República, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y la familia, asegurando que estos no sean desalojados arbitrariamente de sus viviendas, es por lo que se crea un procedimiento especial, en el cual se suspende la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, el cual señalando:

Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Quedando de esta manera claro que existen dos hipótesis para la procedencia de la suspensión como lo son:

- Que el juicio no se haya iniciado, en cuyo caso se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 5 al 11 del presente decreto. Y

- Que el juicio se encuentre iniciado en cuyo caso se procede de acuerdo al artículo 12.

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de la segunda hipótesis, por tratarse de una causa en la que se declaró con lugar la reivindicación de un bien inmueble propiedad de la ciudadana HIRSY COROMOTO YERRES, como claramente se demuestra de documento de Registro de vivienda principal que agregare a los autos la prenombrada ciudadana, sobre un bien ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 6, Manzana F2, casa Nro. 4, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, inmueble que se encuentra en posesión ilegitima del ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.075.443, quien se desprende de pruebas que presentare la recurrente junto a su escrito de informes, que el ciudadano es poseedor y propietario de diversos bienes inmuebles, destinados al uso de viviendo principal, como lo son:

- Un (01) apartamento, distinguido con el Nro. 309-22 del Edificio Nro. 309, ubicado en la segunda planta del bloque Nro. 10 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nro. 6, Folios 20 al 28, Protocolizado Primero, Tomo 4 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1985.

- Dos (02) apartamentos, distinguido con los Nros. 9-C y 9-D de las Residencias El Guanajo, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nro. 12, Folios 43 al 46, Protocolizado Primero, Tomo 5 de fecha veintisiete (27) de Enero de 1992.

- Un (01) apartamento, distinguido con el Nro. 309-22 del Edificio Nro. 309, ubicado en la segunda planta del bloque Nro. 10 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nro. 6, Folios 20 al 28, Protocolizado Primero, Tomo 4 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1985.

Adicionalmente a los bienes antes descritos desde el año 2004 hasta la presente fecha, se ha mantenido como presidente de la Junta de Condominio de Residencias el Guanajo, siendo claramente requisito indispensable para ejercer las funciones de presidente de condominio, que la persona se encuentre residenciada en el lugar en el cual se ejercer dicho cargo, en este sentido no puede este juzgador considerar al ciudadano J.O.R., como un poseedor legitimo, cuando la forma en la que ostenta su posesión, no se encuentra enmarcado como un sujeto de protección especial, por cuanto no ha actuado ajustado a derecho, violando la normativa plasmada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

En consecuencia considera este Juez de Alzada que al ordenar la Juez a quo la suspensión de la causa, en fase de ejecución de sentencia, se violenta el derecho constitucional de la recurrente, por cuanto el inmueble que se encuentra en posesión del ciudadano J.O.R., es vivienda principal de la ciudadana, no debiendo proceder la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por la Juez a quo, de acuerdo al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es por lo que resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la ZANAH T.A.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, relacionado con el juicio de REIVINDICACION, que presentara la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, contra el ciudadano J.E.R.O.

SEGUNDO

Queda de esta manera REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, que ordeno la suspensión de la causa, en consecuencia se ordena reanudar la causa al estado en la cual se encontraba para el momento en la cual fue suspendida por la juez ad-quo, por lo que debe continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiún (21) de Junio de 2013., por cuanto la misma no se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el decreto con Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.-

Una vez remitido el expediente a la juez de la causa para que resolviera la oposición formulada la juez resolvió de la siguiente manera según decisión de fecha 21 de marzo de 2014.

Primero que todo debe dejar sentado esta juzgadora que en la presente incidencia no se está en discusión sobre el derecho de propiedad del inmueble a Reivindicar, pues, ello quedo plenamente demostrado en la causa principal, donde este Tribunal Tercero Civil constituido con asociados declaró la reivindicación a favor de la ciudadana HIRSY YEGRES, estando claro ello, se observa que, la presente incidencia surge con ocasión a la Ejecución Forzosa, decretada por este Juzgado en fecha 29/01/2014, la cual consiste en la entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana; Pues, muy por el contrario al derecho de propiedad, lo que se discute en la presente incidencia es sobre el derecho de posesión u ocupación del referido inmueble, alegando el tercero opositor que, precisamente, es ella quien habita en el descrito inmueble conjuntamente con su grupo familiar, naciendo de esa posesión, que alegó tener, su derecho a oponerse a la ejecución forzosa, por considerar la tercera opositora que se le lesionarían sus derechos a una vivienda digna al desposesionarla del que -a su decir- a constituido su hogar familiar, alegando ser sujeto de protección por parte del estado, a las luces de lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

Pues bien, aun y cuando la tercera opositora del referido inmueble objeto de ejecución, ciudadana J.C. no es la demandada de autos, este juzgado no puede dejar pasar por alto lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva quienes son los sujetos a que brinda especial protección el mismo, y que del contenido del Artículo 1 y 2 del referido decreto, se evidencia que aplica para las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarias, comodatarios, u ocupantes, inmuebles destinados a vivienda principal, observándose que las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas al afirmar que, cuando se pretenda la perdida de la posesión o desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, los jueces están en la obligación de suspender la causa y dar cumplimiento a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en justa aplicación al referido decreto y al mandato de la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia Nº 1317 de fecha 3/08/11-2011, que estableció:

…Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…

(resaltado del Tribunal)

De igual forma lo estableció la Sala Civil de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su más reciente fallo, con ponencia conjunta Nº 715 de fecha 17/04/2013, al establecer:

… De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de M.E.D., Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…

De la trascripción parcial de estas jurisprudencias, que al ser subsumidas en el caso de autos, concluye esta juzgadora que efectivamente la ciudadana J.C., está dentro de los sujetos de protección del referido Decreto Ley, por ser poseedora legitima del bien inmueble del cual se ordenó la entrega material a favor de la ciudadana HIRSY YEGRES en fecha 29/01/2014; que dicha posesión deviene en virtud, de que quien fungiere como su ex-pareja el demandado de autos J.O. le fue entregado el inmueble en cuestión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. en fecha 14/04/2009, conclusión que obtuvo este Juzgado por el escrito de oposición, las documentales incorporadas por las partes, así como por las deposiciones de los testigos, quienes afirmaron que la referida ciudadana mantuvo una relación sentimental con el demandado de autos J.O., y que en el descrito inmueble la ciudadana J.C. habita con su hijo F.O.C., viviendo con su familia en el inmueble a reivindicar por un lapso superior a los cuatro años, que su habitabilidad ha sido pacifica, notoria e ininterrumpida, constituyendo estos elementos los esenciales para la posesión legitima, de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Que si bien es cierto, que la parte vencedora en Reivindicación, tiene derecho a recuperar su inmueble, no es menos cierto que cuando existan poseedores legítimos u ocupantes de inmuebles que constituyan vivienda, que no fueron llamados a la causa, estos pueden incorporase a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 Ord. 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, debiéndoseles respetar el derecho posesorio que tienen sobre el bien inmueble, máxime cuando nuestra Jurisprudencia ha sido constante y reiterada al sostener en uno de sus fallos, 02/11/2011, S.C. (caso: MILANO SHOP C.A.), sobre los derechos de los terceros opositores, que, mientras no se diluciden sus derechos, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse, y que debe oírseles en un juicio aparte donde se discutan sus derechos, para luego poder efectuar la definitiva desocupación, ello en vista de tener un derecho exigible sobre el bien afectado de Ejecución Forzosa. Así se establece.-

Pues bien, de la argumentación efectuada en su escrito de oposición por la ciudadana JANNETTT CENTENO, a la ejecución forzosa de entrega del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana, y de las pruebas aportadas en su oportunidad legal, ha evidenciado esta Juzgadora que, ciertamente la referida ciudadana ha venido poseyendo con su familia el inmueble objeto de ejecución forzosa, situación que se desprende fácilmente de la constancia de residencia presentada en su oportunidad donde se constata que la ciudadana J.C., reside en el descrito inmueble con su hijo F.A.O.C., así como también la aseveración de los testigos presentados en su oportunidad legal y que fueron contestes en afirmar que tanto ella como el demandado de autos hacían vida conyugal, estableciendo en el susodicho inmueble su domicilio familiar, por el lapso superior a cuatro (4) años y medio aproximadamente, haciéndose cargo hasta de las remodelaciones del inmueble, derivándose de ello la posesión continua, pacifica e ininterrumpida que ejerce la ciudadana J.C., plenamente identificada, sobre el descrito inmueble. Así se establece.-

Y, Considerando que la tercera opositora habita actualmente el bien inmueble objeto de la presente acción, utilizándolo como su exclusivo inmueble familiar y así ha sido desde que convivía con el demandando de autos, ciudadano J.O., continuando ella con la posesión de una forma pacífica, notoria e ininterrumpida. Siendo esta razón, la que conllevará a esta juzgadora a suspender la ejecución forzosa recaída sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana, por haber quedado evidenciado en autos que la ciudadana J.C., plenamente identificada, tiene el carácter de poseedora legitima del tantas veces mencionado inmueble, y está en todo su derecho de continuar ocupando el inmueble objeto de ejecución forzosa, tal y como fuese alegado en su escrito de oposición, el tercero opositor solo puede aspirar a que le sean respetados los derechos que tiene sobre el bien a ejecutar, siendo tales derecho en el caso de autos el de posesión legítima. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la ciudadana J.J.C., titular de la cedula de identidad N° V- 8.636.703, debidamente asistida por la abogada en ejercicio L.C., I.P.S.A. 18.034, actuando en su carácter de Tercera opositora y poseedora legitima del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana,. SEGUNDO: Se Suspende la Ejecución Forzosa decretada sobre el descrito inmueble en fecha 29/01/2014, en virtud de la cualidad de poseedora legitima que goza la ciudadana J.J.C., titular de la cedula de identidad N° V- 8.636.703, hasta tanto sean dilucidados sus derechos posesorios frente a la demandante de autos ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Nº V- 10.949.146, ello con ocasión a la ACCION DE REIVINDICACION, ventilado en esta Instancia.-

Por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES al pago de las costas y costos de la presente incidencia..

Ahora bien alega la ciudadana J.J.C., quien actúa como tercera en la presente causa que según su decir esta legitimada para efectuar la oposición que de acuerda a la ley es la poseedora legitima del inmueble cuya entrega material ha sido ordenada y con cargo en ello esta plenamente legitimada para oponerse a la ejecución forzosa que sido decretada, que su condición de poseedora legitima queda establecida al tomar consideración que en primer lugar que en muchos años sostuvo una relación sentimental con el ciudadano J.E.O.R. y con ocasión a la misma adquirimos el inmueble y es por ello que comparece a oponerse formalmente a la ejecución forzosa.

Pasa este sentenciador a verificar si verdaderamente actúa la juez de la causa ajustada a derecho.

Evidencia esta alzada que la tercera opositora se limito a hacer su oposición en base a que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano J.e.O.R. y que de esa unión nació un hijo de nombre F.A.O.C..

Ahora bien, es importante indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución, por lo que ha sido pacífica y reiterada tanto la jurisprudencia como la doctrina, en señalar que solo existen dos formas en las que puede suspenderse la ejecución de una sentencia, esto a tenor de los supuestos previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, en virtud de lo expuesto, este Tribunal, considera oportuno traer a colación el artículo 532 de nuestro ordenamiento adjetivo Civil, el cual establece:

DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN

Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegara haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago; suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuidad. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo (sic) efecto devolutivo si dispusiere su continuación (…)

Por consiguiente, la ejecución de la sentencia puede ser suspendida en los casos antes señalados 1. Que el ejecutado alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria, es decir que han transcurrido más de veinte años (20) años sin que el ejecutante hubiese impulsado su continuación. 2. Que el ejecutado alegue el cumplimiento integro de la sentencia mediante el pago de la obligación. En el caso de autos, el tercero no alego a ninguno de los dos supuestos de excepción que permiten la suspensión de la ejecución de la sentencia, sino que, se opone manifestando que mantuvo una relación sentimental con el demandado en reivindicación ciudadano J.E.O.R., procedió la juez a abrir de conformidad con el articulo 533 en concordancia con el articulo (sic) 607 del Código de Procedimiento Civil, y consigna los medios probatorios como fue el acta de nacimiento del hijo habido en la relación sentimental al cual la juez de la causa le negó valor probatorio, a la constancia de residencia de la Ciurana J.J.C. y su hijo F.A.O.C., le otorgo el valor probatorio y quedo demostrado que viven el inmueble objeto de la demanda y con los testigos A.J.M.B. y G.H. quienes fueron contestes en afirmar que conocen a la señora J.J.C., de visa trato y comunicación… que conocen a F.A.O.C. hijo de J.C.… que conocen al ciudadano JESUS E.O. RAMOS… que saben y les consta la ciudadana J.C. vive en su casa de ciudad Jardín Nueva Toledo desde hace cuatro años y medio… que saben y le constan la ciudadana J.C. habitan la casa de Ciudad Jardín Nueva Toledo con su familia… que la señora J.C. habita la casa de ciudad jardín nueva Toledo, y lo saben y les consta porque son vecinos de ella… Que saben y les consta que la señora J.C. con su familia ha habitado su casa de ciudad jardín nueva Toledo ininterrumpidamente desde hace más de cuatro años… Que todo lo que han declarado aquí, les consta porque son vecinos y la ven todos los días… Que saben y les consta que la ciudadana J.C. habita la casa de Ciudad Jardín Nueva Toledo con su señor y su hijo. Que sabe y le consta que la señora J.C. habita la casa como si fuese de ella… El apoderado judicial de la parte actora, abogado J.R., realizó la una repregunta, a la testigo, la cual consistió en que aclarara la quinta pregunta que se le hizo sobre a que se refería cuando respondió “con el señor y su hijo”, contestando la testigo que se refería a su marido E.O. y a su hijo Alejandro… Que saben y les consta que la ciudadana J.C. habita la casa de Ciudad Jardín Nueva Toledo con su hijo y su esposo… que la señora J.C. habita la casa de ciudad jardín nueva Toledo en calidad dueña de la casa… Que han visto que la señora J.C. ha hecho remodelaciones a la casa, imaginándose que es de su legítima propiedad.

Es decir, que la juez de la causa solo se baso para declarar con lugar la oposición en el hecho que la tercera opositora habita actualmente en el bien inmueble objeto de la presente acción, utilizándolo como su exclusivo inmueble familiar y así ha sido desde la convivencia con el demandado de autos ciudadano J.O., continuando ella con la posesión de una forma pacifica, notoria e interrumpida, siendo esta razón la que conlleva a la juzgadora a suspender la ejecución forzosa recaída sobre el inmueble.

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que incurre en quebrantamiento de las formas procesales, el juez que ordena la paralización de la ejecución por causas distintas a las expresadas y taxativamente señaladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien juzga que no son medios probatorios suficientes para haber declarado que la ciudadana J.C. ha continuado con la posesión de forma pacifica, notoria e ininterrumpida del inmueble que hoy reclama la propietaria Hirsy Coromoto Yegres Córdova. Y que para haber hecho oposición debió haber estado fundamentada de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y haber consignado prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido

Considera este Tribunal que si bien es cierto cuando la juez manifiesta:

ha expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.

En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de M.E.D., Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:

Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…

De la trascripción parcial de estas jurisprudencias, que al ser subsumidas en el caso de autos, concluye esta juzgadora que efectivamente la ciudadana J.C., está dentro de los sujetos de protección del referido Decreto Ley, por ser poseedora legitima del bien inmueble del cual se ordenó la entrega material a favor de la ciudadana HIRSY YEGRES en fecha 29/01/2014; que dicha posesión deviene en virtud, de que quien fungiere como su ex-pareja el demandado de autos J.O. le fue entregado el inmueble en cuestión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A. en fecha 14/04/2009, conclusión que obtuvo este Juzgado por el escrito de oposición, las documentales incorporadas por las partes, así como por las deposiciones de los testigos, quienes afirmaron que la referida ciudadana mantuvo una relación sentimental con el demandado de autos J.O., y que en el descrito inmueble la ciudadana J.C. habita con su hijo F.O.C., viviendo con su familia en el inmueble a reivindicar por un lapso superior a los cuatro años, que su habitabilidad ha sido pacifica, notoria e ininterrumpida, constituyendo estos elementos los esenciales para la posesión legitima, de conformidad a lo establecido en el artículo 772 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Que si bien es cierto, que la parte vencedora en Reivindicación, tiene derecho a recuperar su inmueble, no es menos cierto que cuando existan poseedores legítimos u ocupantes de inmuebles que constituyan vivienda, que no fueron llamados a la causa, estos pueden incorporase a la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 Ord. 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, debiéndoseles respetar el derecho posesorio que tienen sobre el bien inmueble, máxime cuando nuestra Jurisprudencia ha sido constante y reiterada al sostener en uno de sus fallos, 02/11/2011, S.C. (caso: MILANO SHOP C.A.), sobre los derechos de los terceros opositores, que, mientras no se diluciden sus derechos, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse, y que debe oírseles en un juicio aparte donde se discutan sus derechos, para luego poder efectuar la definitiva desocupación, ello en vista de tener un derecho exigible sobre el bien afectado de Ejecución Forzosa. Así se establece.-

De acuerdo este Tribunal como lo expresa la juez que es un derecho constitucional que tenemos de una vivienda digna, igualmente el amparo que le da el decreto con rango, valor y fuera de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria, no es menos cierto que no estaríamos en presencia de un desalojo arbitrario, tal y como se pronunció este tribunal en sentencia de fecha 09 de diciembre de 2013 y que riela a los autos folios 11 al 18, aunado a ello, en todos los procesos ventilados en la presente causa de reivindicación que intentara la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Cordova contra J.E.O.R. ha sido victoriosa, y que ha demostrado plenamente ser la propietaria del inmueble aquí reclamado, y que igualmente hay que ampararle su derecho a la vivienda digna junto con su grupo familiar, mas aun cuando verdaderamente ha demostrado fehacientemente ser la propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la manzana FII, en la parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la Manzana manzana FII.; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la manzana FII, motivo por el cual considera quien juzga que la oposición que hiciera la ciudadana Y.J.C. ha debido ser declarada sin lugar por no haber estado fundamentada de conformidad con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo debe continuarse con la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de junio de 2013, para así dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva contemplada en nuestra Constitución y así será declarado en la parte dispositiva de la presente causa.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Marzo de 2014, por la Abogada en ejercicio ZANAH T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 128.038, contra la sentencia dictada en fecha 21-03-14 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

SIN LUGAR la oposición que hiciera la ciudadana J.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.636.703, contra la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 21 de junio de 2013 dictada por el Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, relacionada con el juicio de REIVINDICACIÓN, que presentara la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nros: V-10.949.146 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.R. MAYZ Y ZANAH T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 33.439 y 128.038, respectivamente, contra el ciudadano J.E.O.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-5.075.443, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.587, en consecuencia este Tribunal ordena la continuidad de la ejecución de dicha sentencia para así dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Queda de esta manera revocada la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana Y.C..

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes.

Remítase al tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA.

ABOG. N.J. MATA.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA.

ABOG. N.J. MATA.

EXPEDIENTE Nº 14-6107

MOTIVO: REIVINDICACION.

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NM/gustavo

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