Decisión nº 423 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.949.146 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio JESUS REAL MAIZ Y ZANAH T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.439 y 128.038, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.075.443, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado en ejercicio M.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.587.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXP. N°: 13-6054

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013, por la abogada en ejercicio ZANAH T.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.949.146, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Julio del 2013.

En fecha Siete (07) de Octubre de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Cincuenta y Nueve (59) folios.

En fecha diez (10) de Octubre de 2013, se fijo el DECIMO (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.

Al folio sesenta y dos (62) corre inserto escrito de informes, sucrito y presentado por la abogada en ejercicio ZANAH T.A., IPSA Nº 128.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de tres (03) folios y sus respectivos vueltos.

En fecha Diez (10) de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS” y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Encontrándose ésta Alzada en la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, en base a lo dispuesto en el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE INFORMES

En primer término, este tribunal realiza una síntesis de los hechos planteados en la presente controversia, fundamentando la recurrente su escrito de informes en lo siguiente:

(…omissis…) en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2.013) el Tribunal a quo, constituido con Jueces Asociados, dictó sentencia definitiva en la que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación, interpuesta por mi representada, ciudadana Hirsy Coromoto Yerres.

Definitivamente firme como quedó la sentencia, en la que fue ordenada la reivindicación del inmueble propiedad de mi representada, en fecha cuatro (04) de de julio de dos mil trece (2.013), le solicite al a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, decretara la ejecución, la cual fue acordada, como consta del auto de fecha diez (10) de julio de dos mil trece (2.013); en el que se le concede al demandado, ciudadano J.E.O.R., un plazo de cinco (5) días de despacho, para que diera cumplimiento voluntaria a la sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de junio de 2.013. Vencido el plazo que fijo el Tribunal para el cumplimiento voluntario, sin que este, lo haya cumplido, es por lo que el día diez y ocho (18) de julio de dos mil trece (2.013), en nombre de mi representada, PEDÍ de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, decretara la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme; y a tal efecto exhortara al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la finalidad de materializar la reivindicación del inmueble objeto de esta demanda a mi representada.

Pero ocurrió, ciudadano Juez, que en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2.013), el Tribunal a-quo, en vez de ordenar la ejecución forzada, lo que hizo fue suspender la ejecución de la sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de junio de 2.013; y para ello fundo su decisión, en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; en razón, según su decir, a que en dicho decreto se le impone a los órganos jurisdiccionales cumplir con los procedimientos previstos en el, para la ejecución de los desalojos…

Se desprende de lo antes trascrito, que la relación procesal perseguida por la recurrente, se centra en que este jurisdicente revise si la Juez a quo actuó o no ajustado a derecho al emitir el pronunciamiento de la decisión aquí recurrida, dictada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cual se declaró lo siguiente:

(…omississ…) actuando con estricto apego a lo establecido por nuestro Mas Alto Tribunal, en relación a la desocupación de inmuebles que representen vivienda principal y conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva a quienes brinda especial protección el mismo, y que del contenido del artículo 2 del referido decreto se evidencia que aplica para los ocupantes de los inmuebles destinados a vivienda principal (como lo es el caso de autos), y, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud ejecución forzosa, plateada en su diligencia por la representación judicial de la parte actora, observa esta juzgadora que la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia han sido reiterativas al afirmar que cuando se pretenda la perdida de la posesión o desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, los jueces están en la obligación de suspender la causa…

(…omississ…) En consecuencia este Tribunal ORDENA LA SUSPENCIÓN DE LA CAUSA por noventa (90) días hábiles.

Ahora bien quien aquí sentencia pasa analizar si debe proceder o no la apelación ejercida, contra la suspensión declarada por la Juez a quo y si se encuentra a justado o no a la normativa legal establecida en el prenombrado Decreto, tomando en consideración que el Estado Venezolano se encuentra constituido como un estado social de derecho y de justicia, que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, busca proteger el derecho fundamental de la familia y el derecho a acceder a una vivienda digna, protegiendo a las familias que son objeto de desocupación, desahucio o desalojos de viviendas que ocupan o poseen en forma legítima inmuebles destinados a vivienda principal, estableciendo en su artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1°.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Analizada la norma in comento, y en el entendido de que el Estado es el principal garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales, como es el derecho a la vida, a la alimentación, la educación, la salud, el derecho a una vivienda digna, en este sentido el legislador ha desarrollo en le presente Decreto todo un articulado cuyo propósito se centra en garantizar a todos los habitantes de la República, el respeto, la protección del hogar, la seguridad personal y la familia, asegurando que estos no sean desalojados arbitrariamente de sus viviendas, es por lo que se crea un procedimiento especial, en el cual se suspende la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, el cual señalando:

Artículo 12.- “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”

Quedando de esta manera claro que existen dos hipótesis para la procedencia de la suspensión como lo son:

- Que el juicio no se haya iniciado, en cuyo caso se procederá de conformidad a lo establecido en los artículos 5 al 11 del presente decreto. Y

- Que el juicio se encuentre iniciado en cuyo caso se procede de acuerdo al artículo 12.

En el caso de marras, nos encontramos en presencia de la segunda hipótesis, por tratarse de una causa en la que se declaró con lugar la reivindicación de un bien inmueble propiedad de la ciudadana HIRSY COROMOTO YERRES, como claramente se demuestra de documento de Registro de vivienda principal que agregare a los autos la prenombrada ciudadana, sobre un bien ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Calle 6, Manzana F2, casa Nro. 4, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, inmueble que se encuentra en posesión ilegitima del ciudadano J.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.075.443, quien se desprende de pruebas que presentare la recurrente junto a su escrito de informes, que el ciudadano es poseedor y propietario de diversos bienes inmuebles, destinados al uso de viviendo principal, como lo son:

- Un (01) apartamento, distinguido con el Nro. 309-22 del Edificio Nro. 309, ubicado en la segunda planta del bloque Nro. 10 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nro. 6, Folios 20 al 28, Protocolizado Primero, Tomo 4 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1985.

- Dos (02) apartamentos, distinguido con los Nros. 9-C y 9-D de las Residencias El Guanajo, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nro. 12, Folios 43 al 46, Protocolizado Primero, Tomo 5 de fecha veintisiete (27) de Enero de 1992.

- Un (01) apartamento, distinguido con el Nro. 309-22 del Edificio Nro. 309, ubicado en la segunda planta del bloque Nro. 10 de la segunda etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, según consta de Documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, inserto bajo el Nro. 6, Folios 20 al 28, Protocolizado Primero, Tomo 4 de fecha diecisiete (17) de Enero de 1985.

Adicionalmente a los bienes antes descritos desde el año 2004 hasta la presente fecha, se ha mantenido como presidente de la Junta de Condominio de Residencias el Guanajo, siendo claramente requisito indispensable para ejercer las funciones de presidente de condominio, que la persona se encuentre residenciada en el lugar en el cual se ejercer dicho cargo, en este sentido no puede este juzgador considerar al ciudadano J.O.R., como un poseedor legitimo, cuando la forma en la que ostenta su posesión, no se encuentra enmarcado como un sujeto de protección especial, por cuanto no ha actuado ajustado a derecho, violando la normativa plasmada en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.

En consecuencia considera este Juez de Alzada que al ordenar la Juez a quo la suspensión de la causa, en fase de ejecución de sentencia, se violenta el derecho constitucional de la recurrente, por cuanto el inmueble que se encuentra en posesión del ciudadano J.O.R., es vivienda principal de la ciudadana, no debiendo proceder la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por la Juez a quo, de acuerdo al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, es por lo que resulta procedente en derecho la apelación ejercida por la ZANAH T.A.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ZANAH T.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 128.038, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, relacionado con el juicio de REIVINDICACION, que presentara la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, contra el ciudadano J.E.R.O.

SEGUNDO

Queda de esta manera REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Julio del 2013, que ordeno la suspensión de la causa, en consecuencia se ordena reanudar la causa al estado en la cual se encontraba para el momento en la cual fue suspendida por la juez ad-quo, por lo que debe continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiún (21) de Junio de 2013., por cuanto la misma no se encuentra inmersa en los supuestos establecidos en el decreto con Valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda.-

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

EXPEDIENTE Nº: 13-6054

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLACUTORIA

FAOM/Neida/mmo

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