Decisión nº 535 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 4 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: HIRSY COROMOTO YEGRES CÓRDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.146, domiciliada en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299.

DEMANDADO: J.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.075.443, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio M.A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.587, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Local 116-1 de esta ciudad de Cumaná.

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada en ejercicio G.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.299; contra los autos de Admisión de las Pruebas de fechas (29) de Julio de 2.010.

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, fue recibido el presente expediente en copias certificadas, constante de noventa y uno (91) folios.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2.010, se dictó auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.

Al folio Noventa y cuatro (94) corre inserto escrito de informe suscrito por la abogada G.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de tres (3) folios.

Al folio Noventa y siete (97) corre inserto escrito de informe suscrito por la abogada G.P. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de tres (3) folios.

Al folio cien (100) corre inserto auto mediante el cual el tribunal dijo “VISTOS” y entró en el lapso para sentenciar.

MOTIVA

Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DE LOS AUTOS APELADOS:

La parte demandante, apela del auto de fecha 29 de julio de 2010, el cual declaró improcedente la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto a la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la parte demandada, por considerar el tribunal a-quo, que la misma, no demuestra que el medio probatorio (experticia), sea impertinente o ilegal y procedió a admitir el medio de prueba promovido por el abogado M.C.R., apoderado judicial de la parte demandante.

Asimismo la apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto de fecha 29 de julio de 2010, solo en cuanto a la negativa del Tribunal a-quo de inadmitir la prueba de inspección Judicial, promovida en el capítulo tercero del escrito de medios probatorios, por considerar el a-quo que la parte promovente no indicó las circunstancias de las cuales el Tribunal tiene que dejar constancia, y por considerar que dicha conducta procesal es contrario al principio del control de la prueba.

En cuanto a la inadmisión de la prueba inspección judicial, manifiesta el a-quo que la promovente de la prueba no indicó las circunstancias de las cuales el tribunal tiene que dejar constancia y que dicha conducta procesal es contraria al principio del control de la prueba:

Ahora bien, este tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva del escrito de medios probatorios presentado por la abogada G.P., apoderada judicial de la demandante, observa al folio veinte (20) lo siguiente: se copia textualmente “ De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de INSPECCION JUDICIAL, a los fines de demostrar que el inmueble objeto de esta demanda de REIVINDICACION es el mismo inmueble que le fue entregado por el tribunal Ejecutor de medidas, de esta Circunscripción Judicial por Comisión que le fue requerido por el juzgado Primero de Primera Instancia, al ciudadano J.E.O.R., quien se encuentra plenamente identificado en autos. A tal fin y de conformidad con los datos que se desprenden del documento de propiedad de mi representada y los que aparecen del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito judicial del estado Sucre, de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009) que le acordó la entrega material del inmueble propiedad de mi representada; le SOLICITO a este Tribunal se traslade y constituya en el referido inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, parcela número 4, de la manzana “F-11” parroquia V.V. de esta ciudad de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre; acompañado de un práctico de su elección para que determine si el inmueble objeto de esta demanda de conformidad con el auto emanado del emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito judicial del estado Sucre, de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), que ordenó la entrega material del inmueble y el documento de propiedad de mi representada es el mismo INMUEBLE.” (negrillas de la recurrente)

Ahora bien, este Tribunal se permite traer a colación sentencia de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo del 2007, que estableció lo siguiente:

…Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. Parece evidente entonces, que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se observe claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido…

Criterio este que comparte plenamente este Juzgador.”

Por lo que considera este sentenciador que la prueba antes referida debe ser admitida e instruida, ya que la apreciación de dicha prueba corresponde a.e.l.s. definitiva, toda vez que la valoración de las pruebas es un acto que corresponde como ya se dijo al sentenciador conforme a los hechos alegados, probados en autos y las normas legales que la rigen, independientemente de la valoración que pretendan darles las partes.

En consecuencia, se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para su evacuación.”

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deben ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.

En lo que respecta a la prueba el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”

En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.

En el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de inspección judicial peticionada por la demandante, manifestando que inadmite la prueba, en virtud de que la parte promovente no indicó las circunstancias de las cuales el Tribunal tiene que dejar constancia, y que la conducta es contraria al principio del control de la prueba.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la parte promovente del medio probatorio (inspección judicial) indicó lo siguiente:

Se traslade y constituya en el inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, parcela número 4, de la manzana “F-11” parroquia V.V. de esta ciudad de Cumana Municipio Sucre del estado Sucre; acompañado de un práctico de su elección para que determine si el inmueble objeto de esta demanda de conformidad con el auto emanado del emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito judicial del estado Sucre, de fecha dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009), que ordenó la entrega material del inmueble y el documento de propiedad de su representada es el mismo inmueble.-

Y visto que el proponente del medio probatorio hizo mención específica sobre el hecho en los cuales debe recaer la actividad probatoria, como lo es que deje constancia que el inmueble, identificado en el auto de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia Civil; Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual riela a los folios 45 al 48, es el mismo inmueble que aparece en el documento de propiedad de la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres y que riela al folio 107 al 109; quien aquí juzga considera que el medio probatorio debe ser admitido, salvo su apreciación en la definitiva y se ordena al Tribunal de la causa realizar los trámites correspondientes para su evacuación Y así se decide.

En cuanto a la prueba de experticia promovida como medio probatorio por la parte del abogado M.C.R., apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue solicitada de la siguiente manera:

A los fines de demostrar que el inmueble (casa de habitación y parcela de terreno sobre la cual esta construida) que mi patrocinado ocupa no es de ninguna manera aquel que el actor pretende reivindicar, solicito al Tribunal se traslade y constituya en la casa Nº 04 de la carrera VI de la urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo de esta ciudad con el objeto de practicar en el sitio una experticia que tienda a dejar constancia de lo siguiente: En primer lugar las dimensiones de la parcela de terreno sobre la cual esta construida la casa de habitación que mi patrocinado ocupa junto con su familia. En segundo lugar: el área de construcción de la casa de habitación que mi patrocinado ocupa junto con su familia.

En diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, hace oposición a la prueba de experticia presentada por el apoderado judicial del demandado en base a las siguientes consideraciones: “ De conformidad con el artículo 397 del Código de procedimiento Civil, me opongo a la prueba de experticia, promovida como medio de prueba por la parte demandada por ser manifiestamente impertinente, alegando lo siguiente: “ Me opongo a la admisión de la prueba de experticia por ser manifiestamente impertinente, en efecto el demandado en su escrito de promoción de pruebas, apostilla el medio de prueba anunciado por él, con el supuesto propósito de que el inmueble que ocupa su patrocinado no es el que mi representada pretende reivindicar y para la determinación de dicha prueba contradictoriamente señala como puntos de hechos sobre el cual se celebrará la experticia dos puntos, uno de dimensión de la parcela sobre la cual está construido el inmueble y dos el área de construcción, como se puede apreciar los dos puntos sobre los cuales pretende el demandado se practique la experticia solicitada en nada ayuda a determinar si el inmueble que ocupa su representado es el mismo que mi representada pretende reivindicar, ya que la prueba idónea sería la de determinar técnicamente su ubicación y no la forma.”

En fecha 29 de julio de 2010, el Tribunal a-quo dicta auto, en la cual declara improcedente la oposición realizada por cuanto la misma no demuestra que el medio probatorio (experticia), sea impertinente o ilegal.”.

Ahora bien:

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone sobre la experticia lo siguiente:

…..Los expertos verifican hechos y determinan sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos. Se trata de actividad de personas especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hechos relevantes a la litis, cuyas causas o consecuencias deben ser determinadas……

(Fin de la cita, página 460).

Cabe mencionar sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 28 de marzo de 1974 (extracto contenido en Repertorio Forense, núm. 2.771, p. 11), la cual es comentada en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, 2º Edición, Caracas 2004, de R.E. la Roche, en la cual se expone:

…..Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, …..no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometido a su examen…….

.(Fin de l cita, página 461).-

Igualmente de la experticia, ha dicho la doctrina que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial….”

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales.-

Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada promueve la prueba de experticia manifestando lo siguiente “ que tienda a dejar constancia de lo siguiente: las dimensiones de la parcela de terreno sobre la cual está construida la casa de habitación que mi patrocinado junto a su familia. El área de construcción de la casa de habitación que mi patrocinado ocupa con su familia.”.

Hay que dejar claro, que la experticia esta dada como un medio de prueba mediante la cual los profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre puntos de hecho. El juez Fija luego el criterio correspondiente. Por lo que la prueba de experticia promovida, así como de los particulares que ella contiene, no cumplen con ese fin, al señalar de una manera un tanto ambigua, cuando dice se tienda a dejar constancia de“ las dimensiones de la parcela de terreno sobre la cual esta construida y el área de construcción de la casa, es decir, que no indica el promoverte de la experticia cuales aspectos deben ser examinados. Por lo tanto, al no especificar de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse, incumple el promoverte con la exigencia del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que requiere para la admisibilidad de la prueba de experticia que se indiquen con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse. En consecuencia la oposición a la prueba de experticia debe ser declarada procedente e inadmitida la prueba de experticia por impertinente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN, presentada por la abogada G.P., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 74.299, apoderada judicial de la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, contra el auto de fecha 29 de julio de 2010, que inadmitió el Medio Probatorio Inspección Judicial, en consecuencia se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, admitir la prueba de Inspección Judicial, por lo que se ordena su evacuación, salvo su apreciación en sentencia definitiva.- SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación, que presentara la abogada G.P., Inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro 74.299, apoderada judicial de la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, contra el auto de fecha 29 de julio de 2010, que declaro improcedente la oposición a la prueba de experticia, y se declara procedente la oposición al medio probatorio (experticia), en consecuencia inadmisible la promoción de la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, todo relacionado con juicio de reivindicación que presentara la ciudadana Hirsy Coromoto Yegres Córdova, representada judicialmente por los abogados G.P. y J.R., contra el ciudadano J.E.O.R., representado judicialmente por el abogado M.C.R.: CUARTO: Quedan así modificados los autos apelados de fecha 29 de julio de 2010 . QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal establecido por la ley.-

Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal para ello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE: 10-4813

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (apelación pruebas)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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