Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inicia el presente procedimiento de REIVINDICACION, mediante demanda interpuesta por la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.146, asistida por el Abogado en ejercicio J.R.M., Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.439, contra el ciudadano J.O.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.075.443.-

EL DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR EXPUSO LO SIGUIENTE:

“Que en fecha 22 de mayo de 2.007, adquirió por compra que le hizo a AZURINA M.C.D.Y., un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre ella se encontraba a medio construir, identificada con el Nº 04, de la manzana F-11, de la Urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, en la Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con la Parcela 06 de la referida manzana de la Urbanización; SURESTE: con la Parcela 02 de la referida manzana de la Urbanización; NORESTE: con carrera IV de la Urbanización y SURESTE: con la Parcela 03 de la referida manzana de la Urbanización, la casa tenía inicialmente un área de construcción sin terminar de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82,00 MTS2) y estaba constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala comedor, una (01) cocina y un lavandero exterior. El piso de cemento sin el sobre piso, con paredes internas y externas en obra limpia hasta la altura máxima. Su estructura está formada por losa de concreto armado, estructura tradicional de columnas y vigas, construida conjuntamente con paredes de bloques, el techo está formada por estructura metálica conformada por pares metálicos, que soporta una cubierta de madera similar a machihembradas sin asfaltar y sin rejas. La tubería colocada es de PVC. Continúa alegando la demandante, que la compra de la casa la efectuó, tal y como se evidencia de la copia certificada del documento de compra venta que consignó en este acto, marcada con la letra “A”, el cual aparece registrado, el día 22 de mayo de 2.007; en la oficina inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 23, folios 152 al 155, del Protocolo Primero, Tomo décimo noveno del Segundo Trimestre del año 2.007. Asimismo, alega la demandante que luego de adquirir el inmueble realizó muchas ampliaciones y remodelaciones hacia su lateral derecho, así como hacia la parte de atrás, extendiendo un techo con tabelones y dichas obras fueron las siguientes: Ampliación de la sala-comedor, remodelación del dormitorio Nº 01, remodelación del dormitorio Nº 02, remodelación del dormitorio Nº 03 o dormitorio principal, reubicación de la cocina, además realizó en el referido terreno otras obras como: reboque de paredes internas y externas, sobre piso en todas la casa, construcción de cocina, construcción de patio, colocación de manto asfáltico y de tejas, canales de concreto, construcción refundaciones y columnas para un segundo nivel, impermeabilización de placa con cemento, cableado de sistema eléctrico colocación de interruptores y tomas corrientes, remodelación de estacionamiento, frisado de paredes exteriores, construcción de pared divisoria cocina-garaje, construcción fachada externa, reconstrucción de acera, jardines y brocales, empalme de tuberías de aguas blancas y aguas negras, colocación de ventanas de aluminio en cocina, colocación de marcos de puerta y puerta de madera en la entrada principal, colocación de claraboya en baños, colocación de enrejado, acabado de tipo rosetón en el piso del estacionamiento, colocación de franja decorativa en acera y engramado y paisajismo en retiro del frente (jardín frontal). Alega que en el curso de la ejecución de esas modificaciones que ordenó realizar a dicho inmueble, fue notificada por unos vecinos de la urbanización, el día 14 de abril de 2.009, que en su casa había estado un Tribunal en horas de la mañana, informándole que le estaban haciendo ENTREGA MATERIAL de ella a un ciudadano de nombre J.O.R., quien había tenido un juicio con la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (VIVECA), un juicio donde supuestamente se ordenó la entrega material de su casa al referido ciudadano y en vista de esa situación se comunicó con su madre a quien le compró el inmueble y le comunicó lo que había ocurrido y ambas se dirigieron a la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (VIVECA) en razón de que esa fue la empresa que le vendió a su madre. En la referida empresa fueron atendidas por la Abogada E.H., quien le manifestó que la empresa se encargaría de solucionar ese problema y le garantizó la restitución de su inmueble, pero es el caso que desde aquel momento ha transcurrido un tiempo considerable que a diario aumenta su angustia en relación al futuro de su vivienda. Continúa alegando que la actividad jurisdiccional desplegada entre el ciudadano J.O. y VIVECA, culminó con una sentencia en Primera Instancia y una decisión del Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial, que sentenció en la definitiva, que la parte demandada, empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (VIVECA) debía cumplir con una obligación de hacer que consistía en terminarle de construir una vivienda al demandante, pagarle los daños y perjuicios sufridos por él y pagarle las costas procesales, más en la opinión de la demandada, esta sentencia DEGENERÓ, por un falso supuesto en que incurrió el Juez de Instancia, en la etapa de ejecución, en una orden de entrega material de su vivienda al ciudadano J.O.; quien no es el dueño de ese inmueble, ya que la única dueña es ella, incluso ha efectuado actos de disposición sobre él, cuando lo hipotecó en fecha 08 de junio de 2.008, a el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), al cual pertenece, tal y como se evidencia del documento debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en esa misma fecha, bajo el N° 37, tomo vigésimo cuarto, Protocolo Primero, folios 197 al 201, del segundo trimestre de ese año. Narra la demandante que en la sentencia de última Instancia que resolvió el conflicto entre J.O.R. contra la empresa VIVECA, en ningún lado dispone que se le haga entrega de su casa al referido ciudadano. En efecto la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de noviembre de 2.008, en el juicio antes mencionado, en el dispositivo del fallo estableció lo siguiente: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.E. OTERO RAMOS…; SEGUNDO: se condena a la empresa demandada VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (VIVECA), a cumplir con la obligación de “hacer” pactada en la cláusula quinta del contrato a que se contrae el documento autenticado de fecha 23 de mayo de 2.002, anotado bajo el N° 63, tomo 36 de lo libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de esta ciudad de Cumaná, consistente en construir totalmente una vivienda…; TERCERO: se condena al pago de daños y perjuicios ocasionados por la demandada…; CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima de esta Circunscripción Penal para que acumule y… QUINTO: se ordena oficiar al Registrador inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, enviándosele copias certificadas de esa decisión. SEXTO: se condena en costas a la empresa VIVIENDAS VENEZOLANAS, C.A. (VIVECA), en virtud de haberse declarado perdidosa totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Alega que por auto de fecha 18 de febrero de 2.009, el Tribunal de la causa negó la ejecución forzosa que solicitó la parte actora en los términos que le fue solicitada y en dicho auto expresándole de manera clara y diáfana , le indicó que debía seguir el procedimiento dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, para el caso en que el demandado no cumpliera voluntariamente las obligaciones de hacer, más sin embargo en fecha 16 de marzo de 2.009, el mismo Tribunal de la causa acordó, sin fundamento legal alguno que lo autorizara, que para facilitar la ejecución de la sentencia, se debía hacer la entrega del inmueble al ciudadano J.E.O. y tal proceder violentó el principio de inmutabilidad de la sentencia, cuando dispuso en su auto de fecha 16 de marzo de 2.009 a favor del actor la entrega de un bien que no está contemplado en la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de Noviembre de 2.008, modificando su dispositivo con un efecto jurídico patrimonial no considerado en ninguno de los fallos que se produjeron en esa causa. Y es por ello que la actora procede a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.E.O.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.075.443, para que conviniese o en su defecto a ello fuese condenado por el Tribunal a REIVINDICARLE el inmueble objeto del litigio. Alega la demandante que para demostrar las afirmaciones por ella expresadas en la demanda, acompañó con la misma los documentos marcados con las letras “A, B, C, D, E Y F”. Asimismo, solicitó se decretara el Secuestro del inmueble objeto de la demanda y que dicha demanda fuese admitida, sustanciada y decidida por los trámites del Procedimiento ordinario declarándola CON LUGAR en todas y cada una de sus partes y con expresa condenatoria en costas para la parte demandada”.-

En fecha 01 de marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana HIRSY YEGRES, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio J.R.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.439 y consignó Poder Apud-Acta a los Abogados J.R.M., G.P. Y L.S.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 33.439, 14.299 y 138.858, respectivamente.

En fecha 01 de marzo de 2.010, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.R.M. y consignó quince (15) exposiciones fotográficas para demostrar el daño que sufre el inmueble objeto del presente litigio en manos del demandado y juró la urgencia del caso y habilitó el tiempo necesario para que la ciudadana Juez se pronunciase sobre la medida preventiva solicitada.

En fecha 22 de marzo de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto mediante el cual admite la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se le dio entrada y se formó expediente bajo el N° 09866. Se ordenó el emplazamiento del demandado, ciudadano J.E.O.R., para que compareciese por ante ese Tribunal en horas de despacho a los fines de darle contestación a la demanda. Se libró dicha Boleta de citación.

En fecha 05 de Abril del año 2.010, comparece el Alguacil de ese Tribunal R.B. y consignó para ser agregado a los autos correspondientes, recibo de Boleta de citación, dirigido al ciudadano J.E.O.R., plenamente identificado en autos, el cual se dio por citado.

En fecha 26 de Abril de 2.010, comparece ante ese Tribunal el ciudadano J.E.O., plenamente identificado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio M.A.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.587 y confirió Poder Apud Acta al prenombrado Abogado.

En fecha 05 de mayo de 2.010, comparece el Abogado M.A.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 143.587, en su carácter de apoderado Judicial del demandado y consigna escrito de Cuestiones Previas. (ver folios 77 al 81).

En fecha 11 de mayo de 2.010, comparece la Abogada en ejercicio G.P., plenamente identificada en autos y consigna diligencia mediante la cual de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, contradijo las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada, por cuanto no hay cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto en que se encuentre involucrada su representada o que los efectos de aquel asunto pueda tener alguna influencia en la decisión de esta.

En fecha 21 de mayo de 2.010 comparece la Abogada en ejercicio G.P., plenamente identificada en autos y consigna escrito mediante el cual, procedió a promover pruebas en ocasión a la articulación probatoria abierta en razón a la cuestión previa, promovida por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 24 de mayo e 2.010, comparece el Abogado en ejercicio M.A.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.587, en su carácter de apoderado Judicial del demandado y consigna escrito, mediante el cual pasa a promover pruebas en la incidencia surgida por las cuestiones previas promovidas por él en el presente juicio.

En fecha 24 de mayo de 2.010, el Tribunal Segundo de Primer Instancia, dicta auto mediante el cual hace constar que no se promovió ningún medio probatorio sobre el que debía pronunciarse ese Juzgado.

En fecha 24 de mayo de 2.010, el Tribunal Segundo de Primer Instancia, dicta auto mediante el cual ADMITE las pruebas consignadas por la parte demandada, a excepción del particular segundo del capítulo I, referente a las copias certificadas del expediente signado con el N° 19F7-1C-136-07, que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. (Folio 103).

En fecha 03 de junio de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, dicta Sentencia mediante la cual declara SIN LUGAR la cuestión Previa, opuesta por el Abogado en ejercicio M.A.C.R., plenamente identificado en autos, condenando en costas a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2.010, comparece el Abogado en ejercicio M.A.C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 143.587, en su carácter de apoderado Judicial del demandado y consigna escrito, mediante el cual pasó a contestar el fondo de la demanda.

En fecha 16 de julio de 2.010, comparece la Abogada ISMEIDA LUNA, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y deja constancia de haber agregado al expediente, los escritos de promoción de pruebas de ambas partes.

En fecha 19 de julio de 2.010, comparece la Abogada G.P., plenamente identificada en autos y consignó diligencia mediante la cual hizo oposición a la prueba de experticia solicitada por la parte demandada.

En fecha 29 de julio de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara improcedente la oposición a la prueba de experticia consignada por la parte demandante, por cuanto la misma no demuestra que el medio probatorio (Experticia) sea impertinente o ilegal. Y en consecuencia, visto el escrito de medios de pruebas promovido oportunamente por el Abogado en ejercicio M.A.C.R., plenamente identificado en autos, parte demandada en el presente Juicio, por cuanto los medios de pruebas en él contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto lugar en derecho , salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 29 de julio de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite los medios probatorios promovidos oportunamente por la parte demandante por no ser ilegales ni impertinentes y en cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el capítulo tercero, se inadmite, en virtud de que la parte promovente no indicó las circunstancias de las cuales el Tribunal tiene que dejar constancia, es decir, que dicha conducta procesal es contrario al Principio del Control de la Prueba. Se fijó día y hora a los fines de evacuar la prueba testimonial y para ratificar los planos de remodelación y ampliación ordenados por su representada en el Juicio.

En fecha 30 de Julio de 2.010, comparece la Apoderada actora y consigna diligencia mediante la cual APELA de la inadmisión de la prueba de Inspección Judicial, en razón a que es falso que la prueba o medio de prueba promovido, no se haya indicado la circunstancia que la haga incontrolable por la parte demandada.

En fecha 02 de agosto, siendo el día y hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de designación de expertos y anunciado como fue dicho acto a las puertas del despacho, se dejó constancia de la inasistencia de la parte actora, estando presente su representante legal, seguidamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia, procedió a designar a los expertos y se ordenó librar Boletas de Notificación a los mismos a los fines de que diesen su aceptación o excusa y en el primero de los casos, prestara juramento de ley.

En fecha 03 de Agosto de 2.010, siendo el día y las horas fijadas para tener lugar los actos de declaración de testigos anunciados como fueron los mismos en la presente causa, y no habiendo comparecido los respectivos ciudadanos, se declararon Desiertos dichos actos.

En fecha 04 de Agosto de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual se abre la pieza número 02, comenzando a enumerarse con el folio 01.

En fecha 04 de Agosto de 2.010, día y horas fijadas por el Tribunal, tuvo lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos L.R.M.R., J.R.B.D. y J.E.S.D.P..

En fecha 05 de Agosto de 2.010, siendo el día y hora fijadas para la comparecencia de los ciudadanos C.A.A.O. Y O.F. y anunciado como fueron los mismos y no habiendo comparecido los prenombrado ciudadanos, se declararon desiertos dichos actos.

El día 06 de Agosto de 2.010, comparece la Abogada G.P., plenamente identificada en autos y solicita nueva oportunidad para la evacuación de los Testigos: H.D.C., J.R.G., J.J.S. y O.F..

En fecha 06 de Agosto de 2.010 el Tribunal dicta auto mediante el cual se OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO, de fecha 30-07-2.010 y se ordena remitir copias certificadas de los autos apelados, de la diligencia de apelación y del auto que lo acordó al Tribunal de alzada y asimismo una vez la parte apelante indicase los folios correspondientes, se remitirían a dicho Tribunal mediante oficio.

En fecha 11 de Agosto de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija nueva oportunidad para que los ciudadanos H.D.C., J.R.G., J.J.S. y O.F., comparezcan por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente Juicio.

En fecha 22 de septiembre de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para tener lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos H.D.C., J.R.G., J.J.S. y O.F.; anunciados los actos como fueron en la forma de Ley y no habiendo comparecido los prenombrados ciudadanos, se declararon DESIERTOS dichos actos.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, comparece la Abogada G.P. y consigna diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para que los ciudadanos J.G., J.J.S., comparezcan por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente Juicio.

En fecha 28 de septiembre de 2.010, comparece la Abogada G.P. y consigna diligencia mediante la cual solicita nueva oportunidad para que el ciudadano O.J.F.M., comparezca por ante el Tribunal a ratificar en contenido y firma los planos que fueron promovidos por su representada y pidió que sus testimoniales fuesen tomadas en el inmueble objeto de la demanda de REIVINDICACION.

En fecha 04 de Octubre de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija nueva oportunidad para que los ciudadanos J.G., J.J.S., comparezcan por ante el Tribunal a rendir sus declaraciones en el presente Juicio.

En fecha 04 de Octubre de 2.010, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija nueva oportunidad para que el Arquitecto O.J.F.M. compareciera por ante el Tribunal a ratificar en contenido y firma los planos que fueron promovidos por la parte actora. Asimismo y el mismo auto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia NEGÓ el pedimento de que sus testimoniales fuesen tomadas en el inmueble objeto de la demanda de REIVINDICACION.

En fecha 06 de Octubre de 2.010 comparece la Abogada G.P. y consigna diligencia mediante la cual Apeló del auto dictado en fecha 04 de Octubre de 2.010. (Inserto en el folio 24 de la pieza Principal).

En fecha 07 de Octubre de 2.010, siendo día y hora fijada para tener lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano O.J.F.M., plenamente identificado en autos, anunciado el acto como fue en la forma de Ley y no habiendo comparecido el prenombrado ciudadano, el Tribunal así lo hizo constar y declaró DESIERTO dicho acto.

En fecha 07 de Octubre de 2.010, siendo día y hora fijada para tener lugar el acto de declaración de testigo de los ciudadanos J.G. y J.J.S., plenamente identificados en autos, anunciado el acto como fue en la forma de Ley y habiendo comparecido los prenombrados ciudadanos, procedieron a rendir sus declaraciones en el presente Juicio.

Corre inserto del folio ciento cincuenta y cinco (155) al ciento sesenta y cinco (165) Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio G.P., plenamente identificada en autos, en fecha 29 de julio de 2.010.

Corre inserto al folio ciento sesenta y seis (166) auto mediante el cual el Tribunal de Alzada, ordena remitir expediente N° 10-4813, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, mediante oficio N° 0520-11-46.

Corre inserto al folio ciento sesenta y nueve (169), diligencia suscrita por la Abogada G.P., mediante la cual solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia, que vista la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, donde se declaró CON LUGAR, la Apelación interpuesta por ella en fecha 29 de julio de 2.010, fije oportunidad para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, previo nombramiento y juramento del práctico de su elección.

Corre inserto al folio ciento setenta (170), auto dictado mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia fija día, hora y experto a los fines de realizar la Inspección Judicial solicitada y libra Boleta de Notificación al experto R.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.328.233.

En fecha 17 de Marzo de 2.011, siendo el día y hora fijada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora y constituido el Tribunal, en compañía de la parte demandante y su Apoderada Judicial, así como del experto R.M., se llevó a cabo dicha Inspección.

En fecha 25 de Marzo de 2.011, comparece el Ingeniero Experto R.M. y consigna Informe correspondiente a la Inspección realizada en fecha 17 de Marzo de 2.011.

En fecha 28 de marzo de 2.011, la Abogada ISMEIDA L.T. y deja constancia mediante auto de haber recibido expediente en 40 folios útiles, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 29 de Marzo de 2.011, comparece la Abogada G.P., plenamente identificada en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita se le ordene al EXPERTO R.M., aclare si el Inmueble en el cual practicó la Inspección es o no es el inmueble propiedad de su representada.

El día 30 de Marzo de 2.011, comparece la Abogada G.P., plenamente identificada en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para que el ciudadano O.J.F.M., acuda a ratificar el contenido y firma de los planos que fueron promovidos por su representada.

El día 05 de Abril de 2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dicta auto mediante el cual NIEGA la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte demandante, por no encontrarse fundada dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

El día 06 de Abril de 2.011, plenamente identificada en autos y consigna diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 05 de Abril de 2.011.

En fecha 11 de Abril de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para que el ciudadano O.J.F.M., comparezca por ante este Tribunal a fin de RATIFICAR el contenido y firma de los planos que fueron promovidos por la parte demandada.

El día 13 de Abril de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual se OYE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

En día 14 de Abril de 2.011, siendo el día y hora fijada se llevó a cabo el acto de ratificación del contenido y firma los planos que fueron promovidos por la parte demandada. (Ver folios 236 al 239).

En fecha 14 de Abril de 2.011, la Abogada I.B., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se INHIBE en la presente causa y remite mediante oficio el expediente signado con el N° 09866 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 28 de Abril de 2.011, el expediente es recibido por Distribución dicho expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y se signa con el N° 7130-11, de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 02 de Mayo de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual el Abogado J.B.L., se ABOCA al conocimiento de la presente causa y se ordena librar Boleta de Notificación a las partes, las cuales fueron libradas y cumplidas por el ciudadano Alguacil de este Tribunal.

En fecha 01 de Agosto de 2.011, el Tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con el Primer Aparte del Artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas de fecha 05 de Mayo de 2.011, se suspendió la causa, por lo que se ordenó librar Boletas de notificación a las partes. Asimismo, en el mismo auto se dejó constancia de que dicha causa se encontraba para esa fecha en etapa de pruebas.

En fecha 04 de Noviembre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.R.M. y consignó diligencia mediante la cual expresa que el Dictamen de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Noviembre de 2.011, no implica la paralización de Juicios, es por ello que solicita al ciudadano Juez que decrete la reanudación del procedimiento de esta causa y a todo evento APELÓ del auto que ordenó la suspensión del mismo y consignó en un folio útil una impresión de la nota de Prensa del Tribunal Supremo de Justicia obtenida en su página WEB.

En fecha 07 de Noviembre de 2.011, el tribunal dicta auto mediante el cual, se oyó la APELACION anterior en un solo efecto.

En fecha 22 de Noviembre de 2.011, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la activación de la presente causa, en el estado que se encontraba (etapa de pruebas), esto de conformidad con la Sentencia N° RC-000502 de fecha 01-11-2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 23 de enero de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio J.R.M., plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual señala copias a los fines de que sean certificadas y remitidas al tribunal de Alzada para que en el tribunal de Alzada conozca de la Apelación interpuesta por él. Asimismo, solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 29/07/10 exclusive hasta el 14/04/11 exclusive.

En fecha 01 de febrero de 2.012, se recibió oficio signado con el N° 028-2012, mediante el cual remiten a este Tribunal cómputo certificado solicitado por antes este Tribunal en fecha 24-01-12.

En fecha 23 de Abril de 2.012, la Abogada M.D.L.A.A., se ABOCÓ al conocimiento de presente causa. Se ordenó librar Boletas de notificación a las partes. Se libraron dichas Boletas.

En fecha 08 de mayo de 2.012, se recibió expediente en copias certificadas, constante de 53 folios útiles, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y mediante oficio N° 0520-12-153 en el cual declaran: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada G.P., Apoderada Judicial de la parte demandante; SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto de fecha 05 de Abril de 2.011, dictado por el Juzgado Segundo Civil. TERCERO: Se ordena al Ingeniero R.M. realizar la aclaratoria del informe.

En fecha 15 de Junio de 2.012, comparece por ante este Tribunal la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES, asistida por la Abogada en ejercicio ZANAH T.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 128.038 y consignó diligencia mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados J.R.M. Y ZANAH T.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.439 y 128.038, respectivamente.

En fecha 26 de Julio de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos que conforman el presente expediente, escrito de aclaratoria suscrito por el Ingeniero R.A.M.P..

En fecha 01 de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal el Abogado J.R.M., plenamente identificado en autos y consignó diligencia mediante la cual solicita a la ciudadana Juez de este Tribunal, imponga la multa mas grave al Ingeniero R.M., por cuanto considera que éste no cumplió con su encargo en la presente causa y que ellos se reservarían las acciones legales que puedan corresponderle a su representada por tal hecho. Así como la designación de nuevo experto.

En fecha 06 de Agosto, se dictó auto mediante el cual niega la multa solicitada, así como la designación de nuevo experto solicitado en diligencia de fecha 01 de Agosto de 2.012.

En fecha 07 de Agosto de 2.012, comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ZANAH T.A.B.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.038 y consigna diligencia mediante la cual APELA del auto de fecha 06 de Agosto de 2.012.

En fecha 14 de Agosto de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual OYE la Apelación interpuesta por la Apoderada demandante en UN SOLO EFECTO.

En fecha 15 de Enero de 2.013, se recibió expediente en copias certificadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual declaran sin lugar LA apelación interpuesta por la Abogada ZANAH T.A.B.S., Apoderada Actora; confirman el auto Apelado dictado por este Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2.012. Asimismo, se agregó a los autos dicho expediente.

En fecha 23 de Enero de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual declara abierto el término para que las partes soliciten la Constitución de Asociados y vencido dicho lapso de 05 días sin que las partes ejercieran el derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 511 ejusdem, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus informes.

En fecha 28 de enero de 2.013 comparece por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio ZANAH T.A.B.S., plenamente identificada en autos y consigna diligencia mediante la cual solicita al Tribunal elija dos (02) Asociados para que unidos al Juez de esta cusa, formen el Tribunal correspondiente.

En fecha 31 de enero, el Tribunal dicta auto, mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para llevarse a cabo la elección de Jueces asociados, conforme a lo previsto a los artículos 119 y 120 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de febrero de 2.013, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para tener lugar el acto de nombramiento de Jueces Asociados en el presente Juicio, se anunció el acto en la forma de Ley y el Abogado J.R.M., plenamente identificado en autos, presentó una TERNA con el nombre de tres (03) Abogados para ser escogido uno (01) de ellos como Juez asociado, cuyos nombres son: C.J.F., FELIX CASANOVA Y P.A.G., Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.576, 47.135 y 13.894, respectivamente. Acto seguido el Tribunal en vista de la no comparecencia de la parte demandada a este acto, presenta por ésta la TERNA de tres (03) Abogados, cuyos nombres son: G.B., ARMANDO PEÑA Y L.H.B., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.414, 38.019 y 56.177, respectivamente. Seguidamente fueron escogidos los Abogados ARMANDO PEÑA Y P.A.G. a quienes se ordenó notificar. Se libraron las Boletas de Notificación respectivas.

En fecha 05 de Marzo de 2.013, siendo la oportunidad legal para que comparezcan por ante este Tribunal los Jueces Asociados designados, ARMANDO PEÑA Y P.A.G., plenamente identificados, y habiendo comparecido los mismos, el Tribunal procedió a juramentarlos.

En fecha 12 de Marzo de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente al 12-03-2.013, a fin de que las partes presenten sus Informes.

En fecha 08 de Abril de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar a los autos que conforman el expediente el ESCRITO DE INFORME constante de 08 folios útiles, suscrito por la Abogada ZANAH T.A., plenamente identificada en autos, a fin de que surta su efecto legal consiguiente.

En fecha 23 de Abril de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual dice “VISTOS” con Informes de la parte Actora y se reserva el lapso para dictar Sentencia.

En fecha 08 de Mayo de 2.013, el Tribunal dicta auto mediante el cual, actuando como Tribunal constituido con Asociados, designa como Juez Ponente en la presente causa al Abogado J.A.P.M..

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 22 de marzo de 2.010 se dicta auto mediante el cual se abre el Cuaderno de Medidas en la presente causa y se NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.

En fecha 23 de Marzo de 2.010, la Abogada G.P., APELA de la decisión de fecha 22 de marzo de 2.010 la cual NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO solicitada.

En fecha 06 de Abril de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO y ordena remitir el cuaderno de medidas del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines que conozca de la misma.

En fecha 08 de Junio de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta Sentencia, mediante la cual declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada G.P., plenamente identificada en autos, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 2.010 y NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, confirmándose la decisión apelada. Se libraron Boletas de Notificación a las partes, notificándole de dicha Sentencia.

En fecha 29 de Noviembre de 2.010, el Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre mediante oficio.

En fecha 23 de Abril de 2.012, el Tribunal dicta auto mediante el cual, la Abogada M.D.L.A.A., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este tribunal constituido con asociados pasa a pronunciarse sobre los medios promovidos por las partes, debiendo plasmar lo siguiente:

DE LA REIVINDICACIÓN

La reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, es por ello que para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

G.C. define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.

Siendo que la acción reivindicatoria es aquella que permite que se le reconozca el derecho de propiedad al propietario actor, y que además se obtenga el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado deben darse condiciones a fin de determinar su procedencia.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el Derecho de Propiedad, en el artículo 115 en el cual se señala que:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...

El Código Civil Venezolana a su vez reseña en su artículo 548 que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...

.

Por lo que en definitiva, es el accionante quien debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que el bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado.

Es por ello que según los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

Como quiera que la llamada pretensión Reivindicatoria, constituye uno de los mecanismos procesales mas eficaces para la defensa del derecho de propiedad, contemplado en el artículo 548 del Código Civil, para que el propietario de un bien, pueda rescatarlo de manos de quien lo posea o detente salvo las excepciones establecidas en las leyes.

El artículo 545 del Código Civil establece que, la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Igualmente señala que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad pública o de interés general, y que se puede expropiar la propiedad por causa de utilidad pública o interés social mediante un ajuste indemnización y una sentencia firme.

En materia reivindicatoria el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como:

- El derecho de propiedad o dominio del actor.

- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

- La falta de derecho a poseer el demandado.

- En cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión.

Como se ha dejado sentado supra para que proceda la pretensión reivindicatoria, es necesario que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título. La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria.

Establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió como medio de prueba la experticia, sobre este medio de prueba el tribunal no tiene nada que valorar por cuanto fue inadmitido en la apelación que presentara la parte actora por ante el Tribunal Superior Civil de este Circuito Judicial, según sentencia dictada en fecha 04/02/2011. Así se decide.-

EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

De los INTRUMENTOS PUBLICOS, anexos marcados con las letras A, B y C (Documento de propiedad del inmueble distinguido con el numero 04, manzana F-II, de la urbanización ciudad jardín nueva Toledo, parroquia V.v., municipio sucre, estado sucre, Documento de constitución de hipoteca en primer grado y Certificación de Gravamen) a estos medios de prueba este tribunal constituido con asociados le otorga pleno probatorio, por cuanto de los mismos se desprende la propiedad del inmueble sometido a reivindicación, así como del préstamo solicitado por la parte actora para efectuar mejoras en el inmueble adquirido, sobre la certificación de gravamen ha evidenciado este juzgado que en el descrito inmueble figura como propietaria a partir de 22/05/2007 la ciudadana HIRSY YEGRES CORDOVA, y que sobre la misma pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, aunado a ello se observa de la certificación que sobre el descrito inmueble no existe ninguna medida de prohibición de enajenar y gravar ni de ninguna otra naturaleza, que hayan sido comunicadas al Registro Publico por organismos judiciales, documentos estos que no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada. Tales instrumentales, son una documental pública con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, las cuales las hace oponible perfectamente a terceros, siendo que el demandado, no utilizó los medios o remedios de impugnación de tales instrumentales públicas para que este Tribunal pudiera desecharla, por lo cual debe valorarse plenamente las presentes documentales públicas. Y ASÍ SE DECIDE.

INTRUMENTOS PUBLICOS:

Sentencia de fecha 11/11/2008, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo y Bancario del primer circuito judicial del estado Sucre, a dicho medio probatorio este juzgado le otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo considera que el mismo no aporta elementos importantes que guarden relación directa con la presente acción de reivindicación, en consecuencia se desecha dicha prueba así se decide.-

Copia certificada del auto de fecha 18/02/2009 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a dicho medio probatorio este le juzgado otorga pleno valor probatorio, mas sin embargo considera que el mismo no aporta elementos importantes que guarden relación directa con la presente acción de reivindicación, en consecuencia se desecha dicha prueba así se decide.-

Copia certificada del auto de fecha 16/03/2009 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo transito y Bancario del primer circuito judicial del estado sucre, desprendiéndose entre otras cosas de dicho auto que el inmueble objeto de la presente acción de reivindicación es el mismo sentenciado por el Juzgado Superior a una obligación de hacer por parte de VIVECA y que guarda estrecha relación con el inmueble a que se contrae del documento protocolizado en fecha 22/05/2007 bajo el numero 23, tomo 19, folios 152 al 155 protocolo primero, segundo trimestre del año 2007, ordenando al ejecutante (demandado J.o.) tome posesión del señalado inmueble, a dicho medio probatorio este juzgado otorga pleno valor probatorio ya que del mismo se evidencia que efectivamente se trata del mismo inmueble demandado en reivindicación, así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL: Realizada por el ingeniero R.M. en fecha 17/03/2011 e informe técnico complementario consignado en su condición de practico, que consta en autos en fecha 25/03/2011, donde según -su decir- se desprende que existen similitudes entre el inmueble y la documentación presentada por la actora, alegando también que según lo observado y lo medido por él existían características similares a las señaladas en el documento de propiedad leído en el momento y sitio de la inspección, así como también al auto a que se hace referencia en el presente expediente, mas sin embargo aclaró que no pudo determinar que se tratara del mismo inmueble. Observando este tribunal constituido con asociados que de las cuatro (4) columnas comparativas de datos del inmueble según el informe del practico se evidencia que en la columna numero tres (3) esto es “según documento de propiedad” se verifican los datos del inmueble a excepción del área de construcción, y que de la columna numero cuatro (4) esto es “inmueble inspeccionado” se desprende que aun y cuando no pudo evidenciarse el numero de identificación del inmueble, si pudo constatar los linderos y que de ellos se desprende que si tenemos al lindero SURESTE que identifica la casa numero 02 por un lado y por el otro lado el lindero NOROESTE que identifica la casa numero 06, ambas colindantes de la casa que según fotografías del informe técnico quedan al lado de una casa sin numero que se presume por su linderos sea la casa numero 04, así también corre al folio 177 la inspección realizada por el tribunal Segundo civil donde se deja constancia que el tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la URBANIZACIÓN CIUDAD JARDÍN NUEVA TOLEDO, PARCELA NUMERO 04 DE LA MANZANA F-II, PARROQUIA V.V., MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, siendo esta la misma dirección aportada por la actora y que se desprende de documento de propiedad, igualmente consta en auto de fecha 16/03/2009 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil leído en plena inspección judicial y en el que el practico baso su informe que el inmueble objeto de la demanda y que se encuentra en posesión del demandado posee la dirección supra señalada donde se constituyó el tribunal a efectuar inspección judicial, evidenciándose también que según los linderos señalados en el informe son exactamente iguales a los especificados en el libelo de la demanda de reivindicación. Llegando este tribunal a la conclusión de que efectivamente se trata del mismo bien inmueble, es decir el que se acredita según documento de propiedad y el que posee o detenta el demandado de autos, en razón de ello este juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial realizada por el práctico R.M. en los términos valorados por este juzgado. Así se decide.

DE LA DECLARACION DE TESTIGOS:

  1. - L.R.M. quien declaró en la Segunda Pregunta “Conocer a la ciudadana HIRSY YEGRES, porque lo contrató para hacerle un trabajo de herrería en una casa que ella compró en ciudad jardín Nueva Toledo, manzana FII casa Nº 4…” Cuarta Pregunta: que su trabajo consistió en la elaboración de dos ventanales, una puerta y un portón corredizo…” Quinta Pregunta: Que la Sra. HIRSY YEGRES fue quién le canceló los trabajos de herrería…” Sexta Pregunta: Que la ciudadana HIRSY YEGRES lo contrató para hacer ese trabajo en una casa que ella había comprado y por eso elaboró el trabajo…” Séptima Pregunta: “Declaró no conocer ni haber tenido nunca trato con el ciudadano J.E. Otero…”

  2. - J.R.B. quién declaró en la Segunda Pregunta: “Conocer a la ciudadana HIRSY YEGRES, por medio de un trabajo que tuvo que hacer en su casa donde lo llevó el arquitecto que le diseño el trabajo que tenia que hacer… “Tercera Pregunta: que los trabajos consistieron en impermeabilización y tejas, revocada completa, taparon todos los huecos alrededor del techo, le hizo todo el sobre piso de la casa, tumbó paredes para construir paredes nuevas, paredes del garaje, acomodó los baños que estaban rotos dejándola sólo de pintura nada más… Cuarta Pregunta: “Que los referidos trabajos de construcción los efectuó en Ciudad Jardín Nueva Toledo, manzana FII, casa Nº 4… Quinta Pregunta: “manifestó no conocer al ciudadano J.E. Otero…”Novena Pregunta: Que los trabajos que efectuó en la vivienda de la ciudadana HIRSY YEGRES los canceló la referida ciudadana… “Décima Tercera: Que el arquitecto que lo buscó para hacerle los trabajos a la ciudadana HIRSY YEGRES fue Oswaldo Fariñas…”

  3. - J.E.S.: quien declaró en la Segunda Pregunta: “Que conoció a la ciudadana HIRSY YEGRES porque ella estaba fabricando una casa al lado de donde el trabajaba…” Tercera Pregunta: “Que el trabajaba en la casa Nº 6, manzana FII de Ciudad Jardín Nueva Toledo…” Cuarta Pregunta: Que la casa que estaba construyendo la ciudadana HIRSY YEGRES era en Ciudad Jardín Nueva Toledo, casa Nº 4 manzana FII…“Quinta Pregunta: Que esas construcciones consistieron en remodelación, sobre piso, arreglaron techos, pusieron rejas, ventanas, que prácticamente todo ya estaba terminado…Sexta Pregunta: “Que luego de que la Sra. HIRSY YEGRES tenía casi todo terminado empezaron a derrumbar eso y que a partir de allí vinieron los problemas que ella no puedo mudarse…” Séptima pregunta: “Que un Sr. que vigila la calle le dijo que ese era el dueño de la casa que la estaba derrumbando…”Octava Pregunta: Que ese supuesto dueño que estaba derrumbando la casa se llama J.O.… Décima Primera “Que el día que estuvo HIRSY con la policía estuvo un juez y entregó los papeles de la casa…”

  4. - J.G.: Quien declaró en la Segunda Pregunta: “ Que conoce a la ciudadana HIRSY YEGRES a través de su trabajo de albañilería, que le hizo el trabajo en la propiedad de ella…”Tercera Pregunta: “Que la casa propiedad de la Sra. HIRSY YEGRES donde realizó el trabajo de albañilería se encuentra en Ciudad Jardín, manzana F2, casa Nº 4…” Cuarta pregunta: “Que el primer trabajo que realizó fue echarle la placa a todo lo que era el fondo, piso, empotramiento, nada más para pintarlo y se le hizo el frente…” Quinta Pregunta: “Que la persona que le canceló dichos trabajos de albañilería fue HIRSY YEGRES…

  5. - J.J.S.S.: quien declaró en la Tercera Pregunta: “Que le elaboró a la ciudadana HIRSY YEGRES, cinco ventanas con tres rejas y una puerta en el área de la cocina…” Cuarta Pregunta:“Que la instalación de la puerta, ventana y rejas la realizó en la urbanización Jardín Nueva Toledo, en la manzana 2, casa Nº 4”…Quinta Pregunta: “Que la propietaria del inmueble donde realizó las instalaciones de la puerta, ventanas y rejas es la ciudadana HIRSY YEGRES que fue que lo contrató y canceló su trabajo…”

DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE UN TERCERO, promovido de conformidad a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, siendo estos los planos de remodelación y ampliación que fueron ordenados por la ciudadana HIRSY YEGRES al arquitecto O.F., en la oportunidad legal correspondiente el mencionado arquitecto compareció a este juzgado a los fines de ratificar mediante la prueba testimonial los planos realizados por él, quien en su deposición manifestó conocer a la ciudadana HIRSY YEGRES a partir del momento en que ella le solicitó su servicio profesional para la remodelación y ampliación de una vivienda ubicada en Ciudad Jardín Nueva Toledo, Manzana F II, casa Nº 4, que se le hizo un proyecto y presupuesto de un costo estimado para la ejecución de dicha obra, dicho presupuesto iba dirigido al IPASME, para solicitar un crédito, una vez que se le aprobaron los recursos participó en la ejecución e inspección de dicha Obra, para que se ejecutara tal y como aparece en los planos, especificando detalladamente todas las remodelaciones que le hizo a la propiedad, igualmente ratificó en su contenido y firma los planos presentados ante este juzgado, que la obra proyectada fue concluida en su totalidad encontrándose solo la vivienda a falta de pintura en las paredes, colocación del piso y cerámicas en los baños, que la ultima vez que fue a la casa de la ciudadana Hirsy Coromoto esta ya había comprado la cerámica y la tenia depositada en la vivienda, que posteriormente transitando por la urbanización se enteró de que la casa había tenido un problema legal y se encontraba en remodelación y demoliendo la parte del techo de área de la sala la cual ya se había concluido en un 100% dándole los acabados necesarios para el machihembrado: A este medio probatorio este juzgado le otorga suficiente valor probatorio, ya que del mismo se evidencia que la ciudadana Hirsy Yegres estaba actuando como una plena propietaria, estando al pendiente de la obra de remodelación que se realizaba en su inmueble. Así se decide.-

Pues si bien es cierto que estas testimoniales son la prueba genuina en materia de posesión, en la acción reivindicatoria, lo que busca es la protección del derecho de propiedad, y que a su vez, ésta sólo se prueba mediante título fehaciente que no es otro según la doctrina y la jurisprudencia, que el documento de propiedad debidamente registrado.

Observa este Tribunal que los testigos dieron razón de sus dichos, como bien lo afirma el maestro colombiano H.D.E., constituye requisito de eficacia probatoria del testimonio que contenga la llamada razón del dicho, es decir, del fundamento de la ciencia del testigo:

Se trata de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho.

Para la eficacia probatoria de dos o más testimonios, no basta que haya acuerdo en la manifestación de ser cierto o de que les consta el hecho objeto del interrogatorio o de su exposición espontánea, sino que es indispensable que todos expliquen cuándo, en que lugar y de qué manera ocurrió el hecho y que haya también acuerdo en sus deposiciones sobre esas tres circunstancias, y, además, que expliquen cómo y por qué lo conocieron

(Teoría General de la Prueba Judicial. Buenos Aires, 5 ª edición, pág. 122).

En razón de ello, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ya que las supra deposiciones son concordantes para el análisis y fondo del asunto; y según lo establecido el articulo 508 del CPC, que impone al juez el deber de examinar que las deposiciones de los testigos concuerden entre sí y con las “demás pruebas” (subrayado del tribunal), en cuanto a la relación que deba tener este medio con los otros promovidos anteriormente, y que los mismos se compaginen con los documentos plenamente valorados que acreditan la propiedad del inmueble a favor de la ciudadana HIRSY YEGRES, así como de las remodelaciones que la misma efectuó en el inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.-

El demandado esgrimió en su contestación, entre otras cosas, que deben cumplirse con cuatro requisitos para que la demanda de reivindicación deba declararse con lugar, alegando también que la ley impone al actor la carga procesal de efectuar una descripción detallada del inmueble que pretende reivindicar, y que dicha descripción debe efectuarse únicamente en el libelo, debiendo el juez remitirse a dicho instrumento para constatar los datos aportados por el actor; así pues tenemos que de la misma contestación del demandado da a este tribunal constituido con asociados los elementos sobre los cuales debe el juzgador dictaminar para declarar con lugar la demanda reivindicatoria, y como quiera que de las pruebas aportadas por la actora y plenamente valoradas por este juzgado, se desprende que se cumplieron con los requisitos, esto es, que la actora tiene el derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar que se evidencia en documento debidamente protocolizado en fecha 22/05/2007, el cual quedó registrado bajo el numero 23 folio 152 al 155, protocolo primero, tomo décimo noveno, segundo trimestre; que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, hecho este que se desprende de la entrega material que ordenó mediante auto de fecha 16/03/2009 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo transito y Bancario del primer circuito judicial del estado sucre, así como de entrega que le hiciera el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA EN FECHA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 14/04/2009, quedando evidenciado que la posesión del bien la tiene el demandado de autos; que se trate de una cosa singular reivindicable, obsérvese que se trata de un inmueble destinado a vivienda familiar, es decir que por no tratarse de una universalidad de bienes, en consecuencia es un bien singular; sobre el particular de que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado, esta identidad para ser exacta debe versar sobre los linderos del inmueble a reivindicar, tal y como quedó establecido en el libelo y en las pruebas aportadas por la actora, consignándose conjuntamente al libelo de demanda el documento de propiedad a que se hizo mención en dicho libelo, así como de los datos regístrales del mencionado inmueble, y de la estructura existente en la vivienda para el momento de la compra y protocolización del documento de propiedad y de la remodelación surgida posteriormente y acreditada por préstamo hipotecario del IPASME (especificada en el libelo), de lo que se revela que existe plena identidad entre el bien a reivindicar y el que posee el demandado. Así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos constata quienes deciden que efectivamente el ciudadano J.O., plenamente identificado en autos, es el actual poseedor o detentador del inmueble en que se reclama la presente acción de reivindicación, por cuanto dicho bien le fue entregado por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA EN FECHA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en fecha 14/04/2009, así también se evidencia del auto del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de fecha 16/03/2009 donde ordena la entrega material al ciudadano J.O., del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, que se encuentra identificado con el Nº 04, de la manzana F-II de la Urbanización ciudad Jardín Nueva Toledo, en la Parroquia V.V. de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: con la Parcela 06; SURESTE: con la Parcela 02; NORESTE: con carrera VI y SUROESTE: con la Parcela 03, y que de acuerdo a la documentación debidamente registrada por ante la oficina de Registro Público, presentada por la actora dicho inmueble le pertenece en plena propiedad a la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, suficientemente identificada en autos; Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, es necesario dejar sentado, entonces, que en el caso bajo estudio, el demandado aun y cuando alegó una serie de circunstancias en su favor no logró demostrar mediante pruebas, ante este tribunal constituido con asociados que realmente existieran elementos suficientes para declarar en su favor su petición y así rechazar lo alegado y probado por la actora, ya que de la valoración realizada anteriormente a cada una de las pruebas aportadas al proceso por la actora, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar Con Lugar la pretensión deducida por la actora. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando constituido con asociados y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION, intentada por la ciudadana HIRSY COROMOTO YEGRES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.949.146, representado por los Abogados en ejercicio J.R.M. y ZANAH T.A., Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 33.439 y 128.038; contra el ciudadano J.O.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.075.443, representado por el Abogado en ejercicio M.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.587.-

Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este tribunal, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

TRIBUNAL CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

LA JUEZA PRESIDENTA,

Abog. M.D.L.A.A.

EL JUEZ ASOCIADO PONENTE,

Abog. J.A.P..

EL JUEZ ASOCIADO,

Abog. P.A.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abog. R.P.R.

Nota: En esta misma fecha, siendo la Una de la Tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,

Abog. R.P.R..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

Exp. Nº 7130-11

MDAA/MDAA

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