Decisión nº 705 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEMANDANTE: HIRSY COROMOTO YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.949.146, domiciliada en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en el ejercicio, G.P. y J.R.M., debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.299 y 33.439 respectivamente.

DEMANDADO: J.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.075.443.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio M.A.C.R., inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 143.587, y con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, Local 116-1 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: reivindicación

EXPEDIENTE: 12-4986

NARRATIVA

Llegada a esta alzada como fue la presente causa, en virtud de la apelación que ejerciera la abogada en ejercicio G.P., debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.299 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de Abril de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha 08 de Febrero de 2012, se recibió en este tribunal expediente, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de treinta y siete (37) folios.

En fecha 13 de Febrero de 2012, se dicto auto mediante el cual se establecieron los lapsos de ley.

En fecha 01 de Marzo de 2012, se recibió, escrito de informes suscrito por el abogado J.R.M., constate de dos (02) folios.

Al folio cuarenta y dos (42) este Tribunal dice visto y entra la causa en esta para dictar sentencia.

MOTIVA

De seguidas esta alzada pasa a revisar las actas que conforman el presente expediente y dar cumplimiento con el artículo 243 numeral 4to del Código de Procedimiento Civil.

Como es bien se ha dicho, la peritación es una actividad inteligible y pragmática que realiza una persona con el objeto de obtener resultados de aquello que sea sometido a su conocimiento y experiencia, en nuestro sistema dispositivo esta permitido la intervención de los llamados expertos o peritos, cuando se requiera de sus actuaciones, y cuando ello ocurre en el proceso civil, es porque el juez requiere la emisión de sus conocimientos y experiencia como aporte necesario para la clarificación del hecho controvertido sometido a su consideración, en este sentido es importante señalar que dichas personas (peritos o expertos), actúan en razón de su actividad técnica, artística o científica lo cual permiten hacer ver al juez aquellos elementos que hacen posible formarse criterios de convicción que los conduzcan o lleven a clarificar aspectos necesarios, concretos, real, posible y precisos, por lo que nunca deben resultar ambiguos y abstractos, dado que de ellos se servirá el juez para considerar y determinar las certeza del hecho o los hechos sobre el cual recaerá su decisión,

De manera pues, por lo antes trascrito y a los fines de dirimir lo planteado por la apoderada de la parte demandante, es importante traer a colación en este mismo orden de ideas el contenido del artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/07/2000, en el caso de O.T. and Travel C.A., contra Corpoturismo, donde se estableció la lógica y sana interpretación del articulo antes comentado.

De seguidas pasa esta Alzada a transcribir fragmento de la jurisprudencia:

...“De la lectura de dicha norma (Art. 468 C.P.C.), fácilmente puede colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación, y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes...”.

...vale destacar que la oportunidad procesal para solicitar al juez que ordene a los expertos la aclaratoria o ampliación de su dictamen es el mismo día en que éstos presentaron dicho dictamen, o dentro de los tres días siguientes, siendo que las explicaciones que pueden solicitarse son aquellas que tiendan a aclarar algún punto oscuro o subsanar alguna omisión en que se haya incurrido; de manera que es improcedente solicitar explicaciones que comportan aspectos periciales novedosos...

Del precitado articulo así como de la amplitud y exposición realizada por la sala, observa este sentenciador, que el legislador estableció un lapso procesal para instar al tribunal a dar las amplitudes y aclaraciones, solicitadas por la parte interesada, tal tiempo procesal reza el articulo, deberá ser el día de la publicación del informe del experto o dentro de los tres días siguientes, en tal sentido se puede observar del recorrido de autos y la lectura de los mismos en el presente expediente que el informe correspondiente a la inspección judicial realizada el día 17 de Marzo de 2011, fue consignado en fecha 25 de Marzo de 2011 (tal y como se evidencia de autos al folio veinticuatro (24) del presente expediente), por el Ingeniero en Administración de Obras, R.A.M.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.328.233, de inmediato se iniciaron a correr los lapsos procesales para la que produzcan las amplitudes, a lo que la abogada de la parte demandante insto al órgano en fecha 29 de Marzo de 2011, lo que lleva a esta alzada a considerar que la abogada G.P. ejerció oportunamente tal solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA SOLICITUD

La presente apelación se circunscribe, en cuanto a la aclaratoria solicitada por la abogada G.P. en fecha 06 de abril de 2011, en relación a ello, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dando respuesta a la solicitud de la abogada up retro comentada, negó la misma basándose en los siguientes términos:

…(omissis) En la diligencia de fecha 29/03/2011, la abogada G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.299 pide que se ordene la aclaratoria de acuerdo al objeto de la prueba Admitida, si el inmueble en el cual se practicó la Inspección es o no es, el inmueble de su representado según el documento de propiedad aportado por éste y el Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas de la parte Actora inserto al folio 130 de la Pieza Nº 1, se promovió lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, promuevo la prueba de INSPECCION JUDICIAL a los fines de demostrar que el inmueble objeto de esta demanda de REIVINDICACION es el mismo inmueble que el fue entregado por el tribunal Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial por Comisión que le fue requerido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, al ciudadano J.E.O.R., quien se encuentra plenamente identificado en autos. A tal fin y de conformidad con los datos que se desprenden del documento de propiedad de mi representada y los que aparecen del auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha dieciséis (16) días del mes de Marzo del dos mil Nueve (2.009); que le acordó la entrega material del inmueble propiedad de mi representada; le SOLICITO a este Tribunal se traslade y, constituya en el referido inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, parcela número 4, de la Manzana “F-11”, Parroquia Valentín valiente de esta ciudad de Cumaná Municipio sucre del Estado Sucre; acompañado de un práctico de su elección PARA QUE DETERMINE SI EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA DEMANDA DE CONFORMIDAD CON EL AUTO EMANADO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, DE FECHA DIECISEIS (16) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE; QUE ORDENO LA ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE Y EL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA, SON EL MISMO INMUEBLE”.

(Subrayado, Mayúscula y Negrilla del Tribunal).

Del escrito de promoción de pruebas de la parte Demandante se observa que en la Inspección debía determinarse si el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y el documento de propiedad de su representada son el mismo inmueble. Ahora bien, se observa que la abogada de la parte Actora pretende cambiar la prueba promovida reduciéndola a la comparación con el documento de propiedad únicamente, excluyendo el auto de fecha 16/03/2009, antes mencionado; en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE por no encontrarse fundada dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.”

DE LOS INFORMES

La parte apelante, sánala mediante escrito de fecha 01/03/2012, lo que a continuación se pasa a transcribir:

“…(omissis) siendo el caso que el día 25 de Marzo de 20111, el experto, presento su informe en el que no expresa con precisión si el inmueble es el mismo o no, presentando cierta ambigüedad cuando en su informe expresa: (folio 26 de este expediente) “en los anteriormente expuesto se puede observar que existen características similares entre el inmueble motivo de esta inspección con respecto a las encontradas en los documentos con las cuales fue comparado, pudiendo llegar a concluir que se trata del mismo inmueble” (Sic. El subrayado es mio). Ahora bien, dada la imprecision en que incurre el experto y con fundamento en el articulo 468 del Codigo de Procedimiento Civil de Venezuela, pedí a la Ciudadana Juez, repito, apoyado en la norma procesal citada, la ACLARATORIA correspondiente, que fue negada en su sentencia de fecha 05 de Abril de 2011, alegando que mi solicitud NO SE ENCUENTRA FUNDADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.”

Resulta totalmente claro, el pedimento del abogado de la parte apelante, en tanto su objeto, es recurrir la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Abril por considerar que la Jueza A quo no tomo en cuenta la fundamentacion realizada por la abogada G.P..

Al respeto se puede observar de autos que en el informe que corre a los folios veinticinco (25) y siguientes, que el ingeniero R.A.M.P., cumplió con la tarea que le fue encomendada, pero que ciertamente de la parte final de texto del informe en referencia puede percatarse este sentenciador que existe ambigüedad en los términos que utilizo el Ingeniero up retro mencionado, cuando hace referencia “se puede observar que existen características similares”

Así como cuando manifiesta “pudiendo llegar a concluir que se trata del mismo inmueble” tales párrafos no aportan la seguridad necesaria que requiere el caso, y por consiguiente crea una atmósfera de dudas dentro de la presente litis.

Del auto recurrido, puede observar quien aquí sentencia que la jueza a quo señala en la parte final del mismo, “NIEGA LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE DEMANDANTE por no encontrarse fundada dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil.” …Observándose así con ello que la parte apelante mediante diligencia de fecha 29 de Marzo de 2011, señalo y fundo su aclaratoria no solo en el articulo 468 de la ley adjetiva civil, sino que también hizo mención a los puntos dudosos y por los cuales solicitaba dicha aclaratoria, y señalo lo siguiente: “… por cuando del informe presentado por el Ingeniero R.A.M.P., emplea la palabra pudiendo; la conjugación del verbo poder. Le pido que se ordene, aclaratoria de acuerdo al objeto de la prueba admitida si el inmueble, en el cual se practico la inspección es o no es, el inmueble propiedad de mi representada”, observándose de esta manera que la abogada solicitante si formulo sin argumentos con los cuales sustentaba la solicitud de aclaratoria contemplada en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido considera prudente este sentenciador en aras del preservar el derecho a la defensa de las partes, así como el contenido de los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera prudente y le resulta apegado a derecho declarar la presente apelación con lugar en virtud, que el pedimento generado por la abogada G.P., esta dentro de los márgenes legales del texto del articulo 468 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio G.P., debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.299 y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 05 de Abril de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO

Queda de esta manera REVOCADO el auto de fecha 05 de Abril de 2011 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en consecuencia se ordena al Tribunal de la causa, ordenar al ingeniero R.A.M.P., realizar la aclaratoria del informe presentado por él, de fecha 25/03/2011, en los puntos mencionados por la referida abogada apelante.

Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.D. (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 pm., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE N° 12-4986

MOTIVO: reivindicacion

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

FAOM/NEIDA/GUSTAVO

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