Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

Valencia, 2 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-P-2004-000066

JUEZA: I.V.

FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PUBLICO

PENADO: HISAAK HJALMAR GUARENA MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.359.171

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Còdigo Penal

MOTIVO: AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA

Vista la solicitud efectuada por la defensa del penado HISAAK HJALMAR GUARENA MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.359.171, en donde pide a este Tribunal el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Este Tribunal para decidir observa el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

…Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:

1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; y,

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…

Así mismo, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado del Tribunal).

PRIMERO

Consta en la presente actuación certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado HISAAK HJALMAR GUARENA MOLINA, NO ES REINCIDENTE, cumpliendo entonces el penado con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se evidencia que el penado HISAAK HJALMAR GUARENA MOLINA, en fecha 20/09/2007 fue condenado por el Tribunal 9º de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Còdigo Penal.

TERCERO

Que su DETENCIÓN se produce en fecha 2/08/2002 egresando en fecha 04/08/2002 en virtud de habérsele acordado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por lo que estuvo detenido cumpliendo pena por espacio de DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; por lo que en consecuencia se actualiza el cómputo de pena anterior.

CUARTO

Riela en la presente causa C.d.O.d.T. a favor del ciudadano HISAAK HJALMAR GUARENA MOLINA, donde consta que el penado realiza labores como SUPERVISOR DE OPERACIONES en la sociedad de comercio denominada INDUSTRIAS LEONARDO DA VINCI, C.A, de esta ciudad de Valencia.

QUINTO

Esta Juzgadora ha revisado la presente causa y el SISTEMA IURIS 2000 implementado en este Circuito Judicial Penal, y se verificó que no consta contra del penado, arriba identificado que se haya admitido una nueva acusación o que se le haya revocado alguna fórmula alterna de cumplimiento de pena.

SEXTO

Como quiera que ha quedado establecido que el penado HISAAK HJALMAR GUARENA MOLINA, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho acordarle el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aunado a que le fue practicada la respectiva evaluación Psicosocial, concluyendo el Informe Técnico con opinión FAVORABLE. Y ASÍ SE DECIDE

SEPTIMO

El artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”; Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°. 1171 fechada 12-06-2006, sostuvo lo siguiente:

…Sic… El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. S.H., Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas G.I., S.f.d.B., Colombia, 1998, página 120).

Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

La anterior norma tuvo como fundamento, al igual que casi todo el texto de la Ley de Régimen Penitenciario, lo señalado en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones Relacionadas, aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, reunido en Ginebra en 1955, texto que, en su artículo 60.2, establece el principio de “progresividad”, de la siguiente manera:

Es conveniente, que antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, organizando dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia que no deberá confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una series de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social...

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia a tribuida en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 del Texto Fundamental, ACUERDA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado HISAAK HJALMAR GUARENA MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.359.171, quedando sometido a un REGIMEN DE PRUEBA de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, contados a partir de la fecha de la imposición de la presente decisión, bajo las condiciones siguientes: 1.-Asistir a determinados lugares o centros de instrucción reeducación o perfeccionamiento, para lo cual deberá consignar las debidas constancias; 2.-Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social, acreditando en autos el trabajo realizado; 3.-No cometer nuevos delitos; 4.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de prueba; y 5.- Laborar y presentar cada Seis (06) meses Constancia actualizada ante el Delegado de Prueba y ante este Tribunal. El Tribunal de la causa revocará la medida de suspensión de la ejecución de la pena, cuando el penado incumpla las condiciones impuestas las cuales serán supervisadas por de delegado de prueba, quien será el encargado de inspeccionar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el Tribunal y de señalar al penado las indicaciones que estime convenientes, de acuerdo con aquellas condiciones, debiendo el delegado de prueba presentar un informe, sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. Se le advierte al penado, que en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones impuesta por este Tribunal o de las impuestas por el delegado de prueba que se designe a tal efecto, le será revocado el beneficio que en esta fecha se otorga, debiendo reingresar inmediatamente al Internado judicial de Carabobo donde deberá cumplir el resto de la condena privado de Libertad, ya que la revocatoria le impediría optar por otro beneficio procesal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad de Valencia, a fin de que sea designado delegado de prueba correspondiente que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Impóngase al penado, a tal efecto se le indica que deberá comparecer ante este Tribunal el JUEVES 16/07/2009 a las 09:00 AM. Notifíquese a la Fiscalía de Ejecución de Penas y de Sentencia del Ministerio Publico del Estado Carabobo y a la defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales del referido Ministerio. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución hoy 02 de Julio de 2009. Notifíquese. Impóngase al penado. Remítase al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZA 2° DE EJECUCION

I.V.

LA SECRETARIA

JERALDINE RAMOS

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