Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO Nº 02

EXPEDIENTE Nº: 3.024.-

DEMANDANTE: YAMIL YOBANNY A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-10.659.499, domiciliado en el Campamento Bauxilum, Estado Bolívar, debidamente representado por las Abogadas EDITA FRONTADO JIMÉNEZ y M.R.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.784 y 78.284 respectivamente.

DEMANDADO: HISLEY Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº-V-13.964.644, domiciliada en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Impugnación de Reconocimiento.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 12 de Junio de 2006.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por las Abogadas EDITA FRONTADO JIMÉNEZ y M.R.R., antes acreditadas, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., ya identificado, mediante el cual demanda por impugnación de paternidad a la ciudadana HISLEY Y.M.B., antes identificada, con fundamento en los artículos 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 210, 211, 212, 221, 1.142, 1.146, 1.148 del Código Civil.

Señaló el accionante que reconoció como su hijo al niño IDENTIDAD OMITIDAL, por engaño de la ciudadana HISLEY Y.M.B., quien le había manifestado que el niño era su hijo, pero es el caso que para la fecha en que comenzaron a tener relaciones concubinarias el niño ya había sido concebido.

Para los efectos probatorios el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., consignó:

  1. - Copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA.

  2. - Copia fotostática de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

  3. - Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana HISLEY Y.M.B..

  4. - Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.R., MARIKUZ ABAD, L.D.G. y G.G..

    Admitida la solicitud, se ordenó;

  5. - Librar boleta de citación a la ciudadana HISLEY Y.M.B..

  6. - Publicar un edicto para imponer de la presente demanda a cualquier interesado.

  7. - Librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de realizarles una prueba heredo biológica a las partes.

  8. - Notificar a la Representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento.

    En el acto de contestación a la demanda, la ciudadana HISLEY Y.M.B., opuso la cuestión previa enmarcada en el ordinal décimo (10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2005, decisión que fue apelada y escuchada en el efecto devolutivo. Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2006 la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, ratificó la decisión de este Despacho.

    Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2006, se acordó fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas una vez que constara en autos las resultas de la prueba heredo biológica de las partes.

    Mediante oficio s/n de fecha 23 de enero de 2006, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas notificó a este Despacho la fecha para proceder a la toma de muestras de ADN, la cual a su vez fue debidamente notificada a cada una de las partes.

    A través de comunicación fechada del 12 de abril de 2006, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas remitió las resultas del examen heredo biológico realizado al ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., y hace saber que la ciudadana HISLEY Y.M.B. no compareció en compañía del niño IDENTIDAD OMITIDA, para la toma de las muestras. Constando en autos las resultas de la prueba antes mencionada, se fijó el día 11 de mayo del año en curso para la configuración del acto oral de evacuación de pruebas.

    El día 11 del mes de mayo del año en curso, se conformó esta Sala de Juicio para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, al cual solo se apersonó la parte demandada con su respectivo Abogado asistente, quien procedió a promover las pruebas que tuvo a bien y recalcó que el niño IDENTIDAD OMITIDA no es hijo biológico del ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., y por tal motivo no compareció para la toma de muestras de ADN.

    El día 18 del mes de mayo del 2006, se dictó auto mediante el cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho, para que la parte demandante consigne la publicación del edicto y una vez que conste en auto y fenecido el lapso de comparecencia de los interesados fijados en dicho edicto, se procederá a dictar sentencia.

    El día 25 del mes de mayo del 2006, compareció la Dra. E.L., Inpreabogado Nº 20.704 y consignó poder otorgado por el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., ad effectum videmdi y edicto publicado en el Diario Ultimas Noticias.

    El día 12 del mes de Junio del 2006, se dictó auto fijando el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al mismo inclusive, la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso.

    ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

    P U N T O P R E V I O

    La Filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. F.L.H., en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera:

    (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. l

    (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.

    El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vinculo de sangre, constituyendo de esta manera la filiación es la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

    De igual manera, esta filiación a excepción de la adoptiva, se deriva de dos formas:

    a.) La Filiación matrimonial que deriva del hecho mismo de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres (pater is est quem nuptiae demonstrant).

    b.) La Filiación extra matrimonial, la cual es producto por el contrario del acto del reconocimiento del hijo, por la madre o por el padre o del comportamiento de la mujer respecto de la persona que aparece como hijo extramatrimonial de ella.

    Este reconocimiento, es el acto o negocio jurídico, o bien, la situación jurídica, en virtud de la cual el hijo extra matrimonial adquiere el título y la prueba de su filiación, puede ser voluntaria o judicial.

    El reconocimiento voluntario puede ser a su vez expreso o tácito.

    Seguidamente, se podría analizar separadamente las Acciones establecidas en nuestro Código Civil tendientes a impugnar, anular y desconocer la filiación matrimonial y extramatrimonial de la paternidad de la manera siguiente.

    M A T R I M O N I A L

    ACCION DE IMPUGNACION DEL CARÁCTER MATRIMONIAL DE LA

    FILIACION

    La Doctrina generalmente la llama acción de impugnación de la legitimidad, se refiere al elemento matrimonio (primero de los cuatro de la filiación matrimonial). Mediante ella no se discute si una determinada persona es o no hijo de un especifico hombre y una especifica mujer, sino única y exclusivamente que el padre y la madre de aquel, no estaban en realidad casados entre si, para la época de la concepción ni para la fecha de nacimiento, contrariamente a lo que señala la partida respectiva (o el reconocimiento materno) o la posesión de estado de la persona en cuestión.

    ACCION DE DESCONOCIMIENTO

    Es la única de las acciones relativas a la filiación matrimonial que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is et, consagrada en el articulo 201 del Código Civil vigente que atribuye la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio de la madre, al marido de ella.

    E X T R A M A T R I M O N I A L

    NULIDAD DE RECONOCIMIENTO.

    El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es nulo o anulable si se lo ha llevado a cabo en violación de las normas legales o de principios fundamentales del Derecho.

    IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO

    El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

    Siendo de esta manera lo antes planteado, se podría decir que la paternidad se presume, cuando hay una existencia PATER IS EST QUEM NUPTIAE DEMONSTRAT, como aparece reconocida en el artículo 201 y 211 del Código Civil vigente. Sin embargo se entiende que la presente acción que intenta la parte demandante, se trata de un reconocimiento o un acto de reconocimiento, el que pretende impugnar, toda vez que no hay una filiación paterna, legalmente establecida entre el niño IDENTIDAD OMITIDA y el demandante YAMIL YOBANNY A.G., ya que no existe un matrimonio como tal, sino la legalización de una unión estable de hecho, que no hace mención alguna de la procreación del prenombrado niño, no obstante cursa al folio (19) del presente expediente, acta de Reconocimiento Voluntario consignado por la parte demandante, lo que tiende ha considerar, este Juez Unipersonal N 02, que la presente acción es una Impugnación del Reconocimiento y no una Impugnación de Paternidad como lo plantea la parte solicitante y Así se Decide.

    Resuelto el punto previo, pasa este Juez Unipersonal a conocer sobre la presente causa:

    La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

    En la presente causa, el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., ampliamente identificado en autos, demanda la IMPUGNACION del reconocimiento efectuado por él en relación a la paternidad del niño IDENTIDAD OMITIDA, hijo de la ciudadana HISLEY Y.M.B., identificada en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia, el motivo de la presente acción versa sobre la filiación que está legalmente establecida al aquí demandante en virtud de un reconocimiento voluntario efectuado al prenombrado niño, quien fue reconocido por el actor luego de diecisiete (17) días de su nacimiento, pero que no coincide con la realidad biológica, según lo afirma la parte actora.

    A tal efecto, el articulo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos dice: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad….” El articulo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño establece: ” El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ello…”

    Así, pasará a analizar este Juzgador la legitimidad del actor para iniciar la presente demanda. En efecto, al tratarse de un niño habido en unión no matrimonial el tratamiento jurídico del establecimiento de la paternidad es distinto al de los hijos habidos en unión matrimonial, por cuanto en el primer caso el niño no se encuentra amparado por la presunción “PATER IS EST QUEM NUPTIAC DEMOSTRANT” que protege a los niños habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, conforme a la cual los hijos de la mujer casada se presumen hijos del marido. Como consecuencia de ello, no se da aplicación a la normativa prevista en los artículos 201 al 207 del Código Civil, que se refieren a la determinación y prueba de la filiación paterna en caso de hijos producto de unión matrimonial.

    La paternidad de los hijos habidos fuera del matrimonio se establece desde el punto de vista jurídico a través del reconocimiento voluntario contemplado en los artículos 217 al 225 del Código Civil.

    El demandante ha invocado como fundamento de su acción de impugnación de reconocimiento, los artículos 208, 210,211 y 221 del Código Civil, que señalan lo siguiente:

    Art. 208 “la acción para impugnar la paternidad se intentará contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”

    Art. 210 “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sidos consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”.

    Art.211 “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.

    Art. 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello” “negrilla y subrayado de la parte actora”.-

    Del texto de los artículos transcritos, quien suscribe el presente fallo observa que pueden destacarse dos aspectos: 1) el carácter irrevocable del reconocimiento voluntario y 2) la impugnación del reconocimiento voluntario.

    Este segundo punto versa sobre el ejercicio de una facultad dirigida a cuestionar en forma contradictoria un derecho debidamente consagrado, en este caso, la posibilidad de atacar por vía jurisdiccional y a través de un debate contradictorio el reconocimiento voluntario. Dicho de otra manera, contradecir en forma dialéctica y probatoria ante un órgano judicial el acto del reconocimiento, correspondiéndole a dicho órgano la resolución de lo debatido.

    En tal sentido, se ha pronunciado el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia, referente al presente punto de la manera siguiente: “Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…”.

    Así, este acto de reconocimiento puede ser impugnado por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no estando expresamente excluido el padre que realizó el reconocimiento, razón por la cual este Juez Unipersonal Nº O2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas considera que el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G. tiene legitimidad para solicitar la impugnación demandada. Y ASI SE DECIDE.

    En la oportunidad de contestar la demanda, la ciudadana HISLEY Y.M.B., negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda temeraria intentada por el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., de la manera siguiente: “el demandante no puede solicitar en este acto la impugnación de paternidad y desconocer la filiación existente entre el y su menor hijo IDENTIDAD OMITIDA, después de haber transcurrido nueve (9) años de su nacimiento… Es evidente que la demanda temeraria que ahora interpone, y que pretende sea declarada con lugar es extemporánea en virtud de la caducidad de la acción… Igualmente negó, rechazó y contradijo, lo expuesto por el solicitante en cuanto al punto de la demanda de divorcio, ya que alega haber sido convencida por el, de que fuera de mutuo acuerdo (Separación de Cuerpos), con el fin de excluir al niño manifestando que no lo habían procreado…que del acta de nacimiento de su pequeño hijo se desprende y se evidencia que fue concebido en unión concubinaria y que de la misma solo se desprende que el cónyuge lo presentó como su hijo legitimo siendo esta una declaración voluntaria del demandante ante un funcionario público… que haya conocido en una feria en la Ciudad de Caicara en el Estado Bolívar al ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., puesto que manifiesta conocerlo desde que tenía 16 años… que su pequeño hijo nació con siete (7) meses de gestación, ya que esto es falso y que no entiende que pretende demostrar con esa afirmación… que su conducta y comportamiento en el campamento Bauxilum era fuera de orden, más bien su ex esposo la dejaba sola con su hijo en la casa y el salía con sus amigos y amigas, sin ella reclamarle nada al respecto… que ella no ha atropellado verbal y psicológicamente a su ex esposo y a su familia y que no le ha causado problemas en su trabajo, más bien su separación fue cordial en beneficio del niño… que es falso que el demandante no es el padre biológico de su pequeño hijo, ya que siempre se comportó como un buen padre de familia, salvo los dos últimos años, después de que el niño tuvo el accidente… que con los testigos que presentará el demandante les une lazos familiares… que no existe error en la persona de su hijo por cuanto, como señaló anteriormente fue una decisión voluntaria reconocerlo después que nació el niño y niega haya habido mala fe y dolo de su parte, rechazando la demanda tanto en los hechos por ser inciertos como el derecho que se pretende aplicar, asimismo negó y contradijo en cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada contra su persona y su pequeño hijo…”

    Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador analizará las pruebas aportadas por los litigantes a los fines de fundamentar su decisión:

    En la oportunidad fijada por este Despacho para que tuviera lugar la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, sólo la demandada hizo uso de tal derecho y al efecto incorporó copia simple de la legalización de la unión concubinaria, copia simple de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia el reconocimiento voluntario efectuado por el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., copia simple de la sentencia definitiva de divorcio del año 2001, donde se demuestra que ambos afirmaron que de cuya unión matrimonial no procrearon hijo alguno, copia simple de la solicitud del demandante que riela al expediente Nº 2275, donde solicita al Tribunal se le establezca un régimen de visita, copia simple de la presente demanda de impugnación de paternidad, copia simple de la contestación de la demanda, estas pruebas se tiene en éste Tribunal como un Documento público de acuerdo con el artículo 1537 del Código Civil Vigente y por lo tanto, hace plena fe entre las partes, como éste instrumento no fue tachado en su oportunidad por la parte interesada, se encuentra firme adquiriendo el máximo valor probatorio que le otorga la Ley, quedando así demostrada la filiación extramatrimonial del niño con respecto a sus padres.

    A criterio de este Juez Unipersonal, no se desprenden de autos elementos de convicción suficientes que determinen de manera biológica a quien se le atribuya la Paternidad, toda vez que de conformidad con el informe emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no es posible emitir datos absolutos en relación a la verosimilitud de los genes sanguíneos de los padres en relación a el niño IDENTIDAD OMITIDA, En virtud a la no concurrencia de la madre e hijo a fin de realizarse dicho examen, impidiendo resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambos, la misma desaparece en un sentido u otro. El artículo 210 del Código Civil establece como una presunción en contra del demandado su no comparecencia voluntaria, ya que renuncia a la información objetiva suficiente que se obtiene de la prueba de filiación biológica, sumado a ello en el acto oral de prueba la demandada manifiesta lo siguiente:…”7) También nos queremos referir a la prueba del ADN, específicamente del informe del IVIC, donde el ciudadano se realizó dicha prueba, mi asistida no concurrió con el niño por lo que hemos dicho anteriormente, los dos padres sabían que el niño no era biológico por lo que era innecesario trasladar al niño a someterse a el examen de ADN, por eso quiero recalcar que era una acción temeraria ya que tenía conocimiento de ello”…. “digo que es temeraria porque el demandante se confundió al intentar una acción de Impugnación de Paternidad a sabiendas que el no era el padre biológico del niño lo que ha debido de intentar es una acción de Desconocimiento de Paternidad”…..”Es por ello que mi representada no entiende esta aptitud del demandante, dado que sus hechos lo ha efectuado mediante autoridades o funcionarios públicos que dan fe, primero, que fue reconocido voluntariamente y segundo que de una decisión Judicial ambos progenitores afirmaron que no habían procreado hijos durante el matrimonio, hecho cierto, por cuanto el niño nació antes de la celebración del mismo”…motivos que obligan a quien aquí decide declarar forzosamente con lugar la presente acción de Impugnación de Reconocimiento interpuesta por el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G. en contra de la ciudadana HISLEY Y.M.B. y el niño IDENTIDAD OMITIDA.

    Así, de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expone:” Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Todo los niños y adolescentes, independiente de cual fuere su filiación, tienen derechos a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos salvo cuando sea contrario a su Interés Superior”. El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo primero, literal “d”•, establece “para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de los niños y adolescentes”. El articulo 450 literal “J” ejusdem, nos indica “La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: búsqueda de la verdad real”. El articulo 12 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a la norma del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. En concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, es por lo que la presente acción debe declarase Con Lugar, por existir pruebas suficientes que desvirtúan el reconocimiento de paternidad efectuado por el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G. a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.-

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Impugnación del Reconocimiento voluntario interpuesto por el ciudadano YAMIL YOBANNY A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 10.659.499, en contra de la ciudadana HISLEY Y.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.946.644,con domicilio en la Urbanización J.A.P., segunda calle, casa s/n, quinta casa del lado izquierdo en esta ciudad de Puerto Ayacucho y del niño IDENTIDAD OMITIDA. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, así como a la Oficina de Registro Principal, a los fines de la inserción correspondiente. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en el diario “La Señal”, de este Estado Amazonas, una vez se encuentre firme la presente decisión.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÌQUESE.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. EN PUERTO AYACUCHO, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.

    EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

    ABOG. F.J.L.

    LA SECRETARIA DE LA SALA.,

    ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

    En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó, registró, publicó y notificó la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA DE LA SALA.,

    ABOG. TAHIS DIAZ LUGO

    EXP. Nº 3.024.-

    FJL/TDL

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