Sentencia nº 2231 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 7 de agosto de 2006, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n° 326-06, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y adjunto el expediente n° 06-9781 (nomenclatura de dicho Tribunal), en virtud de la apelación de la decisión dictada por éste el 17 de julio de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados J.H. D’Apollo y G.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 19.692 y 112.356, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 7 de mayo de 2001, bajo el n° 29, tomo 5-A, contra la decisión dictada el 2 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, con ocasión a una demanda de nulidad de Asambleas de Accionistas.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de septiembre de 2006, los apoderados judiciales de la accionante presentaron escrito contentivo de los fundamentos de la apelación.

Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda de nulidad de las actas de asambleas de fechas 28 de julio y 28 de septiembre de 2004, intentada por el ciudadano F.J. contra la sociedad mercantil Hispano Venezolana de Perforación, C.A. y, condenó en costas a la demandada.

En la misma fecha en el cuaderno de medidas el citado Tribunal negó y decretó diversas medidas solicitadas por el demandante, entre las cuales acordó: (i) ordenó a todos los accionistas que integran la solicitud cautelar nombrar un administrador judicial para que asumiera la gestión de los negocios e intereses de la sociedad mercantil demandada; (ii) ordenó la procedencia de un inventario de los activos y pasivos que tiene la demandada, y de todo el dinero circulante de sus clientes, bienes y en general de todo lo que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta actuación de irregularidad de la empresa; y (iii) acordó el nombramiento de un veedor al cual los actuales administradores de la empresa deberían informar de cualquier acto de administración.

El 13 de junio de 2006, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar por los abogados J.H. D’Apollo y G.F., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispano Venezolana de Perforación, C.A., contra la decisión dictada el 2 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, que acordó diversas medidas cautelares, que a su decir, afectan los derechos constitucionales de su representada.

El 16 de ese mismo mes y año, se admitió la acción de amparo constitucional intentada y se ordenó practicar las notificaciones de ley. Asimismo, se acordó proveer la solicitud de medida cautelar por auto separado.

Los días 19, 27 y 28 de junio de 2006, la representación judicial de la accionante solicitó pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada.

El 7 de julio del mismo año, se fijó para el 11 de julio de 2006 a las 11:00 a.m. la audiencia oral y pública.

En la oportunidad pautada se dejó constancia de la celebración de la audiencia, a la cual asistieron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispano Venezolana de Perforación, C.A., los apoderados judiciales del ciudadano F.J., tercero interesado y la representación del Ministerio Público. En dicho acto se fijó el día 13 de julio de 2006, para dictar el dispositivo del fallo.

El 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de ese mismo mes y año se publicó in extenso la anterior decisión.

Los días 17 y 21 de julio de 2006, el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionante apeló de la anterior decisión.

El 27 de ese mismo mes y año, el a quo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito presentado por los apoderados judiciales de la empresa accionante, éstos alegaron en principio que, la presente acción de amparo constitucional era admisible en virtud de que la lesión constitucional no había cesado, por el contrario, se materializaría cuando el veedor designado comenzara a ejecutar las prerrogativas conferidas. Asimismo, alegaron que no había transcurrido el lapso de caducidad y, por último que, “HISPANO VENEZOLANA no ha hecho uso de ningún medio procesal ordinario para obtener el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, sencillamente porque no existe ningún medio ordinario que sea realmente eficaz e idóneo para lograrlo”.

Posteriormente, procedieron a alegar que pese a que el ordenamiento jurídico prevé un recurso para impugnar decisiones dictadas en materia de medidas preventivas o cautelares, dicho recurso, la oposición, era claramente ineficaz ya que no impedía la ejecución inmediata de la medida decretada y al ser conocida y decidida por el juez que la dictó “pone en entredicho” la posibilidad de que, a través de la oposición, se restablezcan los derechos vulnerados.

Denunció, que la decisión accionada lesionó los derechos constitucionales de su representada contenidos en los artículos 48, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la inviolabilidad de las comunicaciones, derecho al honor y a la privacidad, libertad económica y a la propiedad, pues en franca extralimitación de sus funciones dictó unas providencias que no sólo impiden a Hispano Venezolana de Perforación, C.A. y a sus accionistas el pleno ejercicio de su derecho de propiedad al impedirles ejecutar actos de disposición sobre bienes, sino que adicionalmente –en su decir-, desconoce la voluntad de los accionistas de dicha sociedad mercantil al designar un veedor para que intervenga activamente tanto en las reuniones de Junta Directiva como en la Asamblea de Accionistas, otorgándole a dicho funcionario prerrogativas propias de los comisarios y administradores de la compañía, obligando a los funcionarios y accionistas de la misma a someter a la consideración del veedor todas las decisiones tomadas.

Que igualmente, la decisión accionada en amparo resulta lesiva al orden constitucional al violentar el derecho a la libertad económica de su patrocinado consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, al introducir a la compañía elementos externos para intervenir e interferir en los órganos de dirección y decisión de la compañía, es decir, ha impedido que los accionistas se dediquen libremente a la actividad económica elegida por ellos al decidir asociarse a una compañía de comercio, no solo al prohibirles ejercer actos de disposición sobre sus bienes sino al imponerles la participación de un extraño en las Asambleas de Accionistas y en las reuniones de Junta Directiva y adicionalmente darle derecho a voz, rendirle cuenta de los actos realizados, permitirle el acceso a todos los documentos internos y privados de la empresa y someter a su opinión cualquier decisión que tome la compañía, en virtud de lo cual la accionante en amparo está impedida de ejercer eficazmente la actividad económica elegida.

Asimismo, invoca la violación del derecho de propiedad por cuanto el supuesto Tribunal Agraviante prohibió expresamente a los accionistas y a la accionante disponer libremente de sus bienes, ordenándoles abstenerse de ejecutar cualquier acto de disposición sobre cualquiera de los bienes de la compañía, impidiendo a la accionante el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y también, añaden que esa violación al derecho de propiedad pone en peligro seriamente su giro comercial al no poder disponer de sus bienes para realizar las negociaciones necesarias para ejecutar su actividad económica.

Del mismo modo hicieron valer la vulneración de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la confidencialidad de la accionante, pues la decisión lesiva ordena que una persona ajena y extraña a la sociedad esté presente y participe en las asambleas de accionistas y en la reuniones de Junta Directiva de la compañía, además de tener acceso irrestricto a toda la información contenida en la documentación financiera y contable de la compañía tales como libros de comercio, balances, inventario de activos, cuentas bancarias. Igualmente aducen que como en las reuniones de Junta Directiva se discuten aspectos absolutamente privados, ni siquiera los accionistas tienen acceso a los libros de la sociedad, la presencia de un extraño afecta la privacidad y confidencialidad del secreto comercial. Que conforme al artículo 41 del Código de Comercio sólo en los supuesto previstos en la ley se permite el examen de los libros de comercio, supuestos en los cuales no se encuentra los juicios de nulidad de asamblea.

Finalmente, solicitaron de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan temporalmente los efectos de la decisión lesiva.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada el 17 de julio de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue del siguiente tenor:

Indicó que la parte accionante tanto en su solicitud de amparo como en el desarrollo de la audiencia constitucional, alegó que si bien contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares la parte cuenta con un medio ordinario de impugnación, el cual es la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho medio resulta ineficaz para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, porque el mismo no impide la ejecución inmediata de la medida decretada, sino que además es conocida y decidida por el mismo Juez que la decretó, lo que le otorga pocas probabilidades de que el Juez reconozca sus vulneraciones, e invoco doctrina de la Sala Constitucional que permite el uso de la acción de amparo constitucional aún cuando existan medios ordinarios de impugnación.

Expuso, que el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

‘Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.

Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’ (Sentencia No 02-327 de fecha 26-02-2002 citando sentencia No 00-848 del 28-06-2000, reiterada en sentencia No 133 de fecha 01-02-06

.

Que de la doctrina transcrita colige que el agraviado por una decisión judicial puede optar entre ejercer el medio ordinario de impugnación, o si considera que éste es ineficaz, ejercer la acción de amparo constitucional; pero si utiliza el medio ordinario de impugnación se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo.

Que durante la audiencia constitucional, tanto los abogados de la parte accionante como los representantes judiciales del tercero interviniente, a requerimiento de la representación fiscal, informaron al Tribunal que la accionante había ejercido la oposición a la medida y que para esa fecha, vale decir, 11 de julio de 2006, el juicio se encontraba en estado de sentencia de la oposición formulada.

Que asimismo, los abogados del tercero interviniente consignaron copia del escrito de oposición presentado por la accionante ante el Tribunal que decretó las medidas cautelares el 7 de julio de 2006, y copia de la sentencia del 13 de julio de 2006 dictada por el señalado Juzgado mediante la cual declara parcialmente con lugar la oposición formulada.

En tal sentido, al constar en autos que el agraviado optó previamente por acudir a la oposición a la medida como vía de impugnación, se cumplieron los extremos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que así las cosas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 13 de junio de 2006, y de los elementos probatorios que cursan en autos y que fueron previamente analizados, evidenció que para el 7 de junio de 2006 la parte accionante del amparo había ejercido contra la sentencia que decretó las medidas cautelares, el recurso ordinario que le consagra la ley –la oposición–, vale decir, optó por utilizar el recurso ordinario de impugnación, por lo que, en estricto acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional, se le cerró la vía del amparo constitucional.

Expresó el a quo, que la parte accionante también alegó que el recurso de oposición a la medida cautelar no era rápido y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, así como tampoco existían posibilidades de que se repararan las supuestas violaciones constitucionales porque la decisión emana del mismo Juez que decretó las medidas. A este respecto, indicó que el recurso ordinario de oposición está consagrado por el legislador para que el Juez que decretó la cautela bajo los parámetros y elementos de prueba aportados por una parte, pueda con fundamento en las pruebas de autos, mantener o revocar las medidas si considera que las circunstancias fácticas que sirvieron de base al decreto subsisten o por el contrario cambiaron, y a ello responde la naturaleza misma de la oposición, por lo que no puede el accionante justificar la urgencia o el uso del medio sumario del amparo, en el hecho de que el mismo juez que decretó la medida conocerá de la oposición. Además, agregó que la oposición ya fue resuelta como constó de autos, y contra esa decisión tiene el accionante también el pertinente recurso ordinario, si así lo considera.

En atención a lo expuesto, concluyó que la acción de amparo constitucional interpuesta era inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo solicitó la representación fiscal en su escrito de opinión.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que ella en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo], las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirá por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a la decisión antes mencionada, asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispano Venezolana de Perforación, C.A., contra la decisión dictada el 2 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, la cual acordó diversas medidas cautelares, que a decir de éstos, extralimitaba sus funciones y lesionaron los derechos constitucionales de su representada referidos a la inviolabilidad de las comunicaciones, el derecho al honor y a la privacidad, a la libertad económica y a la propiedad, contenidos en los artículos 48, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dichas providencias impiden a Hispano Venezolana de Perforación, C.A. y a sus accionistas el pleno ejercicio de sus derechos.

Pues bien, del examen de las actas se evidencia un escrito debidamente fundamentado presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de junio de 2006, por los abogados J.E. D’Apollo y E.Q.M., de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Hispano Venezolana de Perforación, C.A., a través del cual “nos OPONEMOS a todas la medidas cautelares innominadas decretadas por este Tribunal en fecha (2) de junio de 2006 …”.

Asimismo, consta copia certificada de la decisión dictada el 13 de julio de 2006, por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en la cual se declaró lo siguiente:

Primero: Parcialmente Con lugar la oposición cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ‘HISPANO VENEZOLANO DE PERFORACIÓN, C.A.’

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se revoca parcialmente la cautelar decretada, única y exclusivamente en lo que respecta a la orden impuesta a todos los accionistas de la sociedad mercantil ‘HISPANO VENEZOLANO DE PERFORACIÓN, C.A.’ de abstenerse de ejecutar cualquier acto de disposición sobnre cualquiera de los bienes propiedad de la sociedad mercantil ‘HISPANO VENEZOLANO DE PERFORACIÓN, C.A.’ mientras dure este juicio […].

Tercero: En todo lo demás se mantiene el decreto cautelar objeto de la oposición aquí resuelta

.

Siendo ello así, esta Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 cardinal 5 establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[...]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Conforme a este artículo, esta Sala en sentencia n° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., precisó que "...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)" (Negrillas de la Sala).

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el Legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

Pues bien, visto que en el caso de autos tenemos que la representación judicial de la sociedad mercantil accionante, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas el 2 de junio de 2006, contrario a lo que alegó en su escrito de amparo, en el cual expuso textualmente: “HISPANO VENEZOLANA no ha hecho uso de ningún medio procesal ordinario para obtener el reestablecimiento de su situación jurídica infringida, sencillamente porque no existe ningún medio ordinario que sea realmente eficaz e idóneo para lograrlo”.

Visto que no existe razón alguna que justifique la procedencia de la tutela invocada, resultando inaceptable la dada por la accionante la cual consistió en que la acción de amparo constitucional era la vía idónea pues, a su juicio, la oposición y su posterior apelación, resultaban un recurso en extremo largo e ineficaz, que no impedía la ejecución inmediata de la medida decretada y al ser conocida y decidida por el juez que la dictó “pone en entredicho” la posibilidad de que, a través de la oposición, se restablecieran los derechos vulnerados; siendo ello desvirtuado cuando el Tribunal declaró parcialmente con lugar la oposición formulada, aunado a que todos los jueces de la República de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela están en el deber de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En consecuencia, verificado como ha sido que Hispano Venezolana de Perforación, C.A., sí agotó y recurrió al mecanismo ordinario establecido en la ley adjetiva para impugnar el fallo y obtener lo que a través del amparo se pretende, como lo es la oposición y aún pudo recurrir en apelación contra el fallo dictado el 13 de junio de 2006, por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual resolvió dicha oposición; esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida los días 17 y 21 de julio de 2006, por el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la accionante y en virtud de que efectivamente la acción de amparo constitucional interpuesta está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la decisión dictada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

En virtud de que las anteriores consideraciones constituyen razón suficiente para desestimar la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala estima innecesario hacer pronunciamiento respecto a los argumentos expuestos como fundamentos de la apelación. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar pasar por alto el hecho de que en el presente caso, se interpuso conjuntamente con la acción de amparo constitucional una medida cautelar contra la decisión dictada el 2 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, medida sobre la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, no se pronunció durante el proceso, a pesar de que en el auto que admitió la acción se indicó que la medida solicitada se proveería en auto separado (no cuaderno separado) y al ser así debía constar en actas.

Ahora bien, esta Sala en reiteradas oportunidades, (Ver sentencia n° 1960/2005) ha señalado que el fundamento de la tutela cautelar consiste en garantizar que la sentencia a dictarse no resulte ilusoria y para evitar que la situación jurídica denunciada, de ser efectivamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales, desmejore irreversiblemente en sus derechos a quien la invoca mientras dure el proceso. Ello no quiere decir que al admitirse una acción de amparo se debe acordar una medida cautelar, pues su procedencia va a estar sujeta a las consideraciones y arbitrio del juez; pero cuando se admita una acción interpuesta conjuntamente con una cautelar debe existir un pronunciamiento al respecto, ya que la omisión del Juez podría originar que la sentencia definitiva no surta los efectos debidos. Distinto es el caso cuando se declara ab initio inadmisible o improcedente in limine litis la acción principal, pues allí la cautelar por ser una acción accesoria corre la suerte de la primera, es decir, que en ese supuesto no hace falta un pronunciamiento expreso.

En consideración a ello, esta Sala observa que a pesar de que no hubo pronunciamiento respecto a la cautelar, tal omisión no causó gravamen alguno a la parte actora dado la tutela constitucional solicitada era inadmisible, no obstante, se debe llamar la atención al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, independientemente del fallo dictado, ya que dicha omisión de pronunciamiento desvirtúa la naturaleza de las facultades que le ha dado el Estado y contraría las disposiciones establecidas en la Constitución y en las leyes, las cuales se resume entre otros aspectos, en el deber que tienen los jueces y juezas de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, contentivo del juicio controvertido.

IV DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado G.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hispano Venezolana de Perforación, C.A. y, CONFIRMA la decisión dictada el 17 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conforme al artículo 6 cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 06-1200

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