Decisión de Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCaridad Galindo
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

204º y 155º

EXPEDIENTE: N° T7º-14-5726

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: HISRAM OVALLE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.103.597

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.N., S.A., MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LLILIBETH RAMIREZ, C.C., YDALMI DEL VALLE FARIAS Y ROSMAIRA CAMPOS, inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970 y 187.815 respectivamente..

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A) Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1.983 y 23 de agosto del 2003, bajo los Nros. 29 y 39. Tomo 129-A-Pro y 129-A-Sdo.

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Se inicia el procedimiento con el cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la parte demandante, ciudadano HISRAM OVALLE, en contra de la entidad de trabajo demandada, sociedad mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A). Folios 02 al 07.-

En fecha 24 de marzo de 2014 se da por recibida la demanda (folio 11) y en fecha 26 de marzo de 2014, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 3°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda despacho saneador, establecido en el artículo 124 eiusdem. (Folio 12). Mediante el cual este Juzgado le solicita que subsane lo siguiente:

• Indicar cuales y cuantas horas extras laboro el actor por el periodo que reclama

• Indicar con exactitud el horario de trabajo

• Indicar cuales domingos feriados y días adicionales laboro el trabajador.

En fecha 14 se abril de 2014 la parte actora fue notificada, y el alguacil consigno dicha boleta de notificación en fecha. 17 de junio de 2014 ( Folio 14 y 15).

En fecha 20 de junio de 2014, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la causa correspondiéndole a la parte actora consignar su escrito de subsanación los días 30 de junio y 01 de julio del año 2014.

Correspondiendo a esta Juzgadora pronunciarse en fecha 02 de julio de 2014

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte actora no subsano dicho escrito libelar. Al respecto me permito hacer las siguientes acotaciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción Laboral Venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

En consecuencia por lo antes expuesto se evidencia que la parte demandante no subsano el libelo como fue ordenado por este Juzgado. Siendo que la finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral es corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y las reposiciones inútiles tipificados en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA demanda interpuesta por el ciudadano HISRAM OVALLE- C.I. Nº 6.103.597 en contra de la entidad de trabajo: Sociedad Mercantil PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA, C.A) de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014).

Años 204° y 155°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ

ABG. CARIDAD GALINDO

SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.

SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

Expediente Nº: T7-14-5726

CG/JA.

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