Decisión nº 659 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 17 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoModificacion De La Custodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO por requerimiento del ciudadano HITER G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.547.057, soltero de oficio periodista, quien labora en la Corporación Á.E.M., C.A. ubicada en la avenida Monte Sacro, entre la avenida Neverio y avenida Cunaviche, edificio Clarissa, Torre B, piso n° 05, apartamento 3.B, de Bello Monte, Caracas Distrito Capital y con domicilio en la calle el Refugio, sector Altavista, Catia, edificio Guayana, apartamento n° 02, planta baja perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Sucre del municipio Libertador del Área Metropolitana.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MIGDALYS G.D., titular de la cédula de identidad Nro. 16.314.440, domiciliada en la Av. Principal de las Palomas, primera Transversal, calle Río Viejo, casa Nro. 04, Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: modificación de custodia

EXP. Nº: 15-6259

NARRATIVA

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictada en fecha 14 del mes de Julio de 2015.

En fecha 13 de Octubre de 2015, este Tribunal recibio proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente contentivo de dos (02) piezas, la primera de cuarenta y siete (47) folios y la segunda de dieciséis (16) folios y un CD.

En fecha 20 de Octubre de 2015 este Tribunal fijo mediante auto los lapsos procesales correspondiente.

En fecha 22/10/2015, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación que le fuera librada al ciudadano J.M.M.M., en su carácter de fiscal cuarto del ministerio publico, con competencias en protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Estado Sucre.

En fecha 27/10/2015, se recibió escrito suscrito y presentado por la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., parte demandada.

En fecha 28/10/2015 este tribunal dicto auto mediante el cual de conformidad con el articulo 08 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se solicito la comparecencia de la niña, con la intención de escuchar su opinión al respecto de lo aquí debatido.

En fecha 04/11/2015 se recibió en este Tribunal escrito suscrito y presentado por el abogado J.M.M.M., actuando en su carácter de fiscal cuarto del Ministerio Publico.

En fecha 09 de Noviembre de 2015, se llevo a cabo el acto de entrevista a que se contrae el auto te fecha 04/11/2015.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, cumplidos los lapsos procesales correspondientes se realizo la audiencia de formalización del recurso de apelación.

MOTIVA

DE LOS AUTOS Y APELACION

De la revisión y análisis de las actuaciones remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso interpuesto, se desprende que con ocasión del juicio intentado por modificación de custodia, en relación con la niña ART. 65 LOPNNA, propuesto por la fiscalía cuarta del ministerio público, a requerimiento del ciudadano HITER R.G.G., contra su madres ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., por escrito de formalización de la apelación la parte demandad solicitó:

“…en primer lugar: El jurisdicente al apreciar las pruebas presentadas por mi persona, no les otorgó justo valor a las mismas, especialmente silencio la prueba del Informe Integral que me fue realizado por el equipo Interdisciplinario adastrito [SIC] al tribunal, cuyo resultados son favorables a mi persona, ya que de esas evaluaciones se desprende que no existe ningún impedimento para no seguir ejerciendo la custodia a favor de mi menor hija, el juzgador al momento de valorarlas no señala nada al respecto; tampoco se le otorgo justo valor a la deposición testimonial realizada a la ciudadana RAINIELYS H.D., cuya testimonial fue promovida con la finalidad de contradecir lo alegado por el demandante, en cuanto a los supuestos maltratos físicos y verbales que vengo realizando en contra de mi hija, y en cuyo testimonio la testigo dejo claro que existe manipulación por parte del padre que en palabras textuales dice: “…manifestó que la niña al llegar de visita paterna es rebelde, y vuelve hacer como es ella después de ser tratada con la psicóloga que lleva su caso…”, en donde se evidencia claramente la manipulación por parte del padre, además de que no hubo maltrato por parte de la madre, cuya testimonial fue desestimada en la dispositiva del fallo por contradictoria y luego en la trascripción total o definitiva de la sentencia se omitió tal aseveración de contradicción y el juez de la causa solo se limitó a señalar que la testigo nunca manifestó algo bueno a favor de la niña, que se veía a simple vista estar parcializada con la madre; sin manifestar los motivos de hecho y derecho que sustenten tal desestimación, ya que se puede evidenciar de lo expuesto por la testigo que nunca maltrate a mi hija, y que dicho testigo es conteste y sus dichos están relacionados con desvirtuar los hechos de maltrato que afirma la parte demandante; en consecuencia, el Juez de la causa esta basándose en argumentos que nada tiene que ver con la pretensión propuesta en la presente causa por el demandante, pues, las pruebas deben llevar al convencimiento del Juzgador a quo que evidentemente yo estuvieses incurriendo en hechos de maltrato hacia mi hija menor de edad, además tampoco existe denuncia o causa ante la Fiscalía Penal para demostrar el trato cruel de cual fue victima mi hija, en tal caso mi hija debio ser evaluada por una medico forense para que se pudiese demostrar el maltrato que yo y mi grupo familiar le hemos ocasionado, porque según las palabras del padre mi hija es continuamente maltratada por todo mi grupo familiar, esta afirmación no fue probada en autos, sino que en el establecimiento de las pruebas el juzgador en el presente caso no tomo en cuenta que las mismas debían estar dirigidas a sustentar o a contradecir los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación , a través de los cuales se traba la Litis objeto de controversia que debe ser dirimido a través de la resolución judicial respectiva , es decir , solo decidir en primer orden a través de una sentencia definitiva la cual versar, conforme a lo alegado y probado en autos.”

Sigue señalando

…ante una evidente inmotivacion de la sentencia por carecer de los motivos de hecho y derecho que sustenten la dispositiva del fallo. Además, del evidente silencio de pruebas…

…apele de la sentencia por no estar de acuerdo con la misma, por no estar ajustada a derecho y por carecer de motivación de hecho y de derecho, por no existir en autos pruebas suficientes que lleven a la convicción del Juez sobre los hechos alegados y no probados por el demandante. En tal sentido, la sentencia se encuentra basa o sustentada en opiniones que se dieron en el desarrollo de la audiencia de juicio, opiniones que carecen de valor probatorio, y el juez no se ajusto a lo alegado y probado en autos.

Por todo lo antes expuesto solicito se tome en cuenta escuchar la grabación audiovisual para que sirva de prueba de mis alegatos en este recurso y que el mismo sea reproducido en presencia de las partes y finalmente se declare sin lugar la sentencia de fecha 14 de julio del año 2015, que fue emitida por el Tribunal…

LA AUDIENCIA DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN, QUEDO EXPRESADA DE LA SIGUIENTE MANERA:

En horas de despacho del día de hoy diez (10) de noviembre de 2015, siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la FORMALIZACION ORAL DEL RECURSO DE APELACION en la presente causa de MODIFICCION DE CUSTODIA, que presentara la fiscalía cuarta del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano HITER G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 16.314.440, contra la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., en beneficio de la niña ART. 65 LOPNNA. Se deja constancia que se encuentra constituido el Tribunal para la celebración de la audiencia de formalización de la apelación a cargo del Abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, Juez Superior, Abogada N.J. MATA Secretaria y el ciudadano J.A.C., Alguacil de este Tribunal. Seguidamente el alguacil del despacho anuncia el acto a las puertas del Tribunal y se deja expresa constancia que se encuentra presente la parte apelante ciudadana MIGDAYS DEL VALLE G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.314.440, asistida de la Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada M.H.. Asimismo deja constancia este tribunal que se encuentra presente el ciudadano HITER G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.547.057, representado por el fiscal cuarto del Ministerio Público abogado J.M.M.M.. El Tribunal manifiesta que no cuenta con los medios audiovisuales, a los fines de dar cumplimiento al artículo 488-E, en cuanto a que la audiencia debe ser reproducida, motivo por el cual el Tribunal dejara en acta expresa todo lo relacionado con la formalización del recurso, a lo cual las partes están de acuerdo. Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra por diez (10) minutos tanto a la parte apelante, como a la parte demandante, primero se le concede el derecho de palabra a la apelante ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D. , y expone; estoy en desacuerdo con la orden que dio el juez porque hubo demasiado incompetencia de parte de él porque vi demasiada irregularidad, ante el juicio el juez me trato mal y me dijo que si no tenia abogado no me dejaría entrar a la audiencia, me grito me dijo que estaba faltando el respeto, estoy en desacuerdo por que el sr se la llevo sin decirme nada, la agarro se la llevo para Caracas, y me entere por parte del colegio, le hablaba a la niña que yo la iba a secuestrar a la niña , esto lo decía el papa de la niña y estoy aquí por la serie de irregularidades que se cometieron, seguidamente le cedió el derecho de palabra a la defensora pública abogada M.H. y expone: buenos días a las personas presentes, en mi carácter de defensora publica y a favor de los interés de Camila yo asisto a la madre porque no contaba con los recursos para cubrir los gastos y actúo a favor de los derechos de la niña nombre e interés de la niña CAMILA, en virtud que el padre de la niña baso su pretensión en que la madre malparaba verbal y físicamente a la niña y que por ese motivo manifestó que la niña no podía seguir viviendo con la madre, hechos estos que no probo, por cuanto en las evaluaciones que están allí no consta que la madre sea violenta o agresiva con la niña y tampoco demostró con testigos esta violencia que según la madre ejerce contra la niña solo se baso en sus medios probatorios una acta que emano del c.d.p.d.M.s. que no arrojaba prueba idónea que la madre fuera violenta o que agrediera a la niña, esa denuncia se declaro sin lugar, basada esa denuncia en que la niña no quería vivir con la mamá entonces no existe prueba que de verdad haya demostrado la pretensión como para quitarle la custodia a la madre, existen articulado en la LOPNNA que es cuando procede quitarle la custodia a la madre y por eso considero que falta de motivo de hecho y derecho en la decisión tomada en fecha 14 de julio de 2015, además que se incurrió en silencio de pruebas de conformidad 243 CPC, que declare sin lugar la misma por cuanto el juez no valoro al momento de decidir y que la opinión de la niña no debería ser relevantes por cuanto consta que la niña tiene un tratamiento por déficit de atención que quedo demostrado y que le juez no bebió haber interrumpido este tratamiento psicológico que estaba recibiendo la niña aquí en Cumana, es todo, acto seguido se le concede el derecho de palabra al demandante ciudadano HITER G.G., quien manifiesta que concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: solicito de este tribunal con competencia en materia de protección que declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa publica por carecer de fundamentos legales debido a que en el juicio de modificación de custodia interpuesto en beneficio de la mencionada niña lo fundamental en la presente causa es su opinión debido a que es la niña ART. 65 LOPNNA, quien manifiesta sus experiencias, sus presuntos traumas y carencias afectivas por parte de su madre hasta tal punto que expone bajo sin ninguna coacción ni apremio que su madre no la ayudaba con las tareas escolares, no le brindaba el afecto cuando se acercaba a ella, situación que generaba en la niña como es conocido tanto por la defensa publica ganas de suicidarse como es posible ciudadano juez Superior que una niña de diez años tenga ganas de suicidarse cuando lo fundamental es que estuviera conforme con el amor y el cariño de su madre, asimismo indica este representación fiscal a mi cargo que los informes emitidos por el equipo multidisciplinarios explican por si solo la situación de la niña ART. 65 LOPNNA, mas no puede la defensa Publica que no se valore la opinión o el testimonio de la mencionada niña cuando la sala Constitucional en múltiples jurisprudencias ha indicado que la opinión del niño, niña y adolescentes, muy a pesar de no ser vinculante para el juez en la toma de decisión es un derecho fundamental y una garantía constitucional, asimismo este despacho fiscal considera que la defensa publica no debe indicar que el déficit de atención de un niño, niña o adolescente es una patología, puesto que si los niños son sujetos de derecho la única forma por el cual su opinión no seria valorada es que un tribunal la hubiese declarado incapacitada por problemas mentales y no es el caso de la niña ART. 65 LOPNNA, aquí lo que se busca es garantizarle a ART. 65 LOPNNA un desarrollo integral y que la misma se sienta plena y con ganas de vivir y sin traumas por ultimo este despacho fiscal considera que basado en la sana critica y la máxima experiencia de este juzgador al momento de decidir tome en cuenta el interés superior de la niña ART. 65 LOPNNA y que se le reestablezcan sus derechos a una niñez sana y a recibir el amor por parte de ambos progenitores. Es todo. Acto seguido el tribunal concede cinco (5) mitos de replicas y contrarréplicas a las partes, concede la palabra a la defensa pública: ciudadano juez quiero hacer una aclaratoria con respecto a la lo manifestado por la representación fiscal con respecto a la opinión de la niña; cuando expuse que no debe ser relevante la opinión de la niña en este caso en particular, me refiero a que la niña esta pasando por un trauma psicológico, esta pasando por esto que puede ser momentáneo, inclusive la niña puede dejar de padecer de eso, la niña no esta clara en sus ideas y la manipulación que la niña esta siendo manipulada por el padre así lo manifiesta la madre, la niña si tiene derecho a la opinión y basada en la sana critica y máximas de experiencia debe saber que son fáciles de manipular, no es posible que una niña de esta edad hable de esta manera de la madre no es normal, debe el juez revisar bien esta opinión, porque cuando la niña esta con la niña esta con la familia de la mama es una cosa y cuando esta con la familia del papa es otra, es de saber que el padre entienda que la niña debe tener siempre con tanto con la niña, y en caso que se llegara a declarar sin lugar que sea ordenado al papa que mande informes al tribunal de protección si el mismo esta llevando a la niña a las terapias que emitan informe sobre el comportamiento de la niña cada tres meses y que el papa entienda que la madre debe tener acceso a su hija. Es todo. Se concede la palabra a la representación del Ministerio Público: principalmente invoco el articulo 76 de la Constitución el cual pone en plano de igualdad al padre frente a la madre solicito de este Tribunal se tome en cuenta la sentencia 676 de fecha 9 de julio de 2010 de TSJ sal Constitucional en donde dicha sentencia establece que no es absoluto el principio consagrado referente a la responsabilidad de crianza de los menor de edad respecto con la madre ya que en base al interés superior del niño puede acordarse la custodia al padre, igual solicito que este tribunal debe indicarle a la representación de la defensa publica que no puede hablar de manipulación del padre respecto con la hija puesto que en los informes del equipo multidisciplinario no se desprende el termino manipulación y debe recordársele a l a defensa publica que la niña ART. 65 LOPNNA durante sus nueve años estuvo bajo la custodia de su madre, quien pudo habérsela ganado con amor cuidada y protección lo que indica en que momento el padre la manipula, por ultimo no puede la defensa publica indicar que el acto administrativo emanado del C.d.P.d.M.S. del estado Sucre, no tiene valor probatorio ni fuerza como acto administrativo ya que los actos administrativos pueden ser revisables y pueden ser ejecutados hasta forzosamente por la vía administrativa. Es todo. Se reanuda la causa siendo las 2:00 pm, tal y como se dejó establecido en el acta de esta misma fecha, en la presente causa de MODIFICCION DE CUSTODIA, que presentara la fiscalía cuarta del Ministerio Público a requerimiento del ciudadano HITER G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.547.057, contra la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., en beneficio de la niña ART. 65 LOPNNA. se constituyó el tribunal presentes en esta audiencia el abogado F.A. OCANTO MUÑOZ, juez Superior de este Juzgado, la ciudadana N.M., secretaria, ciudadano J.A.C. H., alguacil de este Tribunal, se hace el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, se deja constancia de la presencia de la MIGDAYS DEL VALLE G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.314.440, del ciudadano HITER G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 14.547.057. Una vez revisadas las actas procesales y analizadas los medios probatorios aportados al proceso, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO; SIN LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16-314.440, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada M.H., contra la decisión de fecha 14 de julio de 2015, emitida por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre sede Cumaná, que declaro con lugar la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (modificación de custodia). SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre relacionada con el asunto de RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (modificación de custodia) que solicitara la representación fiscal a requerimiento del ciudadano HITER G.G., contra la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., en beneficio de su hija ART. 65 LOPNNA, en virtud de esta modificación de custodia que le es confirmada a su progenitor, en aras de garantizar la relación materno filial que debe existir entre la referida niña y su progenitora, este tribunal fija un régimen de convivencia con respecto a la progenitora no custodia, de la siguientes términos: La niña deberá mantener contacto telefónico diariamente con su madre y a través de otros medios electrónicos y el progenitor deberá permitir ese contacto, la madre podrá visitar a la niña donde tengan fijado su residencia, asimismo deberá el padre permitir dichas visitas. El padre deberá traer a la niña un fin de semana cada dos meses para el contacto de la niña con su progenitora, la niña pasará en el periodo de vacaciones escolares, quince (15) días con la madre, los cuales los progenitores se pondrán de acuerdo cuales días de esas vacaciones deberá compartir. Durante las vacaciones navideñas la niña permanecerá alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de Semana santa y Carnavales, serán igualmente alternados cada año con uno de los progenitores. En cuanto a esto los padres deberán ponerse de acuerdo cada año con quien deba pasarlo primero. TERCERO: Se ordena al Padre, en virtud del déficit de atención que padece la niña garantizarle tratamiento psicológico que la ayude progresivamente al fortalecimiento de esa debilidad, además deberá consignar al expediente por ante el circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resultas de los Informes trimestralmente donde conste que la niña esta siendo evaluada por el especialista. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal expone: el texto íntegro de la sentencia será publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

MOTIVA

PARA DECIDIR

Sentadas asi las premisas del presente asunto, y sobre la base del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos se entra a motivar la presente.

Se debe señalar en principio que la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

ARTICULO 358

La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

ARTICULO 359

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 177 de esta Ley.

Así pues, valorando las pruebas consignadas, y tomando en cuenta la opinión de la niña ART. 65 LOPNNA, donde de ello se observa lo siguiente:

Del informe se asistencia de fecha 14 de enero de 2014, suscrito por el Lic. Asdrúbal Lara N. emanado de la unidad educativa Hogar Azul, cursante en autos se desprende un porcentaje alto de inasistencias en relación a los días hábiles lo que se entiende como que no existe control en cuanto a los cumplimientos escolares en beneficio de la niña.

En cuanto al informe psicológico, realizado por la Lic. Rosiris Sofua Rosario, se observa el estado psicológico de la niña, así como de las recomendaciones dadas por la licenciada.

En el orden motivacional, observa este Tribunal los Informes Social emanado de las Oficinas de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y observa en su contenido y tanto en las recomendaciones y conclusiones y las aprecia como parte fundamental de la presente decisión.

Finalmente de autos se observa informe psiquiátrico suscrito por la Dra. A.R., donde se observa un diagnostico de hiperactividad tipo desatento, y se realiza una serie de recomendaciones expresas.

Así las cosas, se puede apreciar del desarrollo del expediente en esta alzada, entrevista sostenida con la niña ART. 65 LOPNNA, quien manifestó su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien dentro de la conversación manifestó expresamente “sr juez quiero estar con mi papá, con el me siento segura, mi papa me ayuda en todo…”, de igual forma resalta de autos al folio cuarenta y dos (42) entrevista que sostuviera la niña antes mencionada con el fiscal J.M.M., y esta manifestó: “Yo amo a mi mamá y a mi papá muchísimo, pero me quiero ir a vivir a Caracas con mi papá y compartir en las vacaciones con mi mama”.

Ante todo lo up retro, este Tribunal a fin de garantizarle a la niña ART. 65 LOPNNA, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como que con quien ha tenido afinidad de sentimientos es con su progenitor y siente en comodidad según no observado en entrevista sostenida con la niña, así como de lo desprendido de actas, y en virtud de que la Modificación de Custodia causa es cosa juzgada formal, se concluye que la presente Modificación de Custodia, ha prosperado en derecho.

En consecuencia, la custodia de la niña ART. 65 LOPNNA, será ejercida por el padre, ciudadano HITER R.G.G., de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 359 de la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 360 de la referida Ley. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de tutelar el Interés Superior de la niña, garantizándole un mejor desarrollo emocional que le permita a la misma el libre desenvolvimiento dentro del seno familiar, el Tribunal establece: un régimen de convivencia con respecto a la progenitora no custodia, de la siguientes términos: La niña deberá mantener contacto telefónico diariamente con su madre y a través de otros medios electrónicos y el progenitor deberá permitir ese contacto, la madre podrá visitar a la niña donde tengan fijado su residencia, asimismo deberá el padre permitir dichas visitas. El padre deberá traer a la niña un fin de semana cada dos meses para el contacto de la niña con su progenitora, la niña pasará en el periodo de vacaciones escolares, quince (15) días con la madre, los cuales los progenitores se pondrán de acuerdo cuales días de esas vacaciones deberá compartir. Durante las vacaciones navideñas la niña permanecerá alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de Semana santa y Carnavales, serán igualmente alternados cada año con uno de los progenitores. En cuanto a esto los padres deberán ponerse de acuerdo cada año con quien deba pasarlo primero. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO; SIN LUGAR, LA APELACIÓN planteada por el ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16-314.440, asistida por la Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada M.H., contra la decisión de fecha 14 de julio de 2015, emitida por el Tribuna Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del estado Sucre sede Cumaná, que declaro con lugar la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (modificación de custodia).

SEGUNDO

Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en función de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre relacionada con el asunto de RESPOSABILIDAD DE CRIANZA (modificación de custodia) que solicitara la representación fiscal a requerimiento del ciudadano HITER G.G., contra la ciudadana MIGDALYS DEL VALLE G.D., en beneficio de su hija ART. 65 LOPNNA, en virtud de esta modificación de custodia que le es confirmada a su progenitor, en aras de garantizar la relación materno filial que debe existir entre la referida niña y su progenitora, este tribunal fija un régimen de convivencia con respecto a la progenitora no custodia, de la siguientes términos: La niña deberá mantener contacto telefónico diariamente con su madre y a través de otros medios electrónicos y el progenitor deberá permitir ese contacto, la madre podrá visitar a la niña donde tengan fijado su residencia, asimismo deberá el padre permitir dichas visitas. El padre deberá traer a la niña un fin de semana cada dos meses para el contacto de la niña con su progenitora, la niña pasará en el periodo de vacaciones escolares, quince (15) días con la madre, los cuales los progenitores se pondrán de acuerdo cuales días de esas vacaciones deberá compartir. Durante las vacaciones navideñas la niña permanecerá alternativamente cada año con uno de sus progenitores. Los días de Semana santa y Carnavales, serán igualmente alternados cada año con uno de los progenitores. En cuanto a esto los padres deberán ponerse de acuerdo cada año con quien deba pasarlo primero.

TERCERO

Se ordena al Padre, en virtud del déficit de atención que padece la niña garantizarle tratamiento psicológico que la ayude progresivamente al fortalecimiento de esa debilidad, además deberá consignar al expediente por ante el circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, resultas de los Informes trimestralmente donde conste que la niña esta siendo evaluada por el especialista.

Por la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas.

Se deja expresa constancia que la presente sentencia ha sido publicada dentro de su lapso legal correspondiente.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. N.M.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 3:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. N.M.

EXPEDIENTE Nº 15-6259

MOTIVO: modificación de custodia

MATERIA: PNNA

SENTENCIA: definitiva

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