Decisión nº 132 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteJhonny Morales
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO

AÑOS 196° Y 147°

EXPEDIENTE N°: 7823

DEMANDANTE: HITHAM SSRIKHI

APODERADOS: F.I.S.P.

DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIIENTO SACURAGUA, C.A.

MOTIVO: CONTINUACION DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR HABER OPERADO LA PRORROGA CONVENCIONAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON CARÁCTER DEFINITIVA)

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. (APELACION)

VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado ciudadano F.S.P., venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 3.391.009, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.606, actuando como apoderado judicial del ciudadano HAITHAM SSRIKHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.197.683, demandante de autos, contra auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado de la causa, que lo es el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual negó el decreto de la medida innominada referente a la permanencia del arrendatario en la posesión del local comercial arrendado, solicitada por el apoderado actor en el juicio seguido por el ciudadano HAITHAM SSRIKHI en contra la firma mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A. por CONTINUACION DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR HABER OPERADO LA PRORROGA CONVENCIONAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

De actas se observa que el precitado apoderado ciudadano F.S.P., alega que su patrocinado HAITHAM SSRIKHI, suscribió contrato de arrendamiento con la empresa demandada, sobre un local comercial signado con el N° 6, del edificio Latina, ubicado en la avenida Bolívar, esquina calle Zamora de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estipulo que su lapso de duración sería de dos años contados a partir del 15 de noviembre de 2003 hasta el 15 de noviembre de 2005, prorrogable siempre que el arrendatario estuviere solvente con sus pagos y que así lo convinieren las partes, salvo que alguna de las partes manifestara por escrito a la otra su voluntad en contrario, con sesenta días de anticipación por lo menos, al vencimiento del contrato, alegando que dicha notificación no ocurrió y que por lo tanto, operó la prorroga convencional pactada en el contrato de arrendamiento. Solicita el decreto de medida cautelar innominada, alega que en el subjudice, se dan los requisitos de procedibilidad del fumus boni iuris; que sería el contrato de arrendamiento acompañado como fundamento de la pretensión de continuación de la relación arrendaticia, por haber operado la prorroga convencional; que la pretensión de la empresa demandada, de su intención de desalojar o expulsar del local comercial arrendado y que ocupa su representado por motivos infundados, como sería la demanda que se sustancia por ante el Juzgado Tercero de Municipio Carirubana del Estado Falcón, signada con el N° 745-06 de la nomenclatura usada por dicho Tribunal. Que al existir el temor fundado de que su mandante al ser expulsado del local comercial arrendado y con el beneficio de la prórroga convencional en su duración, se haría difícil su reinserción como arrendatario al local comercial, en virtud de la conducta pertinaz del abogado E.A.B., como miembro de la Junta Directiva de la demandada, quien pretende obstinadamente sacar a su mandante del local comercial, daño temido que surge de la seguridad que tiene su representado en que a partir del 16 de noviembre de 2006, la demandada tratará de obtener secuestro judicial mediante nueva demanda, ocultándole al Tribunal de la existencia del juicio de resolución de contrato que cursa por ante el mencionado Juzgado Tercero de Municipio Carirubana.

El Tribunal resolvió lo siguiente:

“…Ahora bien, las medidas cautelares, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y tienen entre sus caracteres: la anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal y el carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se puedan derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que puedan alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los supuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, establece lo siguiente: “Además de las medida preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. … (omissis)… Además de los antes señalado, la aplicación de las medidas cautelares innominadas le están permitidas al juzgador, cuando al examinar los hechos que le son presentados en una causa determinada, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación en el transcurso del proceso. Así las cosas esta juzgadora observa que si bien del libelo de demanda y de los documentos acompañados al mismo, se evidencia la existencia de la presunción grave del derecho que reclama la parte actora, no ocurre los mismo con la existencia del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni el fundado temor de que la parte demandada, en el transcurso del proceso, pueda causar a la parte actora lesiones graves o de difícil reparación. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la medida innominada solicitada por el abogado F.I.S.P., apoderado judicial del ciudadano HAITHAM SSRIKHI, en el libelo de la demanda, referida a la permanencia del arrendatario en la posesión del local comercial arrendado mientas dure el juicio…”

Para decidir, el Tribunal observa:

Acompaña el recurrente en su escrito de Apelación los siguientes instrumentos:

- Copia certificada de los asientos del libro diario de labores llevados por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de lo cual se evidencia que en el asiento signado con el Nº 20, del día 20 del mes de octubre del año 2006, se recibió demanda por el ciudadano E.A. y T.A. contra el ciudadano Haitham Ssrikhi, igualmente se constata en el asiento signado con el Nº 15 del día 30 de Octubre del año 2006 la devolución de la demanda de Desalojo a solicitud verbal.

- Copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión que por cumplimiento de contrato cursa por ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signado con el Nº 2580-06, incoada por la Sociedad Mercantil Servicios y Mantenimiento Sacuragua, en contra del recurrente mediante la cual solicita una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble referido en autos.

- Copia certificada del expediente de consignación inquilinaria que lleva el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción, signada con el Nº C-75-06.

La Sala Constitucional en sentencia del 16 de marzo de 2005, publicado en el repertorio Jurisprudencial Ramírez & Garay. Tomo CCXX 2005 (pp. 399-400) “(...) La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus boni iuris). Además aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que las garantías de las resultas del juicio. No podía entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto es así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, traducción de S.S.L., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984. pp 69 y ss (...) - (...) En función de la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (...)”

Como fundamentos el apelante, alegó, que considera que estando demostrados los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar solicitada, la juzgadora soslayó lo correspondiente al peligro de daño temido no obstante la notoriedad judicial invocada.

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero señala lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…

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Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas: De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1) la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum damni- 2) Presunción grave del derecho que se reclama _fumus boni iuris- y; 3) presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-.

Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”; por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo de secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar innominada.

En relación con la finalidad y procedencia de las medidas cautelares innominadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 671 de fecha 07-11-2003, expediente N° 01-605, en el caso de Á.G.D.B. y otros contra M.B. y otros, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo:

…Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. S.J.S..

´…responden a lo que en doctrina se conoce con el (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según R.O. se ha entendido como generalizado en cuanto a sí mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sin la cautela…

El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la Ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada.

El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de:

‘una función otorgada a los órganos jurisdiccional en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…

(JIMENEZ SALAR, Simón. Medidas Cautelares. 5° edición, Edictorial Buchivacoa 1999. ps 244 y 245).

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cuatela genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le ésta permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al son criterio del operador de justicia.

‘…autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto cesar la continuidad de la lesión…’ ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en la leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordara una de este especie innominada…

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Dentro de este mismo análisis, se concluye que las actas conformadas por el libelo de demanda y los recaudos acompañados evidencian la existencia de la Presunción grave del derecho que se reclama, de igual forma este Juzgador observa la existencia de un fundado temor de que la parte demandada en el transcurso del proceso pueda ser objeto de un eventual juicio, lo que se desprende en autos de las copias certificadas que acompaña el recurrente del Juicio de Desalojo interpuesto contra el ciudadano HITHAN SSRIKHI, la cual se constata igualmente su devolución posterior. Así mismo existe demanda de Cumplimiento de contrato signado con el Nº 2580-06, interpuesta por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción del Estado Falcón con sede Punto Fijo, donde se observa igualmente que el actor solicita Medida de Secuestro sobre el inmueble identificado en autos.

De tal manera considera este Juzgador que el apelante si demuestra ante esta instancia que existe un riesgo que pudiera sobrevenir o un fundado temor del cual nos refiere el legislador en el artículo comentado de alguna medida que pudiera causarle daños al derecho de la otra, en tal sentido; considera procedente la medida Cautelar innominada de Permanencia inquilinaria en la posesión del inmueble arrendado identificado en autos, ya que la subsume el recurrente en los requisitos de carácter genérico señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo transcrito determina la soberanía del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar.

Por los razonamientos expuestos anteriormente y en aplicación de la doctrina ut supra citada y trasladada este juzgador en aplicación de su sano criterio declara PROCEDENTE el decreto de la medida cautelar innominada de permanencia inquilinaria en la posesión del inmueble identificado en acta mientras se decida el Juicio por Continuación de la Relación Arrendaticia por haber operado la Prórroga Convencional del Contrato de Arrendamiento, solicitada por el abogado F.I.S.P.. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

SE DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.I.S.P., apoderado judicial del ciudadano HAITHAM SSRIKHI, demandante de autos en contra del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual negó el decreto de la medida innominada solicitada por el recurrente en el juicio de CONTINUACION DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA POR HABER OPERADO LA PRORROGA CONVENCIONAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., y en consecuencia, se reforma en todas y cada una de sus partes el auto apelado.

Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones con oficio al Juzgado de origen.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los siete (18) días del mes de Mayo de dos mil siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez

Dr. Jhonny Morales Nava

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

En la misma fecha se publicó siendo las 11:00 a.m. y se registró bajo el N° 132 del Libro de sentencias. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abog. M.C.C.

La copia que antecede es traslado fiel y exacto que lo contiene la cual certifico por mandato del Tribunal. Punto Fijo, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

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