Decisión nº 840 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2007-000287

ASUNTO : LP01-R-2007-000287

Sentencia N°

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados D.S.N. y J.D.C.R., en su condición de defensores del Imputado H.A.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía de fecha 20-09-2007, que declaró la privación de libertad del imputado, por la presunta comisión del delito de hurto de ganado.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, discutiendo que:

  1. - Que en la causa seguida contra su representado no existen elementos de convicción en su contra-. A este respecto refieren que:

    (…) en la causa ni siquiera existe una inspección del sitio del suceso, ni de lo alegado por la supuesta victima (sic) de que le fracturaron los alambres, la denuncia es posterior a la detención, no existe mas nada salvo el acta de los funcionarios cuando es rescatado nuestro defendido para impedir que lo maltrataran, tampoco dejan constancia de la existencia de los caballos en el sitio donde golpearon a nuestro defendido, las presuntas victimas (sic) se hicieron justicia por sus propios medios, sin antes averiguar que habia (sic) pasado (…) la Fiscalia (sic) no acompaño (sic) ningún otro elemento para probar el delito, Pero (sic) sin embargo el Tribunal sin suficientes elementos de convicción ordeno (sic) la Privación de Libertad

    .

    También refieren que el Tribunal arribó a la conclusión de que se había cometido el delito de hurto simple, sin siquiera analizar la declaración de la víctima, del imputado, ni el acta policial.

    Hacen mención que los hechos se suscitaron en la noche del 17-09-2007, mientras su defendido circulaba por la carretera que conduce desde el Vigía hasta S.B. delZ., a la altura del sector Los Pozones, cuando observó inesperadamente a dos caballos peleando en dicha carretera, debiendo bruscamente salirse de la carretera, circunstancia por la cual ocasionó daños a su vehículo. Que debido a que no apareció dueño alguno de los animales a quien reclamar el daño a su vehículo, decidió llevarse cuatro caballos (dos adultos y dos pequeños) a una finca vecina propiedad de la señora Hilda, explicando de lo ocurrido al encargado y manifestando que en la mañana siguiente los iría a buscar. Que al día siguiente dejó su carro en el taller y usando una camioneta que le prestaron se dirigió a la referida Finca, siendo aprehendido, atado y golpeado por los dueños de los animales, sin que éstos escucharan las razones que él tuvo para llevarse los caballos.

  2. - En cuanto a la medida de privación de libertad decretada en contra de su representado, refieren que es totalmente falso, tal como consta en el acta policial, que al imputado lo hallaran en posesión de los animales, pues justamente a causa de ello no fue decretada la flagrancia. También alegan que la recurrida carece de fundamento jurídico, pues no es cierto que para soportar la medida existan en la causa suficientes elementos de convicción. Que tampoco es cierto que el imputado haya manifestado que carece de residencia fija, ya que al folio 4 consta que reside en la Urbanización Vista Hermosa, calle principal, casa S/N, aunado a que para los efectos de la audiencia de calificación en flagrancia, aportó como dirección su casa materna, ubicada en el Barrio Bicentenario, calle 2, casa N° 96, El Vigía estado Mérida.

    Finalmente en cuanto al peligro de fuga, alegan los recurrentes que tal requisito no quedó satisfecho en la recurrida, en razón a que la decisión hace mención a que el delito imputado posee una pena que en su límite superior es de ocho (8) años, cuando para que se materialice el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de COPP, se requiere que la pena prevista para el delito, en su límite máximo exceda de diez años.

    Finalmente piden a esta Corte de Apelaciones, que anule la decisión apelada, se pronuncie acerca de la existencia o no del delito imputado, se ordene el inicio de una investigación acerca de las lesiones sufridas por su representado, y se otorgue la plena libertad a su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 20-09-2007, el Tribunal de Control N° 03, publica en auto por el que declara decreta la privación de libertad contra H.A.M.. Para fundamentar dicha decisión expresó la Juzgadora:

    (…) Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0000182/2007, de fecha 17 de Septiembre de 2007, que obra al folio cuatro (04) frente y vuelto, mediante la cual se evidencia que siendo aproximadamente la Una y Cuarenta minutos horas de la tarde (01:40 p.m.) del día 17 de septiembre de 2007, los Funcionarios S/2DO (PM) JUVINALDO ALVAREZ, AGENTE (PM) MONTILLA JOSE y AGENTE (PM) L.J., efectivos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, con sede en la población de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A. delE.M.; recibieron una llamada vía radio de la Central de Comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, donde les informaron que debían trasladarse hasta el sector Invasiones de la Playita específicamente al pasar la Escuela Bolivariana Sector Nº 53, que allí se encontraban dos ciudadanos quienes habían capturado a un sujeto que presuntamente en horas de la madrugada les había hurtado cuatro caballos, de inmediato se trasladaron al sitio en mención y allegar al mismo observaron a dos ciudadanos quienes habían capturado a un sujeto que presuntamente en horas de la madrugada les había hurtado cuatro caballos, y lo tenían amarrado, procediendo la comisión a entrevistarse con los mismos quienes se identificaron como: ALVIAREZ VILLAMIZAR J.C., de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.171.534, propietario de los caballos y el ciudadano ALVIAREZ O.A., portador de la cédula de identidad Nº 4.110.049, residenciados en la Urbanización Inmaculada calle 10 Nº 12-38, los mismos manifestaron que este sujeto les había hurtado cuatro caballos, de inmediato procedieron a soltar al ciudadano que se encontraba amarrado y quien había sido fuertemente golpeado por los ciudadanos antes mencionados, quedando identificado como M.H.A. de 30 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 13.283.736, venezolano, comerciante residenciado en la Urbanización Vista Hermosa Calle principal casa S/Nº, de igual manera se encontraba en el sitio un vehículo marca Ford, Modelo F-100, color Rojo, Placas 065-VBO, la misma tenía el vidrio de la parte trasera partido la cual es propiedad del ciudadano que se encontraba amarrado, debido a la urgencia de las lesiones que presentaba fue trasladado a la sede del Hospital II El Vigía y valorado por el médico de guardia Dr. Dency Camacaro, quien le diagnosticó Traumatismos generalizados, cuya constancia médica riela al folio tres (03), al ser verificados sus datos por el Sistema CIPOL el Agente Y.P.F. deG. para el momento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas manifestó que este ciudadano presentaba una solicitud por ante un Tribunal de la ciudad de Caracas, bajo el expediente Nº 10591-07 de fecha 20 de julio de 2007.-

    SEGUNDO: Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que no estamos en presencia de alguna de las situaciones señaladas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el imputado H.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.283.736, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 27-10-1976, de 30 años de edad, soltero, estudió hasta segundo año de educación básica, comerciante, hijo de J.M. (d) y J.M. (v), domiciliado en el barrio Bicentenario, calle 2, casa N° 96, en la primera entrada, tercera casa de color blanco con rojo, diagonal a la bodega del Sr. Cheo, El Vigía estado Mérida; no fue aprehendido en situación de flagrancia de la forma como impone el artículo 248 adjetivo penal, es decir cometiendo el hecho, acabándolo de cometer, perseguido por autoridad policial, por la víctima, por el clamor público, o sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, cerca de el con armas o instrumentos que hagan presumir que fue el autor, conclusión a la cual llega esta juzgadora luego de escuchar la declaración rendida por la víctima J.C.A.V., titular de la cédula de identidad N° 13.171.534 quien bajo fe de juramento manifestó: “La faena de nosotros es comprar y vender ganado, y tenemos dos parcelas. En la mañana pasamos a ver los caballos y fue nuestra sorpresa que al ir a ver los caballos vemos que estaba partido el portón…Una vecina nos dijo que en horas de la mañana llevaban los caballos amarrados, nosotros seguimos preguntando y cuando nosotros agarramos al señor él nos dijo que esos caballos los tenían para matarlos que los tenían para mortadela. Después que nosotros seguimos preguntando un niño nos dijo que el señor estaba como loco porque iba a vender los animales… Aunado a que consta en el acta policial que el delito fue cometido en horas de la madrugada del día 17 de septiembre de 2007, siendo aprehendido el imputado en horas de la tarde aproximadamente poco antes de la Una y Cuarenta minutos de la tarde cuando estos reciben llamada telefónica para proceder a la detención, desprendiéndose de esta declaración y del acta policial que el imputado de autos fue aprehendido por las víctimas pasadas varias horas de cometido el delito, siendo sorprendido lejos del lugar donde se produjeron los hechos, no obstante a que se decreto en base a los argumentos expuestos SIN LUGAR LA FLAGRANCA, esta juzgadora observa que se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio siendo el mismo HURTO DE GANADO contemplado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual no se encuentra prescrito, así mimo de las actas se desprende la presunción razonable de que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos lo cual justifica que a pesar de la no calificación de la aprehensión en flagrancia y de no darse los supuestos contemplados en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente continuar con la investigación conforme a las previsiones del artículo 257 ejusdem ya que bien es cierto la aprehensión no es ajustada la las disposiciones del artículo en mención se configuró el hecho punible descrito con anterioridad. En tal virtud quien decide se acoge a la doctrina emanada del máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Iván Rincón quien en reiteradas oportunidades ha dejado sentado que en casos semejantes al que nos ocupa; no debe sacrificarse la justicia.

    A la situación anterior se adicionan elementos de Convicción como lo son: 1) Acta Policial N° 0000182/2007, de fecha 17 de Septiembre de 2007, que obra al folio cuatro (04) frente y vuelto, suscrita por los Funcionarios S/2DO (PM) JUVINALDO ALVAREZ, AGENTE (PM) MONTILLA JOSE y AGENTE (PM) L.J., efectivos adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, con sede en la población de El Vigía, Jurisdicción del Municipio A.A. delE.M., mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos; 2) Denuncia, suscrita por el Ciudadano J.C.A.V., quien entre otros datos se tiene que es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.171.534; en la cual narra los hechos acontecidos; 3) Registro de Recepción y entrega de vehículos recuperados, Estacionamiento El Vigía, que obra al folios 08 de la causa, suscrita por el Funcionario J.M., en el cual se describen las características de un vehículo clase camioneta, Color Rojo, Placas 065-VBO y las condiciones generales del vehículo; 4) Acta de Entrevista, de fecha 19 de septiembre de 2007, realizada al ciudadano ALVIAREZ O.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.110.049 quien entre otras cosas manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se aprehendió al imputado y como suceden los hechos.-

    TERCERO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se trata de un delito cuya pena privativa de libertad cuyo límite mínimo es de cuatro años y su límite máximo de ocho años; aunado a que la acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción de que el imputado el autor o partícipe del hecho enunciados anteriormente constando en las actas de investigación y según las declaraciones recibidas en la audiencia celebrada que el imputado fue hallado con los ejemplares equinos en su poder; con los que se evidencia que efectivamente se materializó tal delito, así mismo estima el Tribunal, que existe peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, debido a que el imputado manifestó que no tiene residencia fija y vive en la ciudad de Caracas, indicando que se hospeda en pensiones, aunado a que indicó la defensa que su defendido iba a vivir en Caracas por cuanto su trabajo es en esa ciudad, no aportando una residencia fija al Tribunal, lo cual puede conllevar a que no se someta a la persecución penal que se le sigue, por lo que estima esta Juzgadora que están colmados los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se estima y acredita el peligro de fuga de que trata la norma, por lo que se ve reforzada la convicción de quien suscribe, en Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público contra el imputado M.H.A., supra identificado. En consecuencia de lo anterior, se Ordena librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Boleta de traslado, con oficio al Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San J. deL., Estado Mérida.-

    CUARTO: A solicitud de la Representación Fiscal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima.-

    QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa, referida a que el Ministerio Público investigue en relación a las lesiones sufridas por el imputado al momento en que fue aprehendido; ordenando este Tribunal oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y que a tales fines se practique con la urgencia del caso un Reconocimiento Médico Legal por el Médico Forense de esta Circunscripción Judicial, por lo cual se ordena de igual manera se oficie a la Medicatura Forense (…)

    .

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte, que tal como afirman los recurrentes, la decisión de instancia por la cual fue privado de libertad H.A.M., no está debidamente fundamentada. Así las cosas podemos observar en principio que el tribunal de manera escueta realizó un análisis de los elementos de convicción que obran en actas, y aun cuando optó por descartar que la aprehensión de dicho imputado hubiese ocurrido en flagrancia, consideró que dichos elementos de convicción generaban certeza acerca de la comisión del delito y de la actuación del imputado.

    Es menester también destacar que la valoración que de los elementos de convicción hizo la juzgadora de Control, es parcial, dejando por fuera otros elementos que a nuestro criterio, mas que generar duda razonable a favor del imputado, se inclinan a soportar la versión de este. Así tenemos en primer lugar la propia versión que de los hechos hizo el imputado, la cual ha de considerarse como punto de partida para analizar los demás elementos de convicción que obran en la causa. Esta versión debe necesariamente concatenarse con el acta policial levantada por los funcionarios: Sargento “° (PM) JUVINALDO ÁLVAREZ, Agente (PM) J.M. y Agente (PM) J.L. (folio 4) en la que se describe la situación en que fue encontrado el imputado (atado y golpeado), aunado a que en dicha acta no consta la existencia o no de las bestias pretendidamente hurtadas. Esta situación coincide –tal como afirman los recurrentes- con la versión del imputado de que al llegar a la finca de la Sra. Hilda, los propietarios de las bestias lo golpearon y amarraron.

    Valga destacar que la juzgadora de Control consideró valedera la deposición de la víctima J.C.A.V., quien entre otras cosas afirmó en su primera entrevista (folio 5) que al llegar al camellón 53 observó una camioneta roja en la que estaban amarrados los cuatro caballos. Que él y su padre interceptaron dicha camioneta, forcejearon con el imputado y lo amarraron, y que el imputado les manifestó que había robado los animales para matarlos y luego venderlos. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la referida víctima modificó su anterior versión de los hechos, afirmando ahora que una vecina le dijo que en horas de la mañana (12-09-2007) llevaron los caballos amarrados, que siguieron preguntando (buscando el paradero de los animales) y cuando agarraron al señor (imputado) el les dijo que los caballos los tenía para matarlos que los tenía para mortadela. También afirmó que la Sra. H.B. le dijo que esos caballos los había dejado el imputado en su finca sin pedirle permiso. Que se llevó los caballos para su finca y que cuando apareció el imputado en la finca de la Sra. Hilda, lo agarraron y amarraron.

    Ante estas dos versiones cabe preguntarse si al imputado lo agarraron en posesión de los caballos, como afirmó la víctima en la primera declaración, o si fue detenido al momento en que éste (imputado) llegó a la finca de H.B.. También, si al momento de detener al imputado éste tenía los caballos amarrados a la camioneta o si al momento de la detención ya la víctima estaba en posesión de sus caballos, como afirmó en su última declaración.

    Es evidente que las versiones aportadas por la propia víctima son contradictorias, y aun así, no solo no fueron valoradas tales contradicciones, sino que para fundar la decisión apelada, se valoró únicamente la deposición rendida en audiencia, la cual por demás se apreció sesgadamente.

    Si observamos con detenimiento la versión que audiencia de calificación de flagrancia aportó la víctima sobre los hechos, vemos que coincide con la versión aportada por el propio imputado, por tanto tal versión, contrario a inculparlo, favorece su exculpación.

    Vale también destacar que el la recurrida no fue valorada la versión que aportó el padre de la víctima ANTONIO ALVIREZ ORTIZ, quien coincidió que los caballos estaban en la finca de la Sra. H.B. y de allá los recogieron. Que cuando arribó el imputado a dicha finca, lo agarraron y amarraron.

    A diferencia de lo afirmado por la Juez de la recurrida, considera esta alzada que las versiones tanto de la víctima, como de su padre A.A., coinciden con lo afirmado por el propio imputado. Aunado a esto, no consta en actas la pretendida destrucción de la cerca de la finca de la víctima, ni las versiones que sobre los hechos pudieron aportar la Sra. H.B. y el encargado de la finca propiedad de ésta última. Luego entonces, no comprendemos de donde deduce la juez de la recurrida, la pretendida intención criminal del imputado, cuando no consta en la causa, aparte de la apreciación subjetiva que de los hechos hace la víctima, que el acusado haya depositado los caballos en la finca de H.B., con la intención de apropiárselos, y no se inclinó por valorar la versión del propio imputado, en cuanto a que llevó tales animales a la finca en referencia, , con la intención de reclamar al dueño de las bestias el daño producido a su vehículo.

    Aunado a ello, y tal como destacan los recurrentes, para decretar la privación de libertad, no fue suficientemente soportada la pretendida existencia del peligro de fuga, ya que en el caso de marras, la presunción legal que establece el parágrafo primero del artículo 251 COPP, no procede.

    Entonces, tomando como presupuesto necesario para la persecución penal el principio del in dubio pro reo, por el cual de no existir certeza meridiana de la participación del imputado en la comisión de un delito, que por demás no está siquiera soportado en actas como cometido, es imperativo concluir que la decisión del caso debe conducir a una libertad plena del imputado, y a la consecuente continuación de la investigación, y así se decide. También vale advertir a la juez de la recurrida sobre la necesidad de valorar todos los elementos de convicción que obren en la causa, aunado al deber de motivar suficientemente la decisión.

    En cuanto a la existencia o no del delito investigado, considera esta alzada que para este momento procesal, sería impertinente un pronunciamiento al respecto en virtud a que la investigación aun no ha concluido. Por tanto se declara sin lugar dicha petición.

    Se ratifica la sentencia recurrida en cuanto a la orden de inicio de investigación contra J.C.A.V. y A.A.V., por al presunta comisión del delito de lesiones en agravio de H.A.M..

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

  3. - Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por los abogados D.S.N. y J.D.C.R., en su condición de defensores del Imputado HITLER ALXANDER MÉNDEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 20-09-2007, mediante la que decretó la privación de libertad contra el imputado por al presunta comisión del delito de hurto de ganado.

  4. - Revoca la decisión recurrida.

  5. - Decreta la libertad plena e inmediata de H.A.M..

  6. - Ordena al Ministerio Público inicie una investigación contra J.C.A.V. y A.A.V. por la presunta comisión del delito de lesiones personales en agravio de H.A.M..

  7. - Ordena la continuación de la presente investigación.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-07 y _______-07. Se libró Boleta de Excarcelación N° ______-07.

    O.R. …SRIA.

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