Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 7 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2009-000845

ASUNTO: BP12-L-2009-000845

PARTE ACTORA: V.B., H.J.G., D.R.D. y M.I.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.068.950, 14.641.566, 11.057.204 y 7.475.877, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.136.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET) y PDVSA SERVICIOS, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: NO COMPARECIÓ

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA EN SOLIDARIDAD: C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.338

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por los ciudadanos V.B., H.J.G., D.R.D. y M.I.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.068.950, 14.641.566, 11.057.204 y 7.475.877, respectivamente, en la cual pretenden el cobro de indemnizaciones relacionadas con prestaciones sociales y otros beneficios laborales en contra de la empresa TRANSPORTACION Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET) y PDVSA SERVICIOS, S.A.; esta ultima como solidaria de tales obligaciones. Pretenden el pago de la cantidad de Bs. 338.253,10 correspondiente a los conceptos demandados respecto de todos los actores.

Consta de las actas procesales que el presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas, y durante la cual no fue posible alcanzar un acuerdo entre las partes mediante la mediación efectiva.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, N.. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Consta del acta de instalación de la audiencia preliminar (f-92) del expediente; que la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. ( TRANSPET), no concurrió a pesar de haber sido emplazada para tal acto, de tal forma que como consecuencia jurídica se tienen por admitidos los hechos respecto de la demandada principal, sin embargo debió el tribunal que conocía de la fase preliminar, continuar conociendo del asunto, en virtud de la presencia de la codemandada en solidaridad PDVSA SERVICIOS, S.A.,

Solo la demandada en solidaridad dio contestación a la demanda y del referido escrito consta, que la demandada en solidaridad rechaza de manera absoluta la existencia de vínculos laborales con los actores, a quienes considera como personas extrañas a la referida empresa, señala igualmente que no consta en autos que la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., haya sido contratista de PDVSA SERVICIOS, S.A., rechaza también la existencia de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por la empresa demandada principal y PDVSA SERVICIOS, S.A., supuestos necesarios para que se configure la solidaridad que deriva de ser la contratante la beneficiaria de las obras desarrolladas por la contratista. Siendo así, se tiene por admitida la existencia de la relación de trabajo y todos los hechos libelados, derivado de la incomparecencia de la demandada principal al acto de instalación de la audiencia preliminar, restando solo por verificar el debate probatorio a los fines de establecer la procedencia en derecho de tales hechos admitidos; en cuanto a la demandada en solidaridad, se tiene por negada la misma, argumentando la inexistencia de pruebas que demuestren la supuesta relación comercial entre la demandada principal y PDVSA SERVICIOS, S.A.; así como tampoco la existencia de inherencia y conexidad. La carga de demostrar tales extremos recae en la parte actora quien alega en juicio la solidaridad aunado al hecho que por haber sido negada éste de manera absoluta se reafirma la carga probatoria en la parte actora y así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuó marcados “A” cursante en los folio 105 del expediente. Se trata de copia simple de los estatutos sociales de la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., tal instrumento público no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó marcados “B-1, B-2 Y B-3” cursante en los folio 116 al 119 del expediente. Copias simples de correspondencias emanadas de la demandada principal y dirigidas a PDVSA SERVICIOS, S.A., tales instrumentos fueron impugnados durante el debate probatorio por haber sido producidos en copia simple y sus originales no constar en autos, de tal forma que al no haberse solicitado su exhibición ni haberse producido sus originales, se declara procedente la impugnación hecha por PDVSA SERVICIOS, S.A. y en consecuencia no se le otorga valor probatorio a los mismos.

Se evacuó marcados “C-1 y C-2” cursante en los folio 120 - 121 del expediente. Constancia de trabajo emanada de la demandada principal, la misma no fue desconocida y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó marcados “D” cursante en los folio 122 del expediente. Recibo de pago de vacaciones emano de la demandada principal, el mismo no fue desconocido y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuó instrumento, copia al carbón de finiquito de prestaciones sociales, producido como emanado de la demandada, marcados “E-1 al E-10”; cursante en los folio 123 al 132 del expediente. Recibos de pago de los ciudadanos V.B., M.S., D.D. y H.G., emanan de la demandada principal y no fueron desconocidos por tanto se les otorga valor probatorio.

Se evacuó marcados “F” cursante en los folio 133 al 140 del expediente. Correspondencia emanada de PDVSA SERVICIOS, S.A. dirigida a contratistas en general, la misma fue impugnada por la co demandada en solidaridad por haber sido producida en copia simple, no obstante la parte actora promovió la exhibición del original de tal correspondencia no siendo exhibida por la obligada a hacerlo, teniéndose en consecuencia como fidedigno el contenido de la correspondencia; ahora bien, consta de su contenido que la misma esta dirigida en términos generales a las contratistas de la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A., sin que del mismo se demuestre que la demandada principal haya sido objeto de tal comunicación pues de tales instrumentos no hay evidencia de que TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. ( TRANSPET), haya recibido tales instrumentos ni que le corresponda aplicar el contenido de los mismos, por lo que en criterio de quien decide tales instrumentos devienen en INCONDUCENTES y sin valor probatorio y así se decide.

PRUEBA DE EXIBICION:

Se emplaza a la parte demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.; a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de juicio, los originales de los instrumentos que ha señalado la parte actora en los particulares del primero al quinto del capitulo II de su escrito de promoción de pruebas. Vista la incomparecencia de la demandada principal a la presente audiencia de juicio resulta materialmente imposible su exhibición. Ahora bien, es cierto y así consta de los autos que la demandada principal no concurrió a exhibir los originales requeridos por la parte actora, sin embargo no hay en autos instrumentos o datos aportados por la parte promovente que permita a este tribunal establecer el contenido y alcances de tales instrumentos, fu eficacia probatoria respecto de los hechos que han resultado como controvertidos, es por ello que aun y cuando no fueron exhibidos tales instrumentos por la demandada principal, tal conducta no le permite al juez extraer elemento alguno de convicción pues se desconoce el contenido o el supuesto contenido de los mismos para aplicar sus efectos en el juicio por tanto no se otorga valor a los instrumentos señalados por la parte actora. Y así se decide.

Se emplaza a la co demandada PDVSA SERVICIOS, S.A., a los fines de que exhiba en la oportunidad que señale el Juez durante la audiencia oral de juicio los originales de los instrumentos señalados en los particulares sexto y séptimo del capitulo II del escrito de pruebas de la parte actora. Quien no los exhibe por cuanto no se logró ubicar de sus archivos. Respecto de las consecuencias que derivan de la no exhibición, en el particular sexto se requieren los originales de dos contratos de servicios cuyo contenido se desconoce de manera absoluta por ende la no exhibición no puede generar convicción para el juez y menos aun considerar como ciertos hechos que no constan en autos por no estar aportados los instrumentos ni por haber sido referidos por la parte promovente. En cuanto al particular séptimo, las correspondencias señaladas por la parte actora están agregas en los folios 133 al 140 del expediente y las cuales fueron declaradas INCONDUCENTES anteriormente en virtud de que su contenido nada aporta respecto de los hechos controvertidos. En ambos casos no se les otorga valor probatorio a los instrumentos referidos en los particulares sexto y séptimo del capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

LA DEMANDADA PRINCIPAL NO PROMOVIO PRUEBAS.

PDVSA SERVICIOS, S.A.

PRUEBA INSPECCION JUDICIAL

Se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se traslada y constituya en la sede de la co demandada PDVSA SERVICIOS, S.A., ubicada en avenida principal de campo norte, sede PDVSA GAS, torre 2, primer piso de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de dejar constancia acerca de los particular primero de las letras “A” a la “F”; señalados por la parte promovente. Sus resultas no fueron incorporadas a las actas procesales oportunamente, asimismo la parte promovente no gestionó de manera diligente su envío ni persistió en la necesidad de su evacuación.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La presente causa esta relacionada con el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales derivados de la de relación de trabajo que alega los actores haber sostenido con la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A.; estimando el monto total de los conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 388.253,10; y demanda en solidaridad para responder de tales indemnizaciones a la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.

Consta de los autos, que la demandada principal no concurrió al acto de instalación de la audiencia preliminar, a pesar de haber sido emplazada debidamente para tal acto, mediante carteles publicados en los diarios panorama de la ciudad de Maracaibo y Mundo Oriental de esta ciudad; (folios 85 y 86 del expediente), concediéndole el termino de la distancia correspondiente, y previo al agotamiento de las notificaciones personales correspondientes, en aras de garantizar su derecho a la defensa. De tal forma que se aplica la admisión de los hechos derivados de tal incomparecencia y en cuanto a la procedencia en derecho de las pretensiones, las mismas deben ser ajustadas a derecho y no desvirtuadas por las pruebas aportadas por la propia parte actora. Por su parte, la co demandada en solidaridad PDVSA SERVICIOS, S.A., concurrió a la instalación de la audiencia preliminar y promovió pruebas, así como también contestó la demanda en tiempo útil, rechazando la solidaridad pretendida en los términos que se han expresado precedentemente.

En cuanto a los hechos admitidos y su procedencia en derecho se tiene por admitida la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada principal, se admite también la fecha de inicio y de finalización de las mismas en los términos y condiciones expresadas por los actores en su demanda. En cuanto a las bases salariales aplicables, las mismas no resultaron desvirtuadas y por tanto se tienen por admitidas y procedentes en derecho las estimaciones hechas por los actores en la demanda y así también se decide.

En relación con el régimen jurídico aplicable, los actores refieren que les corresponden los beneficios de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera, vigente durante la existencia de la relación de trabajo, sin embargo advierten que desde el inicio de la relación de trabajo se les remuneró bajo el régimen jurídica contenido en la ley orgánica del Trabajo (1997), y así consta de los recibos de pagos que fueron aportados por los mismos actores y a los cuales se les otorgó valor probatorio. Pues bien, eso indica que desde el inicio las partes pactaron que fuera la ley orgánica de Trabajo y no otro, el régimen jurídico aplicable en cada caso, pues de haber ocurrido lo contrario, es decir de haberse pactado la aplicación de la convención colectiva petrolera o en su defecto, en el supuesto de no haberse aplicado tal régimen jurídico en detrimento de los derechos de los actores, debieron estos y no lo hicieron, haber reclamado tal desmejoras por ante la inspectoria del trabajo correspondiente, en ejercicio de la acción administrativa que esta contenida en la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo de la industria petrolera; a objeto de lograr en sede administrativa que se les restituyeran tales beneficios. Con vista de ello, en criterio de quien decide, a los actores les corresponden los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la evidencia de autos dice que desde el inicio de sus relaciones de trabajo se les remuneró conforme al mismo y por ande mal pueden pretender mediante esta acción que se les remunere bajo unas condiciones distintas a las que se pactaron o por lo menos a las que se mantuvieron durante toda la relación de trabajo, sin que existe prueba alguna de que reclamaron haber sido desmejorados en ese sentido. Por tanto se aplicara en el presente asunto la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y así se deja establecido.

Con vista lo anterior, solo resta por calcular las prestaciones sociales correspondientes a cada uno de los actores, en virtud de lo cual seguidamente se hacen los cálculos correspondientes:

VICTOR BETANCOURT

Ingreso: 14 DE JUNIO DE 2007

Egreso: 15 DE DICIEMBRE DE 2008

Motivo: Despido injustificado

Duración: 1 AÑO, SEIS (6) MESES Y UN (1) DÍA

Salario básico diario: Bs. 46,66

Salario Normal diario: Bs. 57,25

Salario Integral diario Bs. 77,92

* Bases salariales que fueron aportadas por el actor en su demanda y que resultaron admitidas.

ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:

107días x Salario Integral =

107x 77,92 =Bs. 8.337,44

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

45 días x salario integral=

45 x 77,92= Bs. 3.506,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

60 días x salario integral=

60 x 77,92= Bs. 4.675,20

VACACIONES VENCIDAS

15 x salario normal =

15 x 57,25= Bs. 858,75

VACACIONES FRACCIONADAS

8 días x salario normal =

8 x 57,25= Bs. 458,00

BONO VACACIONAL VENCIDO

7 días x salario básico =

7 x 46,66= Bs. 326,62

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

7 días x salario básico =

7 x 46,66= Bs. 326,62

UTILIDADES AÑO 2008

30 x salario normal=

30 x 57,25= Bs. 1.717,50

Se declaran improcedentes todo y cada una de las pretensiones que fueron fundamentadas conforme al régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera, en virtud de que no resultó ser el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Así se decide.

Total DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.915,91) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., bajo los parámetros siguientes:

1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (15 DE DICIEMBRE DE 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(15 DE DICIEMBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15 DE DICIEMBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (25 de mayo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

HITLER GOLINDANO

Ingreso: 17 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Egreso: 15 DE OCTUBRE DE 2008

Motivo: Despido injustificado

Duración: 1 AÑO, Y VEINTIOCHO (28) DÍAS

Salario básico diario: Bs. 44,22

Salario Normal diario: Bs. 53,25

Salario Integral diario Bs. 72,86

* Bases salariales que fueron aportadas por el actor en su demanda y que resultaron admitidas.

ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:

45 días x Salario Integral =

45 x 72,86 =Bs. 3.278,70

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

45 días x Salario Integral =

45 x 72,86 =Bs. 3.278,70

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

30 días x salario integral=

30 x 72,86= Bs. 2.185,80

VACACIONES VENCIDAS

15 x salario normal =

15 x 53,25= Bs. 798,75

BONO VACACIONAL VENCIDO

7 días x salario básico =

7 x 44,22= Bs. 309,54

UTILIDADES AÑO 2008

30 x salario normal=

30 x 53,25= Bs. 1.597,50

Se declaran improcedentes todo y cada una de las pretensiones que fueron fundamentadas conforme al régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera, en virtud de que no resultó ser el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Así se decide.

Total ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.449,00) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., bajo los parámetros siguientes:

6) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (15 DE OCTUBRE DE 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(15 DE OCTUBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

8) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15 DE OCTUBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

9) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (25 de mayo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

10) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DANIEL DANIELS

Ingreso: 3 DE SEPTIEMBRE DE 2007

Egreso: 30 DE NOVIEMBRE DE 2008

Motivo: Despido injustificado

Duración: 1 AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS

Salario básico diario: Bs. 44,22

Salario Normal diario: Bs. 44,22

Salario Integral diario Bs. 71,89

* Bases salariales que fueron aportadas por el actor en su demanda y que resultaron admitidas.

ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:

55 días x Salario Integral =

55 x 71,89 =Bs. 3.953,95

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

45 días x salario integral=

45 x 71,89= Bs. 3.235,05

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

30 días x salario integral=

30 x 71,89= Bs. 2.156,70

VACACIONES VENCIDAS

15 x salario normal =

15 x 44,22= Bs. 663,30

VACACIONES FRACCIONADAS

2,66 días x salario normal =

2,66 x 44,22= Bs. 117,62

BONO VACACIONAL VENCIDO

7 días x salario básico =

7 x 44,22= Bs. 309,54

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

1,33 días x salario básico =

1,33 x 44,22= Bs. 58,81

UTILIDADES AÑO 2008

30 x salario normal=

30 x 44,22= Bs. 1.326,60

Se declaran improcedentes todo y cada una de las pretensiones que fueron fundamentadas conforme al régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera, en virtud de que no resultó ser el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Así se decide.

Total ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 11.821,57) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., bajo los parámetros siguientes:

11) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 DE NOVIEMBRE DE 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

12) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(30 DE NOVIEMBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

13) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 DE NOVIEMBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

14) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (25 de mayo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

15) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MANUEL SAAVEDRA

Ingreso: 09 DE AGOSTO DE 2007

Egreso: 30 DE NOVIEMBRE DE 2008

Motivo: Despido injustificado

Duración: 1 AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS

Salario básico diario: Bs. 44,43

Salario Normal diario: Bs. 44,22

Salario Integral diario Bs. 69,49

* Bases salariales que fueron aportadas por el actor en su demanda y que resultaron admitidas.

ANTIGÜEDAD LEGAL Y ACUMULADA:

55 días x Salario Integral =

55 x 69,49 =Bs. 3.821,95

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

45 días x salario integral=

45 x 69,49= Bs. 3.127,05

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

30 días x salario integral=

30 x 69,49= Bs. 2.084,70

VACACIONES VENCIDAS

15 x salario normal =

15 x 44,22= Bs. 663,30

VACACIONES FRACCIONADAS

2,66 días x salario normal =

2,66 x 44,22= Bs. 117,62

BONO VACACIONAL VENCIDO

7 días x salario básico =

7 x 44,43= Bs. 311,01

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

1,33 días x salario básico =

1,33 x 44,43= Bs. 59,09

UTILIDADES AÑO 2008

30 x salario normal=

30 x 44,22= Bs. 1.326,60

Se declaran improcedentes todo y cada una de las pretensiones que fueron fundamentadas conforme al régimen jurídico previsto en la convención colectiva petrolera, en virtud de que no resultó ser el régimen jurídico aplicable al presente asunto. Así se decide.

Total ONCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.511,32) suma que en definitiva pagara la demanda al actor sin perjuicio de las sumas que se causen por efecto de la experticia complementaria del fallo que se ordenara en esta misma sentencia, la cual será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la Ejecución del fallo, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado L.E.F.G., bajo los parámetros siguientes:

16) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, (30 DE OCTUBRE DE 2008), conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

17) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo(30 DE OCTUBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

18) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (30 DE OCTUBRE DE 2008), hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

19) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada (25 de mayo de 2011), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

20) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la solidaridad demandada, pretenden los actores que sea condenada la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS, S.A., como responsable solidariamente con la demandada principal respecto de los conceptos y montos que han sido condenados anteriormente; durante la motivación de esta sentencia, este tribunal ha establecido que la co demandada PDVSA SERVICIOS, S.A., en la oportunidad de contestar la demanda argumentó su negativa absoluta a reconocer la existencia de algún vinculo laboral con los actores, asi mismo rechazo la procedencia de la solidaridad demandada, manifestando que no existe evidencia en autos que demuestre que entre la demandada principal y la demandada en solidaridad hayan existido relaciones contractuales; por otra parte tampoco consta la demostración de inherencia y conexidad entre las actividades desarrolladas por ambas co demandadas y por tanto debe declararse improcedente la solidaridad pretendida.

Luego de haber evacuado las pruebas durante la audiencia oral de juicio, este tribunal advirtió que efectivamente tal y como lo asevera la co demandada en solidaridad en autos no hay prueba alguna de la existencia de los contratos de servicios que señala la parte actora, tampoco existe prueba alguna que demuestre que la actividad primordial desarrollada por la demandada principal sea la petrolera, pues se ha producido solo una copia simple de los estatutos sociales, de cuyo contenido se aprecia el objeto social, mas sin embargo no hay prueba de que ese objeto social haya sido consumado y menos que en sus relaciones de comercio existan contratos con la industria petrolera nacional. Por otra parte las correspondencias que fueron declaradas fidedignas luego de la no exhibición por parte de PDVSA SERVICIOS, S.A., nada demuestran pues son instrumentos que de manera general emanan de la co demandada in comento, y que están dirigidas a todas su contratistas, pero en ninguna de sus partes se enseña que la demandada principal es destinataria de tales correspondencias, y mal podría establecerse que existe una vinculación entre ellas por el simple hecho de portar tales instrumentos, cuando lo necesario es que las mismas hayan sido dirigidas o al menos recibidas por la demandada principal y eso no consta de tales instrumentos.

Por todas estas consideraciones, en criterio de quien decide, la parte actora no logró demostrar las condiciones o presupuestos para que se considere la existencia de inherencia o conexidad entre la demandada principal TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. y la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A.; tampoco que existiera entre ellas algún contrato de servicios del cual se demostrara que PDVSA SERVICIOS, S.A. era la beneficiaria principal de las obras ejecutadas por la demandada principal; por lo cual ante la falta de demostración de tales elementos se considera IMPROCEDENTE, la solidaridad demandada respecto de PDVSA SERVICIOS, S.A. y así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas debido al carácter parcial del fallo.

No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República por interpretación en contrario del contenido del artículo 97 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISION

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- PARCIALMENTE CON LUGAR LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA Y POR TANTO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos V.B., H.J.G., D.R.D. y M.I.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.068.950, 14.641.566, 11.057.204 y 7.475.877, respectivamente, en contra de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. 2.-) IMPROCEDENTE LA SOLIDARIDAD, respecto de la co demandada PDVSA SERVICIOS, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.T.

En esta misma fecha 7 de diciembre de 2012; se agrego la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. M.A.T.

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