Decisión nº 019-12 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJosé Domingo Martínez
ProcedimientoInhibicion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000009

ASUNTO : VM01-X-2012-000002

DECISION N° 019-12

PONENCIA DE EL JUEZ PRESIDENTE: J.D.M..

Vista el acta de inhibición, planteada en fecha 08/02/2011, por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2011-00009, seguida en contra de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), el primero de los nombrado por su participación como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUCIÓN DEL DE ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406.1 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la precitada inhibición, en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales:

  1. DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN:

    La presente inhibición ha sido planteada por la Dra. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, se estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes…

    .

    Por su parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:

    En los casos de recusación o inhibición de uno o de dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición

    .

    En razón de las disposiciones legales arriba señaladas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es competente para resolver la presente incidencia, correspondiéndole a quien suscribe la resolución de la presente decisión, en atención a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

  2. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA:

    En fecha ocho (08) de febrero de 2012, mediante acta de inhibición, la DRA. HIZALLANA M.U., se apartó del conocimiento de la causa VP02-R-2012-000009, seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), el primero de los nombrado por su participación como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUCIÓN DEL DE ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406.1 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito:

    …ME INHIBO de conocer en la causa signada bajo el No. VP02-R-2012-000009, nomenclatura de esta Sala, seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), el primero de los nombrado por su participación como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUCIÓN DEL DE ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406.1 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A.; por haber emitido opinión en la misma, toda vez que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran la causa, se observa que actuando como Jueza Suplente de esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 08 de junio de 2011, según decisión definitiva Nº 009-11 emití opinión de lo siguiente manera:

    …PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado O.L.C.Z., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y por el abogado A.J.H. y la abogada N.E.B., actuando con el carácter de apoderado y apoderada judicial del ciudadano M.I..

    SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 23-11, dictada en fecha 25 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por existir violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y reservado, ante un Juez o Jueza distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, con la constitución del Tribunal que se requiera, prescindiendo de los vicios de los cuales ésta presenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 434 ejusdem.

    CUARTO: En virtud de reponerse la Causa al estado de una nueva realización del juicio oral y privado, se mantiene la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la ley especial, que venían cumpliendo los adolescentes, antes de la realización del juicio oral.

    Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

    Por lo que, tal pronunciamiento llevo implícito mi estimación de que en este caso emití opinión, pues el haber efectuado tal pronunciamiento que atañe sobre los mismos puntos que ya fueron decidido en este asunto, donde surge un obstáculo que compromete mi imparcialidad o competencia subjetiva, pues mal puede garantizársele a los mencionados adolescentes acusado, que la misma Jueza que ordenó la nulidad sea la misma que conozca en dicha Corte de Apelación de la Sección de Adolescente, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito judicial Penal del estado Zulia lo que a todas luces va en contra de las garantías establecidas en los artículo 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativa a la justicia imparcial y al Juez o a la Jueza natural respectivamente, y que con base a los fundamentos de hecho y de derecho vista dichas circunstancias, planteo la presente inhibición tomando en consideración la impárcialidad que debe tener todo Juez o toda Jueza en el conocimiento de las causas, para así evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso del proceso, así como una decisión subjetiva en agravio de los adolescentes acusados antes mencionado, todo ello con fundamento en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…Omissis…)…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

    .

    Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito sea declarada con lugar la inhibición planteada en esta misma fecha en el asunto VP02-R-2011-0000009., por lo que se acompaña copia certificada por esta corte de dicha decisión. Es todo.”

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que la Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, DRA. HIZALLANA M.U., señaló en el acta de inhibición ut supra citada, que emitió opinión en la presente causa, al haberse pronunciado acerca del fondo relacionado con la apelación que fuera interpuesta por el Abogado F.A.O.P., en su carácter de Fiscal Encargado Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA EN BENEFICIO DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS, de la decisión dictada en fecha 25/02/2011 y se ordenó la realización de una nueva juicio oral, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)

    7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

    .

    Considera necesario quien aquí decide señalar, que el Juez o la Jueza al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador o la juzgadora y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva del Juez o de la Jueza. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez o una Jueza natural e imparcial y en caso que el juzgador o la juzgadora vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

    …el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

    (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, para evitar su recusación. En virtud de ello, es necesario acotar que por imperio legal, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como por vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez y de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete, testiga o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza.

    Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado que:

    Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…

    (Borjas Arminio, citado por M.B., “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

    Por su parte, el autor A.B., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece que:

    “En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

    Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el juez o la jueza y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental de todo Juez o de toda Jueza en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción el apartamiento del jurisdicente o de la jurisdicente de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente la separación del Juez o de la Jueza de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

    Ciertamente de tal manifestación formulada por la jueza inhibida, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez o de la Jueza del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle a la jurisdicente decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

    De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoado por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta planteada y fundamentada conforme a la ley, por lo que considera quien aquí decide que en el presente asunto penal lo procedente es declarar Con Lugar la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, el Juez Presidente Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, por ser procedente en derecho la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. HIZALLANA M.U., en su carácter de Jueza Profesional Suplente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibió del conocimiento de la causa VP02-R-2011-000009, seguida en contra de los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial), el primero de los nombrado por su participación como Autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 406.1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Especial) por su participación como COOPERADORES INMEDIATOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCUCIÓN DEL DE ROBO A MANO ARMADA previsto en el artículo 405 en concordancia con los artículos 406.1 y 83 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.A.I.A., todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza Inhibida, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

    DR. J.D.M. LUBO

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.B.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el N° 019-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte, se dejó copia certificada en archivo y se notificó a la Jueza Inhibida, remitiendo copia certificada de la decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.C.B.B.

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