Decisión nº 020-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoAudiencia De Inhibiciones, Recusaciones Y Excusas

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 01 de agosto de 2007

197° y 148°

DECISION N° 020-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.D.A..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones procesales, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos M.S.H. y SARAYEN LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.802 y 82.674, actuando con el carácter de defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana abogada Hizallana M.d.H., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido adolescente, distinguida por el Tribunal a quo bajo el N° 1C-2199-07, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana M.I.M..

Ahora bien, recibida como fuera por esta Sala en fecha 04-07-07 la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma en fecha 06-07-07, mediante decisión N° 015-07; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme lo establecido en el artículo 96 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DE LA RECUSACION INCOADA:

    En fecha 29-06-07, los ciudadanos abogados M.S.H. y SARAYEN LEON, actuando con el carácter de defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), interpusieron recusación en contra de la ciudadana Dra. Hizallana M.d.H., en su carácter de Jueza Primera de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando:

    “…De conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 8°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), hoy acudo a su competente autoridad, para RECUSARLA… para que se aparte del conocimiento de dicha causa, ya que existe causal suficientemente fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad, objetividad y buena fe, en la tramitación de dicho proceso penal, por los siguientes motivos:

    1. En fecha once de Junio de 2007, aproximadamente a las seis horas de la tarde, usted, Juez HIZALLANA M.D.H., en su condición de Juez Primero de Control, Sección Adolescente, del Estado Zulia, donde cursa la causa 1C-2199-07, le manifestó a la víctima M.I.M.R., en la sede de su Despacho, que no podía retractarse del señalamiento equívoco que había hecho ese mismo día, en su declaración, contra el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autor del delito de ROBO (sic) de vehículo, que si desmentía lo que había dicho en su declaración podía ir presa. Esta actitud suya evidencia que usted le brindó patrocinio profesional a la mencionada víctima, advirtiéndole que mantuviera su testimonio contra el adolescente en mención, para mantenerlo privado de su libertad personal, lo cual ha causado un agravio jurídico y humano al prenombrado adolescente, porque es público y notorio que éste no tuvo participación criminosa en el hecho que motivó dicho proceso.

      Los hechos antes narrados evidencian que la Juez HIZALLANA M.D.H. está dispuesta a inculpar a nuestro defendido y a dictarle AUTO DE APERTURA A JUICIO por el supuesto delito que se le atribuye, Y DEMUESTRA que tiene comprometida su imparcialidad como Juez a favor de la víctima y en perjuicio del imputado, lo que significa que esta prejuiciado contra el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), violando así los principios de imparcialidad, objetividad y buena fé que orientan las funciones de los Jueces en Venezuela; y ese proceder arbitrario e ilegal de su parte es violatorio también del precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imperativamente establece (…omissis…)

    2. En fecha martes 12 de junio del presente año 2007, siendo la una del mediodía, se apersonó al Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, que usted dirige actualmente, la ciudadana O.M.N.Z., madre legítima del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según Acta de Nacimiento que consta en actas, se entrevistó personalmente con usted para informarle que en su condición de madre del referido imputado deseaba revocar el nombramiento de la Abogada S.C., Defensora Pública de Presos y nombrarle a su hijo como defensores a los abogados M.S.H. y SARAYEN LEON JAIMEZ. Al recibir esta información, usted…le respondió a la madre de dicho adolescente, que no revocara a la defensora pública, que no nombrara abogados privados porque éstos le iban a quitar el dinero y no le iban a resolver nada.

      Como puede observarse, la Juez…obró en forma ventajosa en contra de la situación jurídico-procesal del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), con el propósito de perjudicar y lesionar profesionalmente a Los (sic) abogados defensores privados.

      La narración de los hechos que anteceden, permiten conocer que la Juez… exhibe una conducta parcializada y censurable, que compromete la dignidad del cargo y perjudica gravemente el desenvolvimiento de los actos de defensa, causando un gravamen irreparable al imputado, por su actitud de obstaculizar la defensa técnica del adolescente y su rechazo caprichoso y apasionado a los planteamientos de la defensa.

      Con base en las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, hoy procedemos a recusarla para que se aparte del conocimiento de la causa seguida contra nuestro defendido (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (…omissis…).(Negrillas del recusante).

      PRUEBAS PROMOVIDAS:

      1) Testimonial de la ciudadana M.I.M..

      2) Copia certificada de todas las actuaciones que integran la causa.

      3) Testimonial de la ciudadana O.M.N..

      4) Testimonial del ciudadano L.R.B..

      PETITORIO: Solicita la parte recusante, se declare con lugar la recusación interpuesta.

  2. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

    La ciudadana Dra. Hizallana M.d.H., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

    “…como juez profesional de este juzgado … he impartido justicia con rapidez, imparcialidad y respeto a las partes que con lealtad se debe tener Etica Profesional, conocimiento que he tenido por norte apegadas a derecho a la constitución nacional haciendo una efectiva Tutela Judicial y oportuna guardando las garantías y derechos que le asisten a quien imparte justicia, y que en todo momento se le ha garantizado al adolescente imputado antes mencionado conforme a los artículos 26, 257, 256 de la Constitución Bolivariana de Venezuela(…omissis…).

    En contestación a la recusación al primer motivo… lo niego y lo rechazo, ya que como juez en ningún momento le he manifestado a la victima (sic) M.I.M.R., en la sede del despacho que no podía retractarse del señalamiento en su declaración en contra del adolescente el día 11-06-07, ni mucho menos que si desmentía lo que había dicho en su declaración podía ir presa; por cuanto como juez de la causa yo no me comunico con las partes, solo me limito a realizar el acto con todas las partes y resolver lo planteado en el acto de presentación, como se puede observar en el acta de presentación realizada en fecha 11-06-07, donde se observa lo expuesto por cada una de las partes, que mi actitud como juez de este juzgado fue decidir en la causa de conformidad con el articulo (sic) 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera siguiente (…omissis…) lo que indica que como juez se resolvió conforme a derecho, y no como patrocinio de la victima (sic) como lo quiere hacer ver los defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…los mencionados abogados no eran los defensores del adolescente, y como juez no he mantenido comunicación con la victima (sic), ni directa o indirectamente sin la presencia de todas las partes, ni mucho menos con los abogados antes mencionados y que el ofrecer el testimonio de la victima (sic) para que diga lo que quiere la defensa diga entre las cuales que se comunico (sic) con la juez, cosa que no es cierto y que llama poderosamente la atención a esta juzgadora de primera instancia la vinculación de la defensa con la victima (sic) cuando en el proceso penal vigente se conoce que quien ejerce la defensa de los derechos de la victima (sic) es el Ministerio Público, de modo que si en algún estado del proceso la victima (sic) se considera insatisfecha o dudosa la forma de llevar el proceso donde ella esté involucrada lo lógico es recurrir al Ministerio Público 37, por lo que mal podría ofrecer a la victima (sic) como testigo ante la Corte, donde mi persona como juez no me he comunicado con la victima (sic) para decir algo que pudiera comprometer mi conducta como juez, manteniendo mi posición de negarlo en todo momento, ni mucho menos haber emitido opinión fuera de lo aquí decidido en el acta de presentación garantizándole al adolescente antes mencionado sus derechos, ya que ha estado provisto de su defensor en todo momento… por lo que mal podría (sic) los abogados antes mencionados promover y recusar al juez, esperando transcurrir varios dias (sic) para luego buscar recusar al juez, buscando la manera de dilatar el proceso y ejercer de manera temeraria…

    Haciendo saber a la Corte, que esta juzgadora luego de culminar la audiencia del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), realice (sic) otra audiencia de presentación en la causa N° 1C-2198-07 donde realice (sic) la audiencia de presentación a otro adolescente el día 11-06-07 iniciándose a las 5:50 minutos de la tarde culminando a las 6:22 minutos de la tarde de ese mismo día…

    Como juez es (sic) resuelto de manera diligente e imparcial lo solicitado por la defensa en fechas como se puede observar las resoluciones dictadas de fechas 18-06-07, y 27-06-07, y el hecho de negar la medida solicitada por la defensa y mantener la medida de detención preventiva del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conforme al articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por mi persona como juez en fecha 11-06-07, no indica que por eso va a afectar el fondo de la causa, ya que la finalidad de la medida es asegurar la comparecencia del adolescente a los actos del proceso, y las circunstancia (sic) de la detención no han variado, aunado que vive en valencia, que el padre del adolescente también se le sigue causa por el tribunal ordinario por haber sido detenido en el mismo procedimiento…

    En relación a los (sic) motivo del literal “B” esta juzgadora niega y rechaza dicho motivo expuesto por la defensa privada y por la representante legal por cuanto en ningún momento le he dicho a la madre del adolescente que no revocara a la defensa pública, por que los abogados privados le iban a quitar dinero, lo que si se puede observar en la causa que en fecha 12-06-07 en horas de despacho la representante del adolescente O.N.Z. realizó diligencia nombrando como defensores a los abogados M.S.H. y Sarayen León, solicitando el traslado del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo el tribunal diligente dictando auto en esa misma fecha ordenando el traslado del adolescente para este juzgado el día 13-06-07 con la finalidad de que ratifique el nombramiento de la defensa privada, levantándose acta de juramentación de los defensores privados antes mencionados y revocando a la Defensora Pública Especializa.A.S.C. ese mismo día 13-06-07 aunado que el día 12-06-07 estaba de guardia y a la 1:00 de la tarde estaba sacando sentencia que la publiqué siendo (sic) 1:30 de la tarde en la causa N° 1C-2104-07…

    Por lo que mal podría decir la representante legal del adolescente que se comunicó con esta juzgadora para mal poner a los defensores privados ya que la misma lo que hizo es una diligencia ese mismo día.

    Haciendo saber a la Corte que siempre he sido un juez que he impartido justicia con rapidez, imparcialidad y respeto a las partes que con lealtad se debe tener Etica Profesional

    Considera esta Juzgadora que no estando la conducta de mi persona como juez profesional de este tribunal dentro de las causales establecida en el articulo (sic) 86 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito a las Magistrados de la mencionada Corte de apelación de la Sección de Adolescente se declare inadmisible y sin lugar dicha recusación.

    Es por lo que considero (sic) quien aquí expone, que la Recusación interpuesta por los Abogados Defensores en la presente causa quien señala el articulo (sic) 86 ordinal 8°, es infundada, ya que mi función como Juez Constitucionalista he impartido justicia con imparcialidad y respeto a las partes que con lealtad se debe tener Etica profesional, conocimiento que como juez he tenido por norte, apegadas a derecho haciendo una efectiva Tutela Judicial y oportuna, guardando las garantías y derechos que le asisten a quien imparte justicia, y que en todo momento se ha garantizado al adolescente imputado en tal sentido mal puede (sic) los mencionados profesionales del derecho recusar mi conducta de haber resuelto conforme a derecho. Por lo que le solicito a las ciudadanas magistrados (sic) de la Corte declare inadmisible dicho (sic) recusación, dejando a consideración a la corte las sanciones que pudiera (sic) incurrir los abogados privados antes mencionado (sic) al interponer la recusación por escrito ante este tribunal (…omissis…)

    La actitud asumida por los Defensores Privados contraviene el desideratum y el espíritu de las normas establecidas en el articulo (sic) 26 y 257 de la Constitución Nacional y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, entorpeciendo u obstaculizando el normal desarrollo del proceso a través del empleo de tácticas dilatorias que infringen el Principio de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    PRUEBAS PROMOVIDAS:

    1) Acta de presentación relativa al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

    2) Copia certificada de acta de presentación de imputado de fecha 11-06-07, relativa a la causa N° 1C-2198-07.

    3) Copia certificada del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, en fecha 12-06-07, relativo a la causa N° 1C-2104-07.

    PETITORIO: Solicita la Jueza recusada “se sirva declarar INADMISIBLE y SIN LUGAR dicha “Recusación” (sic), interpuesta en fecha 29-06-07 por los Abogados M.S.H. Y SARAYEN LEON, obrando con el carácter de Defensores Privado (sic) del Adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en la causa N° 1C-2199-07” (Negrillas de la Jueza recusada).

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL EFECTUADA:

    En fecha 31-07-07, se llevó a efecto audiencia oral a la cual asistieron el ciudadano M.S.H., en su carácter de parte recusante; la ciudadana abogada Hizallana M.d.H., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (recusada), la ciudadana O.M.N., en su carácter de testigo promovido por la parte recusante, observándose la inasistencia de los ciudadanos M.I.M. y L.R.B., quienes se encontraban debidamente notificados.

    En la citada audiencia, la parte recusante, en su oportunidad legal realizó sus planteamientos ratificando de forma oral los argumentos interpuestos en su escrito, exponiendo lo siguiente:

    Previamente quiero significar que para un abogado en ejercicio no constituye un motivo de placer y de satisfacción de recusar un Juez. Porque tenemos un código de ética profesional, que nos determina a guardar consideración especialmente a los jueces, explicado esto, nos vimos en la necesidad de presentar recusación contra la Dra. Hizallana M.d.H. por las siguientes razones: el día 11 de junio del presente año, aproximadamente a la 06:00 horas de la tarde, se estaba realizado la presentación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por el delito de robo agravado, en donde él alegaba que no estaba presente en el hecho, que estaba en el Sector Ziruma con sus familiares, con su tía, cuando al niño lo llamaron por teléfono informándole que su papá estaba detenido por el Hotel Maruma, cuando se presentó en el sitio los policías dijeron que el niño iba también detenido y le tocó a la doctora Hizallana Marín de conocer el caso, en las primeras actuaciones le toca como defensora la Defensora Pública S.C., cuando se realizó el acto la juez acordó la privación del menor, por el hecho imputado y yo estaba en el pasillo de los tribunales cuando se me acercó la mamá del niño y me dijo que necesitaba hablar conmigo, de ayuda profesional y me dijo que su hijo estaba detenido y le pregunté que si ya hubo el acto, me dijo que nombraron a un defensor público, le dije que había que hacer el nombramiento y me dijo que había ido hablar con la Juez Hizallana Marín y quien le dijo que no revocara el nombramiento, por que los abogados privados lo que hacían eran quitar reales y no resolvían absolutamente nada, entonces yo en vista de esta situación voy al tribunal y le planteé la situación a la Juez Hizallana que se iba a revocar el nombramiento de la Dra. S.C. y nombrado a mi persona y la Dra. Sayayen León y me dijo que hoy no se puede hacer eso, que tenia que hacerlo mañana, entonces al otro día yo haga la aceptación y la entrego a la secretaria y la Dra. Hizallana dijo en eso no se podía hacer que tenia que hacer la aceptación de los dos. Ante esta situación yo le hice un planteamiento de medida cautelar de libertad con la debida fundamentación para ver si podía conseguir la l.d.n. por que tenía conocimiento que en caso más graves, se le había concedido la medida, entonces mi sorpresa en que yo viaje y deje a la Dra. Sorayen León para que presentara la solicitud conjuntamente con la madre del niño y la Dra. Hizallana emitió concepto como que el abogado yo estaba loco esta actitud de la Dra. Hizallana a la mama del muchacho se evidencia una parcialización a favor de la Dra. S.C.. El día 11 la ciudadana M.M., sostuvo entrevista con la Juez Hizallana Marín la victima le hizo significar que no estaba segura, de que el niño no era el que participo en el hecho y que quería retractarse del señalamiento que había hecho y la Dra Hizallana le dijo que no podía hacer eso y si lo hacia, lo que podía era ir presa y esta salio y le hizo el comentario a un alguacil, que estaba arrepentida de lo que había dicho, el adolescente que hizo eso, era otro. Prueba de ello, es que el día que se realizo el acto de audiencia preliminar, la victima realizo la aclaratoria y consigno copia certificada de la misma, en este acto a titulo ilustrativo. Esta situaciones de hechos que he planteado del día 11 y 12 de junio del 2007, demuestran que la Juez Hizallana Marín una conducta que es reprochable y censurable para un administrador de justicia no ha sido imparcial, no ha obrado con objetividad, por todas estas situaciones la parte recusante considera que la conducta de la Juez se encuentra prevista en el numeral 8 del Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare con lugar la recusación propuesta, es todo

    .

    Por su parte, la Jueza recusada alegó:

    Ratifico mi informe de contestación de la Recusación presentada por el Abogado M.S.H. y considero que la recusación interpuesta es extemporánea, y le informo a los ciudadanos jueces que como juez he tenido como norte el respeto hacia los abogados en ejercicio, y siempre he respetado a los abogados que por ley ejercen la defensa de todo ciudadano, como Juez he sido garante de la Constitución, como Juez he garantizado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, y sin reposiciones, en relación al escrito de recusación presentado, conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a dar contestación a los alegatos, conforme a los artículos 26, 256 y 257 de la Constitución Nacional y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer motivo señalado le participo que se puede observar que se realizó una audiencia con todas las partes, y no como dice el abogado que sostuve una entrevista con la víctima, y no fue así yo me cuido de eso, si yo me hubiera comunicado con la víctima, si hubiera sido así no espero para que me recusara, sino que yo misma planteo mi inhibición, cuando decido una medida, e incluso puede observarse en el expediente, al negar una medida yo no la niego porque quiera, sino porque las circunstancias así lo establecen, en relación a la conversación que sostuve con la representante del adolescente, ustedes pueden observar que hay una diligencia presentada por la mamá del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), donde el Tribunal siendo diligente ordenó el traslado del adolescente al día siguiente, para que el adolescente ratificara el nombramiento del Doctor M.S.H. y Sarayen León, que muy bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le da al adolescente la potestad de ratificar si está de acuerdo o no con el nombramiento del defensor, el Tribunal solicitó dos fiadores y propusieron a una funcionaria del Poder Judicial que es contratada, que estando vencida esa constancia sin embargo el Tribunal ordenó que fueran verificadas por el alguacilazgo, sin embargo la capacidad económica que presentaban los fiadores no era la establecida por la Ley, pero la ley dice que son dos o más fiadores, entonces no se le podía dar la fianza solicitada, como Juez siempre he impartido la Justicia por lo tanto solicito se no sólo sin lugar la recusación, sino se declare también inadmisible por extemporánea

    .

    Así mismo, la ciudadana O.M.N., en su carácter de testigo promovido por la parte recusante, arguyó:

    El día 12 de Junio del 2007, aproximadamente como a la una y cuarto, me dirigí al Tribunal de Control de la Sección Adolescente con mi concubino y solicité a la Secretaria del Tribunal que me informara como se hacía para revocar el nombramiento del defensor público, ella me pasó ha hablar con la Jueza Dra. Hizallana Marín, quien me atendió y me dijo que estaba cometiendo un error, que por qué iba a revocar al defensor público por el Dr. M.S.H. y la Dra. Sarayen León, y la Dra. Me dijo que esos abogados me iban a quitar el dinero, que por qué iba a revocar a la defensora pública que esos abogados no me iban a ayudar en nada, y le dije que yo tenía a esos abogados allá abajo y que ya los había nombrado y luego a los dos días fue la Dra. Sarayen, porque a mi hijo le habían solicitado fiadores, y la juez me dijo que si el abogado M.S. estaba loco por que ella el articulado, es todo… 1) ¿Ciudadana Olivia, cuándo Usted se entrevistó con la Juez Usted. le explicó a ella los motivos por los cuales solicitaba revocar a la Dra. S.C. por el Abogado M.S.H.?, Respondió la testigo: Yo le dije que era porque la Dra. S.C. no creía en la inocencia de mi hijo y yo necesitaba que mi hijo saliera en libertad. 2) ¿Cuándo usted. le manifestó a la Juez la voluntad de revocar a la Dra. S.C., Ud. le explicó a ella lo que Ud. esperaba de los abogados defensores?. Respondió la testigo: Le comuniqué que yo quería que me ayudara a que mi hijo saliera en libertad. 3) ¿Cuándo la Dra. Hizallana Marín le manifestó a Ud. que si yo estaba loco, le dijo el motivo por el cual hizo esa afirmación?. Respondió la testigo: Dijo que ella no se explicaba que esos artículos que había colocado era como una causa para que el niño saliera bajo presentación en libertad

    .

  4. PUNTO PREVIO:

    Esta Corte Superior, observa que el abogado M.S.H., durante la audiencia oral ratificó su motivo de recusación, agregando además hechos y circunstancias nuevas no referidas en el escrito presentado; tales como, que ante los argumentos explanados por la Jueza de Control a la progenitora del adolescente acusado, el referido abogado fue al Tribunal planteándole lo señalado por la ciudadana O.N. a la Jueza recusada, quien le manifestó que “hoy no se puede hacer eso, que tenía que hacerlo mañana, entonces al otro día yo haga la aceptación y la entrego a la secretaria y la Dra. Hizallana dijo en eso no se podía hacer que tenia que hacer la aceptación de los dos”, igualmente indica haberle solicitado una medida cautelar sustitutiva de libertad para el adolescente, señalando que la Jueza emitió “concepto como que el abogado yo estaba loco”, considerando que tal actitud crea parcialidad por parte de la Jueza recusada.

    En este contexto, es preciso indicar que del contenido de los artículos 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que regulan la institución de la recusación, se observa que el momento procesal correspondiente para exponer los motivos de recusación, es precisamente en el escrito que se interponga ante el Tribunal, y no posteriormente como pretende el abogado recusante, hacerlo en la audiencia fijada para oír la declaración del testimonio promovido, por cuanto tales hechos son distintos a los explanados como denunciados, por lo cual esta Sala debe declararlos extemporáneos, en razón de lo cual, sólo se analizará el fundamento expuesto en el escrito de recusación. Y así se decide.

  5. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación y las pruebas constantes en actas, para decidir esta Sala observa:

PRIMERO

Es menester para esta Alzada, recordar que el Juez, al administrar justicia, debe ser imparcial, lo que quiere decir, que no puede existir alguna relación entre el juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que tal circunstancia vicia el proceso, afectando de esta manera la competencia subjetiva del Juez. Así las cosas, se señala que la recusación está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial, y para ello la ley le otorga a las partes, la facultad de solicitar la separación del juzgador del conocimiento de una causa en concreto, cuando haya dudas sobre su imparcialidad y si éste no se inhibiere previamente.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la institución de la Recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

De lo anterior se desprende, que la recusación es un acto procesal de parte y no un acto judicial; esto es, que procede a solicitud de la parte que espera lograr la exclusión del juez del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

Ahora bien, en el caso en estudio se observa que la recusación interpuesta por los ciudadanos abogados M.S.H. y Sarayen León, fue fundamentada en base a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, causal ésta de carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa recusación que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el referido artículo 86, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios que intervienen en un proceso penal.

En este sentido, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos.

Así las cosas, se observa que en el caso en concreto los accionantes alegan dos situaciones, que a su criterio hacen procedente la exclusión de la Jueza recusada del conocimiento de la causa seguida a su defendido, observándose en primer lugar, según los recusantes, que en fecha 11-06-07, siendo aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m), la Jueza recusada le indicó a la víctima M.M.R., en la sede del Despacho, que “no podía retractarse del señalamiento equívoco que había hecho ese mismo día, en su declaración, contra el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como autor del delito de ROBO (sic) de vehículo, que si desmentía lo que había dicho en su declaración podía ir presa”, por lo que estima la parte recusante que la Jueza Primero de Control está dispuesta a culpar a su defendido, demostrándose con ello que existe parcialidad en la Jueza a favor de la víctima y en perjuicio del imputado.

Para comprobar tales argumentos, los abogados M.S.H. y Sarayen León, promovieron como testigo a la ciudadana M.M.R. -quien es víctima en la causa principal-, por otra parte, para desvirtuar lo alegado por los abogados recusantes, la Jueza recusada negó y rechazó tales acusaciones y ofreció copia certificada del acta de presentación de imputado realizada en fecha 11-06-07, en la causa signada por el Tribunal que regenta bajo el N° 1C-2198-07.

En este orden de ideas, ha de establecerse que para el día de la celebración de la audiencia oral fijada en la presente incidencia como articulación probatoria para oír las testimoniales admitidas (31-07-07), no asistió la testigo promovida por la parte recusante ciudadana M.M., quien sustentaría el planteamiento expuesto por el promovente; no obstante ello, esta Corte Superior para resolver este motivo de recusación determina de la lectura del medio probatorio ofertado por la Jueza recusada, que efectivamente el día 11-06-07, la misma se encontraba en el Despacho del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes, realizando audiencia de presentación de imputado en la causa N° 1C-2198-07, comenzando dicha audiencia a las cinco y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.) y culminando a las seis y veintidós minutos de la tarde (06:22 p.m.) (folios 141 al 147), por lo cual se establece, que a la hora indicada por los recusantes de llevarse a efecto la supuesta conversación entre la Jueza recusada y la víctima ciudadana M.M., la Jueza de Control se encontraba en labores jurisdiccionales atinentes a otra causa penal; así como también se determina tal circunstancia, de los alegatos explanados por la referida Jueza en la mencionada audiencia oral, los cuales no fueron desvirtuados.

En consecuencia, al ser una carga procesal del recusante probar de manera fehaciente los alegatos sobre los cuales sustenta la recusación incoada, y el no hacerlo en este motivo en particular, significa que no se logró demostrar que se llevó a efecto la presunta conversación sostenida entre la ciudadana M.M.R. y la Jueza recusada, y consecuencialmente, tampoco logra demostrarse que exista parcialidad por parte de la Jueza de Control, a favor de la víctima en la causa principal que originó la presente incidencia. En tal virtud esta Sala determina que tal motivo de recusación debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

En relación al segundo motivo de recusación donde se indica que el día 12-06-07, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se presentó en el Tribunal Primero de Control, la progenitora del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), entrevistándose con la Jueza hoy recusada quien le indicó que no revocara a la defensora pública, “que no nombrara abogados privados porque éstos le iban a quitar el dinero y no le iban a resolver nada”, la Jueza recusada para contradecir este motivo de recusación, tal como consta en las actas que conforman la presente incidencia, promovió copia certificada de tres (3) folios del Libro Diario llevado por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente, de fecha 12-06-07, relativo al asiento diario efectuado en la causa N° 1C-2104-07, así como también negó y rechazó tal alegato.

Ahora bien, corresponde a esta Sala en este momento para decidir este segundo motivo alegado por la parte accionante, entrar a analizar y valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes, traídos a esta incidencia de recusación y en tal sentido es pertinente señalar que:

Se determina la existencia de dos medios probatorios, a saber: declaración testimonial rendida por la ciudadana O.N. y la copia certificada de tres(3) folios, con sus respectivos vueltos de los asientos anotados en el Libro Diario llevado por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, esto es, una prueba testimonial y una prueba documental.

En relación a la prueba testimonial la doctrina patria ha dejado sentado, que:

Podemos definir el testimonio, en general, como la exposición de una persona acerca de un determinado hecho pasado, sin interés en el proceso en que declara, cuyo conocimiento transmite al juez como resultado de su percepción sensorial, por lo que sólo ella está en capacidad de transmitirlo dada su relación individual con el hecho. Consiste así el testimonio en la atestación o declaración de una persona distintas de las partes, vale decir; un tercero, en un procedimiento judicial…

(MORENO BRANT, Carlos. “El Proceso Penal Venezolano”. Caracas. 2004. Vadelll Hermanos Editores. p: 251).

En cuanto a la prueba testimonial se refiere, y más específicamente en el caso del testigo único, es esencial para que su testimonio tenga fuerza probatoria, que reúna una serie de requisitos, siendo éstos entre otros, que el testigo sea idóneo, calificado, verosímil, claro y verídico, para dar certeza de la existencia del hecho que se trata de esclarecer (Cf. R.R., 2004).

Por otra parte, al hablar de la prueba documental el referido autor, citando al procesalista Couture, refiere:

…es el objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos

(Autor citado. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. Tercera Edición. San Cristóbal. 2004. Editorial Jurídica Santana. p: 476).

En el caso en concreto, la prueba documental promovida por la Jueza recusada y admitida por esta Corte, está referida a tres(3) folios con sus respectivos vueltos de los asientos anotados en el Libro Diario del Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, consignados en copias debidamente certificadas, las cuales constituyen un instrumento público. En nuestra legislación, el Código Civil Venezolano en su artículo 1357, define el documento público, en los siguientes términos: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por su parte, el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al Libro Diario, se refiere, establece que éstos “…hacen fe de las menciones que contienen, salvo prueba en contrario”.

Ahora bien, del análisis de la prueba testimonial rendida por la ciudadana O.N., ante esta Corte Superior y reproducida en la presente causa, se extrae que la testigo es la progenitora del adolescente acusado en la causa principal, siendo además ella, la persona “directa” con quien la Jueza de Control presuntamente sostuvo la entrevista ya señalada; así mismo se determina, que la ciudadana O.N. señala haberse entrevistado con la Jueza recusada el día 12-06-07, siendo la “una y cuarto”. Se verifica también de la exposición de la referida ciudadana que en la audiencia oral llevada a efecto por esta Sala, con la finalidad de oír la testimonial promovida y ejercer las partes el contradictorio, que la misma se limitó a ratificar lo alegado por el accionante en el escrito de recusación, indicando además que posteriormente la abogada Sarayen León, se presentó en el Juzgado de Control porque habían solicitado fiadores en la causa principal, aunado al hecho de expresar la Jueza que el abogado M.S. estaba “loco”.

De lo anterior, esta Sala estima oportuno recordar, como ya lo dejó asentado en el punto previo de esta decisión, que sólo va a conocer y decidir sobre los alegatos expuestos por las partes al momento de presentar la recusación y atendiendo al contenido del respectivo informe de la Jueza recusada, por lo que deja establecido que los demás alegatos que fueron explanados por la deponente O.N., en su condición de testigo no se ajusten a lo argumentado a priori por el recusante, no serán examinados por esta Instancia Superior.

Por otra parte, de la prueba documental promovida por la Jueza recusada (folios 148 al 150), se determina que el día martes 12-06-07, siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se inició la jornada laboral en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, por encontrarse dicho Tribunal de guardia, con la asistencia de la Jueza, la Secretaria y los asistentes M.C., L.G., I.M., R.M. y Lissety Vílchez, practicando las actuaciones correspondientes a dicha jornada, observándose que en el asiento N° 1 del Libro Diario, en la causa N° 1C-2104-07, siendo las una y treinta (01:30 p.m.) horas de la tarde, se publicó el texto integro del fallo dictado en fecha 06-06-07, quedando registrada la sentencia con el N° 25-07, mediante la cual se condenó al adolescente (nombre tachado), por los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada y Robo de Vehículo Automotor, imponiendo la sanción de L.A. e imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años y ordenó remitir la causa al juzgado de Ejecución librando boletas de notificación.

Ahora bien, esta Alzada al apreciar las pruebas constantes en actas, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental, relativa al instrumento público, representado por las copias certificadas de los asientos del Libro Diario del Tribunal de Control, promovida por la Jueza recusada, con lo cual queda plenamente demostrado que siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) del día Martes 12-06-07, la abogada Hizallana M.d.H., publicó el texto íntegro de una sentencia condenatoria dictada en la causa signada con el N° 1C-2104-07, lo cual fue afirmado por ella, tanto en el escrito de contestación a la recusación formulada en su contra, como en la audiencia oral fijada para debatir las pruebas, lo que a criterio de esta Corte. le merece plena credibilidad y certeza al no ser desvirtuado dicho instrumento público, a través de la vías que le otorga nuestra legislación procesal vigente, a la parte que quiera valerse de ella.

Se desvirtúa con esta prueba, la testimonial rendida por la ciudadana O.N., toda vez que lo afirmado por ésta respecto a que se entrevistó con la Jueza, siendo la “una y cuarto” de la tarde del día 12-06-07, no se corresponde con lo acreditado por la documental ya analizada, por cuanto a criterio de esta Alzada, resulta indubitable de que a dicha hora la Jueza se encontraba en su función jurisdiccional realizando una sentencia condenatoria.

Debe destacar esta Corte, que a la luz de las máximas de experiencia, en la praxis forense, el Juez en su sagrada misión de administrar justicia especialmente cuando está constituido como Juez Unipersonal, al construir una sentencia está a solas con su conciencia, reflexionando sobre la situación fáctica que le toca a.y.l.p.q. debe apreciar, pero sin interferencia de persona alguna, para proceder a edificar de manera despejada, los basamentos jurídicos en los cuales reposa el fallo que está dictando, por cuanto al ejecutar tan elevada función, no se permite atender otras circunstancias que perturben su quehacer jurisdiccional, constituyendo tal circunstancia para los jueces que aquí deciden, una realidad indiscutible, por tanto, la declaración rendida por la ciudadana O.N., no crea en este órgano decisor certeza acerca de lo que se ha pretendido demostrar relativo a la supuesta entrevista de la testigo, con la Jueza recusada. En razón de ello, debe esta Corte declarar desestimada la prueba testimonial rendida por dicha ciudadana.

Consideran quienes aquí deciden, que la fundamentación expresada por la parte recusante, y que pretende subsumir en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, debió estar basada en hechos precisos, circunstanciados, referidos sin ninguna duda al cuándo, donde y cómo, y no plantearse sobre hechos discutibles o eventualmente discutidos, tal como lo fueron en la audiencia celebrada ante esta Corte Superior, y que no fueron debidamente probados. Al no demostrarse lo alegado por la parte recusante, debe esta Sala declarar sin lugar el presente motivo de recusación. Y así se decide.

En consecuencia, a criterio de esta Corte Superior, la presente recusación interpuesta por los abogados en ejercicio M.S.H. y SARAYEN LEON, actuando con el carácter de defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana Dra. Hizallana M.d.H., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.

En cuanto a lo alegado por la Jueza recusada, al manifestar en su informe de contestación a la recusación presentada en su contra, que deja “a consideración a la corte las sanciones que pudiera incurrir los abogados privados antes mencionado (sic) al interponer la recusación por escrito ante este tribunal”, esta Sala Superior estima pertinente indicar, que si bien el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en la presente incidencia, prevé multas para quien interponga una recusación de forma temeraria, en el caso en concreto dicha temeridad no se encuentra plenamente demostrada, lo que no obsta, para hacerle la debida observación con respecto a la actuación que deben cumplir los profesionales del derecho M.S.H. y SARAYEN LEON, en la presente causa y el debido respeto hacia los operadores de justicia, en aras de lograr una recta, sana y efectiva administración de justicia.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados en ejercicio M.S.H. y SARAYEN LEON, actuando con el carácter de defensores del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la ciudadana abogada Hizallana M.d.H., en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido adolescente, distinguida por el Tribunal a quo bajo el N° 1C-2199-07, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en perjuicio de la ciudadana M.I.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese; igualmente se ordena la remisión de la presente incidencia.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. A.R.D.Á.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. ANTONIO MORALES

DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

En esta misma fecha siendo las tres horas y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 020-07, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

Causa N° 1Aa-279-07

ARdeA/lpg.-

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