Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° 8128

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano F.H.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.137.211, representado judicialmente por los abogados M.R.M. y Y.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 86.091 Y 86.423, contra la Sociedad Mercantil "INSDUSTRIAS ALIMENTICIAS CAUPESAL, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 1.996, anotada bajo el N° 43, Tomo 119-A, representada legalmente por C.P. asistido de abogados R.J.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 39.935.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 65 al 75, que el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Enero del año 2003, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

• Reincorporar a la accionante a sus labores habituales, y,

• Pagar los salarios caídos, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), a contar de la fecha del despido hasta la fecha de ejecución de la Sentencia.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 20 de Febrero de 2001, ingresó a prestar servicios para la accionada "INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CAUPESAL, C. A.”

 Que se desempeñaba como "OBRERO".

 Que percibía una remuneración de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 134.400,00) mensuales o 4.480,00, diarios.

 Que tenía un horario de 8:00 de la mañana a 12:35 de la tarde y de 1:05 p.m. a 5:30 de la tarde.

 Que el día 29 de Junio del año 2001, fue despedido sin justa causa, luego de reincorporarse de un reposo que le confirió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

 Su reincorporación a las labores habituales, y,

 Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 14-17):

La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:

 Negó en forma detallada, que el actor haya sido despedido en forma injustificada el 29 de junio del 2001.

 Negó que devengara un salario Bs. 4.480,00 diarios ni 134.400,00 mensuales.

 Negó que hubiere tenido un horario de 8:00 de la mañana a 12:35 de la tarde ni de 1:05 p.m. a 5:30 de la tarde, ya que ese no es el horario de la empresa.

 Negó que el día 29 de junio de 2001 a la 8:15 de la mañana se le haya informado el despido, tampoco es cierto que el día 25 de junio de 2001 se haya reincorporado a su puesto de trabajo luego de solicitar la tarjeta de control de asistencia.

 Negó que el actor hubiere sufrido un accidente laboral el 04 de abril de 2001.

 Impugnó y desconoció los documentos producidos A y B.

Admite como cierto –y por ende exento de pruebas- los siguientes hechos:

 Que en fecha 20 de febrero de 2001 comenzó a prestar servicio para su representada.

 Que el día 05 de abril entro en un reposo expedido por el Seguro Social por haber sufrido un percance personal que le impedía cumplir su labor.

 Que no tenía los tres meses de antigüedad y que cuando se suspendió la relación de trabajo tenía 45 días trabajando.

 Que se reincorporó el 26 de junio de 2001 y que el 28 de junio de 2001 fue despedido, contando con 49 días, por lo cual no tenía derecho al procedimiento de calificación de despido, por no tener la antigüedad necesaria para ello.

 Que el actor colocaba a las máquinas de envasados objetos de metales para dañarlos, exponiendo a la empresa a riesgos, sanciones y daños, por lo que tal actitud dañina contra la empresa, produjo el despido amparado en el literal G del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el despido ocurrió el día 28 de junio de 2001.

 Que la solicitud se hizo en forma extemporánea.

II

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

Labor desempeñada.

Admite el despido.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Fecha del despido.

La aplicabilidad del procedimiento de calificación de despido, habida cuenta de que no alcanzo el tiempo necesario para ello, por cuanto adujo que ingreso el 20 de febrero de 2001, que se suspendió la relación de trabajo por efecto de un reposo en fecha 04 de abril hasta el 24 de junio, con reintegro el 25 de junio de 2001, es decir, que la relación re suspendió durante 2 meses y 20 días.

El salario.

La justificación del despido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.

Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

III

PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTORA (Folio 19-23) ACCIONADA (Folio

- Documentales - El mérito favorable de los autos

- Exhibición de documento - Documentales

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignadas con el libelo:

  1. Corre al folio 3, copia fotostáticas de Certificado de Incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la que adminiculada con la cursante al folio 36, se tiene como cierto su contenido, de lo que se evidencia que el actor tuvo como tiempo de reposo, desde el 04-04 al 24-06, con reintegro el 25-06-2001.

  2. Corre a los folios 4, copia fotostática simple de constancia de trabajo, la que adminiculada con la cursante al folio 37, se aprecia en el sentido de que el actor presto servicios para la accionada, -hecho este no controvertido.

  3. Corre a los folios 25 al 34, sobre de pago de los salarios devengados por el actor durante los meses de abril, mayo y junio, los cuales se aprecian al no ser desconocidos por la accionada, de los cuales se evidencia que devengó como último salario la cantidad de Bs. 33.600, lo que representa 134.400,00 mensual.

  4. Corre al folio 35, copia de Registro de Asegurado a nombre del actor de Industrias Alimenticias Caupesal, C.A., con sello húmedo de la Caja Regional del Seguro Social, de la cual se aprecia la fecha de ingreso (20-02-01) y el salario semanal (Bs. 33.600,00).

  5. Corre al folio 38, copia fotostática simple del contrato individual celebrado entre el actor y la accionada, de la cual se solicito prueba de exhibición, acto al cual no asistió la accionada, por lo que, en consecuencia se aprecia el contenido del mismo, y del cual se establece que la vigencia del mismo era computable desde el día 20 de Febrero del año 2001 hasta el día 31 de Diciembre del año 2001. Así mismo se observa que contrario a las normas que regulan la relación laboral se exonera de los daños y perjuicios que pudieran causarse por la terminación del contrato antes de su vencimiento, lo cual implica una renuncia de los derechos laborales, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 03 de la Ley Orgánica del trabajo y violentando el principio constitucional referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales contenido en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. Corre a los folios 39 al 51, copias certificadas del informe realizado por la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Valencia, donde se indican las normas de incumplimiento de higiene y seguridad industrial que tiene la empresa, tal instrumental no arroja a los autos elementos de convicción sobre lo controvertido, por tanto se desecha.

    DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

  7. Corre a los folios 54 y 55, participación de despido efectuada por la accionada ante el tribunal competente, la misma sólo es demostrativa del cumplimiento de la obligación de la empresa de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero por ser una declaración unilateral de patrono en caso de conflicto, los alegatos allí esgrimidos deben ser demostrados en sede jurisdiccional.

  8. La tarjeta de control de entrada a la empresa, no se aprecian por ser inoponible al actor, pues no contiene firma alguna que permita presumir que emana de él.

    CONTRATO LABORAL A TIEMPO DETERMINADO

    Tal como se evidencia de los autos, las partes suscribieron un contrato de naturaleza laboral, a tiempo determinado, con una duración de 10 meses y 11 días, computados desde el 20 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que para el momento del despido injustificado, aún se encontraba vigente dicho contrato.

    Así mismo se observa, que mientras se mantuvo el procedimiento de estabilidad laboral, expiró el término de duración del contrato, por lo que ante una declaratoria ordenando la reincorporación del trabajador despedido injustamente, existe una obligación de imposible cumplimiento, por cuanto esto redundaría en una desnaturalización del contrato a tiempo determinado, pues la voluntad de las partes fue la de vincularse por cierto tiempo y la reincorporación convertiría al contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado.

    En consecuencia de lo anterior, existiendo un contrato a tiempo determinado finalizado antes de la expiración del término por voluntad unilateral del patrono, sin que mediara una causa justificada, no debe ordenarse la reincorporación del trabajador, sino el pago sino las indemnizaciones previstas en el artículo 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo anteriormente expuesto tiene su cimiento en sentencia proferida por La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2004 (E.A. Peña contra Promociones Inmobiliarias Carvajal), cito:

    De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 ejusdem…

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 208. Páginas 682-684.)

    RESUMEN PROBATORIO

  9. Que la relación de trabajo se inició en fecha 20 de febrero del año 2001 en virtud de contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes del presente juicio con vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2001.

  10. Que ejerció el cargo de obrero, hecho este expresamente admitido por la accionada.

  11. Que percibió una remuneración mensual de Bs. 134.400,00, para un salario diario de Bs. 4.480,00, hechos estos demostrados con los recibos de pago y la planilla de inscripción en el Seguro Social Obligatorio.

  12. Que la fecha de despido fue el día 29 de Junio del año 2001, hecho este no desvirtuado por la accionada, el cual ocurrió antes de la expiración del contrato a tiempo determinado.

  13. Que el actor fue despedido sin justa causa, hecho este no desvirtuado por la accionada.

  14. Que la suspensión de la relación de trabajo, con ocasión de la suspensión del reposo del actor, tuvo lugar entre el día 05 de abril y 25 de junio del año 2001, lo que equivale a dos meses y 20 días.

    En consecuencia, se evidencia que la accionada adeuda al actor las siguientes cantidades y conceptos:

    SALARIO: Bs. 4.480,00 diarios.

    ANTIGÜEDAD: 10 meses y 11 días.

    TIEMPO DE SUSPENSION: 02 meses y 20 días.

  15. Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Corresponde a todo trabajador después del tercer mes de labores la cantidad de 05 días de salario por cada mes y el parágrafo primero literal B, señala que si la antigüedad excede de seis meses y no fuere mayor de un año, le corresponde 45 días de salario. Habiéndose obligado las partes a un contrato con una duración de 10 meses menos los dos meses de la suspensión de la relación de trabajo, el cual da como resultado una antigüedad acreditable al trabajador de 08 meses, con un pago de 45 días de salario x Bs. 4.480,00 = Bs. 201.600,00.

  16. Indemnización por despido en contrato por tiempo determinado, artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando el patrono despida injustificadamente antes del vencimiento del término, deberá pagar al trabajador una indemnización de daños y perjuicios, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término. Por cuanto el despido ocurrió en fecha 29 de Junio del año 2001 y el contrato expiró en fecha 31 de diciembre del año 2001, al trabajador se le dejó de pagar 06 meses de salario, lo que equivale a 180 días de salario x Bs. 4.480,00 = 806.400,00.

    DECISION

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano F.H.A.A., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.137.211, contra la sociedad de comercio "INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CAUPESAL, C.A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Febrero de 1.996, anotada bajo el N° 43, Tomo 119-A, y condena a esta última a:

    - El pago de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.

    - El pago de la indemnización por daños y perjuicios previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

    Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Paro tribunalicios

    SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

    Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DIECISIETE, (17) días del mes de Agosto del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    H.D.D.L..

    JUEZ

    ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.

    LA SECRETARIA.

    Expediente: N° 8128/ Calificación de Despido

    HDdeL/AR/ Jeannic. S. 119.

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