Decisión nº WP01-O-2012-000005 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Noviembre del 2012.

202° y 153°.

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano HJALMAR J.F.I. (procesado en situación de reclusión), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

En fecha 19 de Septiembre de 2012, esta Alzada recibió escrito interpuesto por el ciudadano HJALMAR J.F.I. (procesado en situación de reclusión), en el que solicita ACCIÓN DE A.C. en los siguientes términos:

…Yo, HJALMAR J.F.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.880.717, detenido desde el día 29/01/2012, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, desde el 10/02/2012, actualmente en juicio y a la orden del TRIBUNAL SEXTO (6°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, bajo el número de Expediente N° WP01-P-2012-000195, acudo ante Usted, con el debido respeto, a fin de interponer RECURSO (sic) DE AMPARO en contra de la ciudadana juez 6° (sic) de juicio del Estado Vargas: YARLENIS MARTINS (sic), motivado a los siguientes hechos: 1) INTERRUPCIÓN INJUSTIFICADA, el día 30/08/2012, del juicio oral y público que se me sigue, estando yo en el tribunal y habiendo sido trasladado y asistido a todas las audiencias que convocó el Tribunal, son a saber: 17/07/2012. Apertura de juicio. 31/07/2012. Declaración oral del sargento Granda. 09/08/2012 Declaración oral del Experto que practico la experticia de la droga (sólo cuantitativamente). Declaración oral del sargento Benitez. Sólo quedan por declarar los supuestos testigos. 21/08/2012. Diferido para el día martes 28/08/2012, desde los mismos calabozos del Tribunal porque supuestamente hablaron con mi abogado por teléfono y les dijo que, debido a los inconvenientes que se le presentaron con su vehículo y el tráfico fuerte hacia la Guaira en ese momento, llegaría después de las 3:00pm y la juez prefirió diferir. 28/08/2012. No llega la Boleta de Traslado al Internado Judicial Los Teques. Mi abogado asistió al Tribunal y luego de insistir con la secretaria del Tribunal, le dicen que van a enviar Boleta de Traslado para el día jueves 30/08/2012…Me trasladan al Tribunal. Fui conducido a la Sala en la que supuestamente se celebraría la continuación del juicio, en la cual estaban varias personas que desconozco, aparentemente de una audiencia anterior o alguna que se preparaba para comenzar pero diferentes a la mía; sin la presencia del ciudadano Fiscal G.G., sin la presencia del ciudadano defensor privado A.C. y con la presencia de la ciudadana Juez Yarlenis Martins (sic), quien se encontraba charlando con otras personas en el sitio que usualmente se sientan los Jueces en las Audiencias, y fui conducido por el Alguacil, hasta una mesa sobre la cual reposaban un par hojas engrapadas, y con la última hoja (de firmas) a primera vista, para que fueran firmadas por mí. Al preguntarle a la ciudadana Juez sobre la no presencia del ciudadano Fiscal, me responde que se encuentra en las cercanías, y ante la pregunta "¿en dónde está mi abogado?", la Juez lo hizo pasar a la Sala. Luego, al consultar a mi abogado acerca de esa situación irregular, me manifestó de manera nerviosa que firmara y que luego hablábamos, yo procedí a leer uno de los folios, y me sorprendo al leer que la Juez estaba suspendiendo el Juicio y que convocaba a una REAPERTURA para el día 18/09/2012. Le pregunté el por qué me interrumpía el Juicio, y la ciudadana Juez me manifestó que ella iba a salir de vacaciones y que además no vino el órgano de prueba (supuesto testigo), yo le respondí que yo no tengo la culpa de que no viniera el testigo y que tampoco tenía la-culpa de sus vacaciones, a lo cual me insistió que firmara. Yo me negué a firmar y luego me condujeron otra vez a la celda. La mayoría de las personas que bajaron conmigo a los tribunales de Vargas, o fueron atendidos o fueron diferidos sin interrumpir sus respectivos Juicios, algunos para el día 18/09/2012 y otros para el día 20/09/2012, casualmente, por no haber venido ningún testigo. 2) La ciudadana Juez YARLENIS MARTINS (sic), se ha mostrado predispuesta en mi contra y parcializada a favor del Fiscal del Ministerio Público G.G., al expresar cosas como: "...se trata de un tragado ¿no?...¿cómo va a irse a juicio habiendo tenido eso en el estómago?...no porque su abogado sea privado, quiere decir que se va a cuadrar con el Fiscal..." 3) En la apertura de juicio, la ciudadana Juez YARLENIS MARTINS (sic) negó los únicos medios de prueba que solicitó mi defensa: Los videos del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., de los días: 29/01/2012 (desde las 8:00pm hasta las 2:00am.) y 06/02/2012 (desde la l:00pm hasta las 6:00pm); especialmente del área donde se encuentra el Check-in de la línea aérea TAP Portugal, el punto de control de la Guardia Nacional Antidrogas más próximo al Check-in de la mencionada aerolínea, el otro punto de control de la Guardia Nacional Antidrogas ubicado en el área de migración muy cercano a los módulos donde se sellan los pasaportes antes de pasar al área de espera para abordar el avión, y el área donde está ubicada la oficina del Comando Antidrogas. Los libros de control de revisión de pasajeros a través de las máquinas BODY-SCANNER, de los mencionados puntos de control de la Guardia Nacional Antidrogas. Medios de prueba en donde se podría evidenciar que: El sargento Granda mintió en todo lo que declaró por escrito, y volvió a mentir cuando lo hizo bajo juramento y de manera oral el día 31/07/2012. Que los BOARDING-PASS que aparecen en mi Expediente, no fueron solicitados por mí en el Check-in de la línea aérea TAP Portugal, sino que fueron obtenidos de manera fraudulenta por parte de quienes me arrestaron. Que los guardias que me revisaron en el Aeropuerto no son los mismos que los que estuvieron conmigo en el Hospital Naval de La Guaira Que los testigos también fueron obtenidos de manera fraudulenta, pues ellos no presenciaron ninguno de los eventos relacionados conmigo dentro del Aeropuerto y mucho menos presenciaron algo durante todo el tiempo que la Guardia Nacional me mantuvo recluido dentro de las instalaciones del Hospital Naval de La Guaira. Que no tuve asistencia jurídica desde el 29/01/2012 (día en que me detienen) hasta el 07/02/2012 (día en que me hicieron la Audiencia de Presentación, sin embargo sí me mantuvieron esposado todo ese tiempo. SOLICITO: SE DÉ CONTINUACIÓN AL JUICIO ORAL, IMPIDIENDO SEA INTERRUMPIDO, ME SEA PERMITIDO SEGUIR JUICIO EN LIBERTAD Ó ME SEA CONCEDIDO SER PUESTO EN "RESGUARDO" A LA ORDEN DEL TRIBUNAL Y ASÍ IMPEDIR MÁS DILACIONES INNECESARIAS QUE ME HAN AFECTADO Y SIGUEN AFECTANDO GRAVEMENTE MI SITUACIÓN ECONÓMICA, FAMILIAR Y SOCIAL, ADEMÁS DE PONER EN RIESGO MI INTEGRIDAD FÍSICA DURANTE EL TIEMPO QUE TENGO QUE PERMANECER PRIVADO DE LIBERTAD POR CAUSAS NO IMPUTABLES A MI…

(Folios 1 al 3 de la incidencia).

En fecha 21 de Septiembre de 2012, este Órgano Colegiado emite auto mediante el cual ordena notificar al Defensor Privado del ciudadano HJALMAR J.F.I. a los fines de que ejerza la defensa técnica del mencionado recurrente ya que su condición de procesado en situación de reclusión, le es impedido ejercer ciertas condiciones y prerrogativas necesarias para la tramitación de la acción incoada (folio 7 de la incidencia).

En fecha 28 de Septiembre de 2012, fue notificado telefónicamente el Abg. A.C.S., en su condición de defensor privado del ciudadano HJALMAR J.F.I., de la acción de amparo interpuesta por su patrocinado (folio 10 de la incidencia).

En fecha 1 de Octubre de 2012, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mencionado libelo de acción de amparo, procede a señalar unas imprecisiones que posee el mencionado escrito a los fines de su corrección en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del defensor del solicitante, señalando el deber de indicar de manera expresa los siguientes puntos: 1. Los datos del presunto agraviante relacionados con su posible residencia, lugar de domicilio o el señalamiento de la circunstancia de localización a los fines de establecer el domicilio procesal con respecto a esta incidencia. 2. El señalamiento expreso del o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. 3. La descripción narrativa del o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud. 4. Y la presentación de los elementos documentales necesarios para la interposición de la mencionada acción.

En fecha 03 de Octubre de 2012, este Órgano Colegiado recibe via fax comunicación emanada del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual el imputado HJALMAR J.F.I. manifiesta que revoca a su defensor privado Abg. A.C.S. y en su lugar indica que se encuentra a la espera de la designación de un Defensor Público (folio 15 de la incidencia).

En fecha 4 de Octubre de 2012 este Órgano Colegiado, mediante auto ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Vargas a los efectos de que le sea designado un Defensor Público que ejerza su defensa técnica (folio 16 de la incidencia).

En fecha 8 de Octubre de 2012 se juramente ante esta Alzada, la Defensora Pública Décima Sexta en Penal Ordinario de este Circunscripción Judicial ciudadana Y.V. como abogada del ciudadano HJALMAR J.F.I. (folio 23 de la incidencia).

En fecha 9 de Octubre de 2012 se recibe escrito suscrito por el ciudadano HJALMAR J.F.I., el cual señala entre otras cosas que:

…El día domingo 29/01/2(312, aproximadamente a las 9:35 p.m., ingreso al Aeropuerto Internacional "S.B." de Maiquetía, me dirijo hacia las taquillas de la línea aérea TAP Portugal, observando que el personal que atiende allí se estaba retirando porque habían cerrado el "check-in" del vuelo con dirección a Porto, Portugal. Seguí yendo hacia las taquillas de la mencionada aerolínea a fin de ver que debía hacer para posponer mi viaje y avisar con tiempo a los sitios donde había reservado para programar el viaje con posterioridad. Al mismo tiempo que yo me dirigía hacia las taquillas, viene hacia mí un teniente de dos estrellas de apellido "OCHOA", quien me solicita mi cédula de Identidad. Me pareció extraño que me solicitara la Cédula en el aeropuerto, puesto que mucha gente me confunde, debido a mi apariencia, como extranjero. Le di mi Cédula de Identidad, la tomó, miró hacia otro lado y yo también voltee a mirar, y observé que le hacía un gesto con la cabeza a otro oficial, posteriormente se guardó mi Cédula en el bolsillo de la camisa.

El oficial Ochoa, le ordena a un sargento de apellido Godoy que me revisara la maleta. El sargento comenzó a revisar la misma haciendo uso de una especie de bisturí y comenzó a rajar alguna ropa y la maleta.

Posteriormente, le ordena al sargento Godoy que me lleve a hacer la prueba del Body-Scanner. El sargento me lleva hacia el área de migración del aeropuerto donde sellan los pasaportes antes de abordar el avión. Me pasan alrededor de diez veces por la máquina Body-Scanner haciéndome constantemente preguntas acerca del motivo de mi viaje, de que si tenía reservación en el país de destino, de qué había comido y otras preguntas más. Me indican que salí "NEGATIVO" y que firmara el libro de control de dicha revisión y que recogiera mi pasaporte y mis pertenencias. Inmediatamente después de firmar, viene otro sargento de apellido Granda y escribe la palabra "PLACA" encima de la palabra "NEGATIVO" que estaba escrita antes, me indica: "Usted no viaja hoy..." y me envía con el mismo sargento Godoy a la oficina del Capitán. En el trayecto, el sargento Godoy me indicó en voz muy baja, que tenía que decir que llevaba droga en el estómago porque de lo contrario corrían riesgo de morir mi hermano y sus hijos (mis sobrinos), que tenían gente ubicada cerca de mis familiares preparados para matarlos. Me ordenó que le mostrara el dinero que llevaba, le mostré 2.570 Euros, 356 Dólares Americanos y 3.300 bolívares fuertes, el sargento me quitó dinero en diferentes denominaciones se lo guardó en el bolsillo del pantalón y me dijo que él y el sargento Granda se quedarían con eso para que no se perdiera con las evidencias. Llegamos a la oficina del Comando Antidrogas y al entrar, el sargento Godoy le dice al Capitán: "Mi capitán, el ciudadano me acaba de confesar que lleva 60 dediles de droga en la barriga, ¿lo arresto?", a lo que el capitán le responde que me coloque las esposas. Yo pregunté si me podían permitir llamar a mi abogado y a mi hermano para advertirle que su vida y la de mis sobrinos corrían peligro, a lo que el mismo sargento Godoy respondió que más tarde.

Me quitaron todas mis pertenencias, entre ellas: Una LAPTOP marca HP, una Cámara marca OLYMPUS, dos PENDRIVES marca KINGSTON, 2 Celulares con Chip DIGITEL marcas NOKIA E-50 y SMARTPHONE, 2070 Euros, 6 Dólares Americanos y 300 bolívares fuertes, y procedieron a llenar una serie de planillas que me obligaron a firmar y a colocarle mis huellas.

Posteriormente, y mientras estaba sentado y esposado esperando en la Oficina del Comando Antidrogas, trajeron a dos personas con ropa de trabajo del Aeropuerto, quienes se sentían incómodos ya que parecían forzados a firmar las planillas que previamente me habían obligado a firmar a mi.

Poco antes de llevarme esposado hasta el Hospital Naval de La Guaira, un teniente de apellido GIRÓN me activó mi celular y me permitió comunicarme por teléfono con mi hermano para indicarle que había sido detenido y que tomara todas las medidas de seguridad ya que habían amenazas de muerte contra él y sus hijos (mis sobrinos) para obligarme a decir que yo llevaba drogas.

Fui llevado al Hospital Naval en un vehículo Pick-up de color blanco perteneciente a La Guardia Nacional Bolivariana con mucha seguridad y esposado acompañado solamente del sargento Granda, el sargento Benítez, y varios guardias fuertemente armados con armas largas.

Permanecí totalmente incomunicado y esposado a una cama en el Hospital Naval de La Guaira, hasta que el día 06/02/2012 me llevaron esposado por varios centros asistenciales a fin de hacerme una placa de rayos x, hasta que finalmente la obtuvieron en la Clínica San J.d.L.G..

Posteriormente, el día 07/02/2012, fui llevado a la sede de los Tribunales Penales del Estado Vargas, donde me presentaron en audiencia. Del 07/02/2012 hasta bien temprano del día 10/02/2012, permanecí en el destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en el Puerto de La Guaira. Debo manifestar que, a excepción del sargento Granda, todos los demás guardias nacionales tuvieron una actuación intachable de consideración hacia mi persona y mis derechos humanos.

Desde el día 10/02/2012 permanezco recluido en el Internado Judicial de Los Teques. La primera boleta de traslado me llegó el 15/03/2012, cuando no había podido ser atendido por la defensora asignada para ese tiempo: Franzuly Marín, y no fue sino hasta el 10/04/2012 que me visitó la mencionada defensora, sólo para decirme y repetirme que asumiera hechos, le solicité Copia del Expediente para consultar con una persona de mi confianza, la cual no conseguí sino hasta los primeros días de junio cuando contraté los servicios del abogado A.C., quien comenzó el presente juicio como mi defensor hasta que ocurrió el intento de interrupción de juicio por parte de la juez Yarleni M.B., cuando me expresó que no quería enfrentarse a la juez ni al fiscal ya que la misma estaba predispuesta en mi contra y a favor del Fiscal G.G.R., razón por la cual hago por mi propia cuenta esta Acción de Amparo, asesorado técnicamente por un abogado retirado…1. El presente recurso lo intento de conformidad con el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1°, 2°, 4°, 7°, 13° (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. 2. El objeto mismo del presente recurso, justificado porque la actuación de los agraviantes fue de conocer y continuar un proceso judicial viciado desde el mismo momento de mi detención, al ir en contra de lo establecido en los Artículos 26°, 44° y 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…3.

Este proceso se intenta de conformidad con el Artículo 6° (sic) de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que se cumplen los requisitos allí previstos: se violentan disposiciones de rango constitucional y no hay recurso legal alguno que permita restablecer la situación jurídica infringida.

De idéntica manera, el Artículo 2° (sic) de la precitada ley, permite accionar contra omisiones o acciones provenientes de los órganos del Poder Público, siendo la Fiscalía Penal 6a del Estado Vargas, el Tribunal Penal 2° de Control del Estado Vargas, y el Tribunal Penal 6° (sic) de Juicio del Estado Vargas, una expresión de éste. También someto a consideración de esta Corte, todo el contenido de mi expediente, signado con el número WP01-P-2012-000195 que reposa en el Tribunal 6°(sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, así como todo el contenido de mi expediente que reposa en el Internado Judicial de Los Teques a mi nombre. III. DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL INFRINGIDA. 1. Las disposiciones de nuestra Carta Magna transgredidas por parte de los ciudadanos G.G.R. (Fiscal Penal 6° (sic) del Ministerio Público del Estado Vargas) y R.M.A. (Juez 2° (sic) de Control Penal del Estado Vargas), .al dictarme medida privativa de libertad son las siguientes: Se presenta una violación de los Artículos 44° ordinales 1 y 2 y 49° ordinales (sic) 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando me dictan privación de libertad en flagrancia sin acatar los lapsos establecidos para ser privado de libertad. También, al acusarme basados en pruebas que no existen y en pruebas obtenidas fraudulentamente. 2. La disposición de nuestra Carta Magna amenazada de transgresión por parte de la ciudadana juez Yarleni M.B., al interrumpir injustificadamente el juicio que se me sigue y que comenzó con la apertura hecha el día 17/07/2012, es la siguiente: Se presenta una amenaza de violación, porque todavía no está consumada, del Artículo 49° (sic), y el Artículo 51° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la ciudadana juez Yarleni M.B., pretendiendo hacerme creer en mi buena fe que se trataba de un diferimiento justificado debido a la no presentación de los supuestos testigos en la audiencia realizada el día 30/08/2012, requirió mi firma y huellas bajo engaño para que yo mismo avalara interrumpir el juicio para una próxima REAPERTURA el día 18/09/2012, contraviniendo los Artículos 336° y 337° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la razón para la interrupción del juicio. Además, con dicha acción la mencionada juez, pretende dejarme privado de libertad sin condenarme mediante sentencia firme ajustada a derecho. - IV –PETÍTUM. En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con el artículo primero de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y del Artículo 27° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que se me ampare en la violaciones de las garantías constitucionales mencionadas, y en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido: 1. Se declare la violación al Artículo 44° (sic) de nuestra Carta Magna y se decrete mi L.I., ya que no se reunieron suficientemente los requisitos constitucionales para ser privado de libertad en flagrancia, exigidos en el Artículo 44° y 49° ordinales (sic) 1 y 2 de la Carta Magna y en los Artículos 248° (sic), del Anterior Código Orgánico Procesal Penal, al no permitirme comunicarme con un abogado o persona de confianza ni recibir asistencia jurídica desde el momento de mi detención, al no ser puesto a la orden del Ministerio Público dentro de las 12 horas siguientes a mi detención, al no ser llevado ante una autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, y al no haber convocado a la apertura de juicio dentro de los diez a quince días siguientes a la Audiencia de Presentación.

Fui totalmente incomunicado entre la noche del 29/01/2012 hasta la tarde del 07/02/2012 que fue cuando conocía mi primera Defensora Pública: Franzuly Marín (quien no paraba de repetirme que "asumiera hechos"), al Fiscal del Ministerio Público: G.G.R. y al Juez Ramón Antonio Martínez Antillano en el mismo momento y lugar de celebración de la Audiencia informal de Presentación, es decir, el día martes 07/02/2012, es decir, nueve (9) días después de mi detención. Sin embargo, en las líneas 19 a la 34 de la Página N° 8 y las líneas 1 a la 3 de la Página N°9 de la Audiencia de Presentación (AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO), el juez Ramón Antonio Martínez Antillano, declara la flagrancia y el método abreviado cuando se pronuncia como sigue: "...Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado HJALMAR J.F.I., de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1° (sic) de la Carta Magna y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 ordinal (sic) 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: HJALMAR J.F.I., de nacionalidad venezolano...". (Subrayado nuestro).

2. Se declare la violación al debido proceso por tanto que no se reunieron suficientemente los requisitos constitucionales del Artículo 49° ordinal (sic) 1, al serle negadas todas y cada una de las pruebas que solicitó la defensa en el presente juicio: Los videos del Aeropuerto Internacional- S.B.d.M., de los días:º29/01/2012 (desde las 8:00pm hasta las 2:00am.) y 06/02/2012 (desde la 1:00pm hasta las 6:00pm); especialmente del área donde se encuentra el Check-in de la línea aérea TAP Portugal, el punto de control de la Guardia Nacional Antidrogas más próximo al Check-in de la mencionada aerolínea, el otro punto de control de la Guardia Nacional Antidrogas ubicado en el área de migración muy cercano a los módulos donde se sellan los pasaportes antes de pasar al área de espera para abordar el avión, y el área donde está ubicada la oficina del Comando Antidrogas. Los libros de control de revisión de pasajeros a través de las máquinas BODY- SCANNER, de los mencionados puntos de control de la Guardia Nacional Antidrogas…y al incluir en mi expediente la declaración de dos testigos obtenidos de manera fraudulenta, los BOARDING-PASS de la línea aérea TAP Portugal obtenidos también fraudulentamente por los funcionarios que me detuvieron, y al NO EXISTIR las pruebas indicadas por el ciudadano juez Ramón Antonio Martínez Antillano en lo expresado en las líneas 4 a la 12 de la página N°8 de la Audiencia de Presentación (AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO) en las que expresa: "... Igualmente en virtud de que nos encontramos en presencia de la comisión de un delito que merece la privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor de este hecho, ya que consta en las actuaciones las actas policiales con reseña fotográfica, las placas con sus correspondiente informes médicos, en donde se señalan que el mismo contenía los cuerpos extraños, los cuales contenían la sustancia ilícita...". (Subrayado nuestro).

3. Se ordene a la ciudadana juez Yarleni M.B., dar continuación al juicio oral y público que pretendió interrumpir injustificadamente el día jueves 30/08/2012, y en el caso de no poderse restablecer esta situación jurídica afectada, declarar una vez más la violación al debido proceso por parte de la mencionada juez, ordenando en consecuencia, mi L.P..

4.-Se ordene al ciudadano Fiscal G.G.R., me devuelva todas mis pertenencias y el dinero incautado al momento de mi detención el día 29/01/2012, en concordancia con el Artículo 311° (sic) del Antiguo Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Devolución de objetos. Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. V DE LA MEDIDA CAUTELAR. Solicito se decrete una medida cautelar consistente en suspender la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en mi contra para evitar seguir causándome más daños personales, familiares y daños a la justicia. Fundamento esta medida cautelar en la presunción grave del derecho reclamado.VI. DEL AGRAVIANTE. Los agraviantes son: El Fiscal 6° en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Dr. G.G.R., el Juez 2° de Control Penal del Estado Vargas Dr. R.M.A., la juez 6° de Juicio Penal del Estado Vargas Dra. YARLENI M.B., quienes son mayores de edad, de este domicilio, venezolanos y hábiles en derecho, ubicados en: EDIFICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, AVENIDA LA PLAYA, SECTOR EL PLAYÓN, MACUTO, ESTADO VARGAS. VII -DEL AGRAVIADO. Soy agraviado: Yo, HJALMAR J.F.I., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.880.717, recluido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en VÍA LA LAGUNETICA, CALLE LA LLOVIZNA, URBANIZACIÓN EL RETEN, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. Actualmente a la espera de la asignación de un defensor publico ya que mi anterior defensor privado fue revocado desde finales del mes de Septiembre del presente año. VIII. COLOFÓN. Finalmente pido que la presente Acción de A.C. sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…

(Folio 27 al 38 de la incidencia).

En fecha 10 de Octubre de 2012, es consignado por la Abogada Y.V. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de corrección del libelo de acción de amparo consignado por el solicitante, el cual señalo entre otras cosas que: “… acudo ante usted con el fin de subsanar la acción de amparo interpuesta por mi patrocinado, el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Sexto de Juicio, en la causa WP01-P-2012-195, de conformidad con el artículo (sic) 1, 2, 3, 4, 13, por cuanto a mi defendido efectivamente le fue violado su derecho a concluir el juicio en una sola audiencia, es decir, la violación del principio del debido proceso, establecido en el artículo 1 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, culminar el debate en el menor numero posible de audiencias, ya que por la calificación del delito el mismo no revestía complejidad… solicito sea realizado nuevamente el juicio sin dilaciones y de forma expedita, tratando de hacerse en el menor de audiencias posibles…”

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos la acción de amparo fue incoada a tenor del contenido de los escritos consignados en la presente incidencia en contra de las decisiones de los Juzgados Segundo de Control y Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal al igual que en contra del Fiscal Sexto en lo Penal de esta Circunscripción, por las situaciones de hecho y de derecho señaladas por el solicitante ciudadano HJALMAR J.F.I. y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presuntos agraviantes a los Jueces de Tribunales de Primera Instancia y de manera conjunta con un representante del Ministerio Público, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra los referidos funcionarios. Y ASÍ SE DECLARA.

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir la admisibilidad o no de la presente acción de a.c., de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Señala la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ahora bien, consta en autos que en fecha 19 de Septiembre del año de 2012, se recibe en este Superior Despacho libelo de acción de amparo suscrito por el ciudadano HJALMAR J.F.I., actuando en su condición de imputado en situación de reclusión, por lo que acordó esta Alzada en fecha 21 de Septiembre de 2012 a notificar a su defensa técnica a los fines de que tuviera conocimiento de la presente acción y ejerciera sus funciones de ley en la presente incidencia, en fecha 1 de octubre de 2012 esta Alzada emite auto en el cual indica que a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mencionado libelo de acción de amparo, procedió a señalar unas imprecisiones que poseía el mencionado escrito a los fines de su corrección en un plazo de 48 horas a partir de la notificación del defensor del requirente, señalando el deber del accionante o su defensa indicar de manera expresa los siguientes puntos: 1. Los datos del presunto agraviante relacionados con su posible residencia, lugar de domicilio o el señalamiento de la circunstancia de localización a los fines de establecer el domicilio procesal con respecto a esta incidencia. 2. El señalamiento expreso del o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. 3. La descripción narrativa del o los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud. 4. Y la presentación de los elementos documentales necesarios para la interposición de la mencionada acción.

No obstante el apercibimiento anteriormente señalado, ni en el escrito suscrito por el imputado de fecha 09/10/2012, ni el interpuesto por su Defensa Técnica el día 10/10/2012, presentaron los elementos documentales necesarios para la interposición de la mencionada acción, como lo son la presentación de las copias certificadas de los fallos objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerla a tiempo pudiendo haberla sustituido con una copia simple a los fines de la admisión, omisión que no se subsano a través de los escritos presentando ante esta Corte, en las fechas antes señaladas.

En razón de los anteriormente indicado, surge la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que prevé la inadmisibilidad del amparo cuando notificado el solicitante y su defensa del deber que tiene de corregir la omisión advertida, como lo fue en este caso la falta de presentación de los elementos documentales necesarios para la interposición de la mencionada acción, condiciones que el accionante y su defensa omitieron realizar a pesar del apercibimiento, lo cual hace forzosamente que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

En este sentido, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Negrillas de la Alzada).

De igual manera sobre los amparos contra sentencia a señalado nuestro M.T., que: “…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Decisión Nº 7, de fecha 1/02/2000).

No obstante la anterior causal de inadmisibilidad esta Alzada igualmente observa que en la presente acción de amparo deviene en inadmisible en razón que contra la suspensión y la nueva fecha de inicio del juicio seguido al imputado, él ni su defensa interpusieron el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, en lo que respecta al decreto de privación de libertad recaído en su contra contaba para enervar esta decisión, el recurso ordinario de apelación de autos e inclusive con posibilidad de solicitar la nulidad de los actos procesales, medios y recursos estos preexistentes, idóneos y expeditos de los cuales el recurrente y su defensa técnica no han hecho uso.

En relación a la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra decisiones judiciales o por omisión de pronunciamiento al momento de realizarse actos jurisdiccionales o fiscales, como mecanismo idóneo y extraordinario de reparación de violaciones constitucionales o para evitar la consumación de las mismas, esta Alzada trae a colación la sentencia Nº 1346 del 13/08/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que nos ilustran la factibilidad y pertinencia de esta acción con respecto a los puntos alegados por el recurrente, en la cual se dejo asentado que:

“…Al efecto, considerando que la referida Corte de Apelaciones al conocer en primera instancia del a.c., declaró inadmisible el amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por estimar que la parte presuntamente afectada en el proceso penal puede interponer, como mecanismo de defensa inmediato, la nulidad absoluta de los actos procesales, regulada en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala estima pertinente acotar que, en su fallo N° 1228/2005, indicado por el apelante, al referirse a las nulidades en materia penal, efectuó las siguientes precisiones: “ […] La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio”…De lo antes transcrito se evidencia que si bien la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales. Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa. Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del a.c., al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 349/2002, caso: M.Á.P.H. y otros, Sentencia n° 1702/2003, caso: M.Á.F.R., criterio ratificado recientemente en la Sentencia N° 602/2008, recaída en el caso: L.J.R.P. y Kevis Escalona González). Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial. (Sala Constitucional, Decisión Nº 1346 del 13/08/2008).

Ahora bien de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la cual ha sido reiterada y pacifica, se puede inferir que las denuncias sobre vicios en aspectos sustanciales relativos a un trámite procesal previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, deben reclamarse en primer termino mediante la institución de la nulidad, que si bien no está concebido como un medio recursivo, si constituye un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, ya que la formación de un acto procesal de forma irrita, produce que forzosa y consecuencialmente nazca la nulidad de este incorrecto proceder y del acto que lo constituye, siendo este remedio procesal de tal trascendencia que cuando se trata de la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales”, se puede formular en cualquier estado y grado de la causa, teniendo este medio procesal la idoneidad ante el ejercicio tempestivo del a.c., por ser preexistente y más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que la acción de amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 190 al 196 del texto adjetivo penal, en consecuencia visto que el accionante no ejerció la nulidad de los autos, vías de hechos y omisiones señalas en sus escritos, ni ejercicio el recurso de revocación o de apelación de autos contra las decisiones jurisdiccionales correspondientes y de igual manera el accionante y su defensa se abstuvieron de corregir la acción de amparo interpuesta a pesar del apercibimiento y del deber que tenían de corregir la omisión advertida, como lo fue en este caso la falta de presentación de los elementos documentales necesarios (copias de las decisiones cuestionadas) para la interposición de la mencionada acción, es por lo que forzosamente tiene este Órgano Colegiado que declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 y el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano HJALMAR J.F.I. (procesado en situación de reclusión), de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 y el artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.L.N.E.S.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

LA SECRETARIA

HAIDELIZA DARIAS

Causa N° WP01-O-2012-000005.

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