Decisión nº WP01-0-2014-000003 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Enero de 2013

203º y 154°

Asunto Principal: WP01-0-2014-0000003

Vistas las inhibiciones planteadas por las Abogadas RORAIMA M.G. y N.S.M., Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-0-2014-0000003, contentiva de la Acción de A.C., intentada por el ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.717, por la presunta violación de sus derechos a la libertad (habeas corpus) y seguridad, por considerarse conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, incursas en una de las causales de Inhibición Obligatoria, de acuerdo con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el ordinal 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en el presente proceso .

En tal sentido, atendiendo al encabezamiento del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y siendo la oportunidad legal para decidir en mi carácter de Juez Dirimente, observo:

Las presentes actuaciones ingresan a este superior despacho, con motivo al fallo pronunciado en fecha 19 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo dispositivo se establece “…Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano HJALMAR J.F.I.. En consecuencia, declara COMPETENTE a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que conozca, en primera instancia, de la presente causa, a la cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del amparo interpuesto…” Cursante a los folios 44 al 54 de la incidencia.

Observándose que una vez recibidas las mismas, se procedió en fecha 20 de Enero de 2014, a su respectiva distribución, siéndole asignado el Nº WP01-0-2014-0000003, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Dra. RORAIMA M.G.J.I. de esta Corte de Apelaciones. Cursante a los folios 55 y 57 de las actuaciones.

Asimismo tenemos que en fecha 22 de Enero de 2014, fueron presentadas actas de inhibiciones suscritas por las Juezas RORAIMA M.G. Y N.S.M., de cuyo contenido se desprenden los siguientes argumentos: “…En fechas 27/11/2012 Y 11/04/2013, esta Alzada dictó decisiones en los asuntos signado bajo los Nºs. WP01-0-2012-000005 y WP01-0-2013-000007, contentivos de las acciones de amparos constitucionales interpuestos por el imputado HJALMAR J.F.I. contra los ciudadanos el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. G.G.R., la Defensora Pública Segunda Penal en Fase de P.d.C.J.P.d.E.V., Dra. Franzuly Marín, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dr. R.M.A., la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Yarleni M.B. y la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Y.V., en la cueles se emitieron los siguientes pronunciamiento, respectivamente: “…DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el acusado HJALMAR J.F.I., en contra de los ciudadanos Sargento Granda del Comando Antidrogas la Guardia Nacional Boliviana que opera en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, Dr. G.G.R., la Defensora Pública Segunda Penal en Fase de P.d.C.J.P.d.E.V., Dra. Franzuly Marín, el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dr. R.M.A., la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Yarleni M.B. y la Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Dra. Y.V., ello en virtud de la inepta acumulación de agraviantes y a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales..” y “…declara INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano HJALMAR J.F.I. (procesado en situación de reclusión), de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 y artículo 19 ambos de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…” Como se puede apreciar de la anterior transcripción, esta Juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 ibidem, toda vez que las mencionadas decisiones se encuentra suscrita por mi persona y, siendo que en la causa signada con el Nº WP01-0-2013-000003, se interpuso acción de a.c. contra los Tribunales de Primera Instancia, Ministerio Público y Defensa Pública mencionados al inicio de la presente acta, me INHIBO de conocer la presente incidencia, por haber emitido opinión en torno a los puntos señalados en la referida acción de amparo. Es todo”. De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se hará entrega del cuaderno de incidencia a la Dra. R.C.R., integrante de este Órgano Colegiado a los fines de que resuelva la presente incidencia. Asimismo, se anexa copia de la página web del Tribunal Supremo de Justicia de las mencionadas decisiones…”

En base al contenido de la expresión de voluntad efectuada por las ciudadanas las Juezas RORAIMA M.G. Y N.S.M., antes transcrita, quien aquí decide observa que rielan a los autos copias de los fallos que aluden las inhibidas en el acta presentadas, los cuales aparecen suscritos por las mismas. (F-61 al 73) y visto que tales fallos se encuentran referidos a Dos (02) Amparos Constitucionales interpuesto por el ciudadano HJALMAR J.F.I., y visto que el contenido de las presentes actuaciones están referidas igualmente a la invocación de un nuevo a.c., interpuesto por el precitado ciudadano, resulta oportuno traer a colación la decisión N° 1773 de fecha 10/10/2006, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

… VI MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN Previamente, advierte esta juzgadora que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas decidió, en primera instancia, que la pretensión tutelar era inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, porque los supuestos agraviados ejercieron un medio judicial preexistente, como fue la apelación contra el mismo auto que impugnaron mediante el ejercicio de la acción de amparo sub examine. Ahora bien, aparte de que los quejosos alegaron, a través de la presente apelación, que el amparo no había sido interpuesto contra decisión judicial alguna sino contra el abandono, por parte del Tribunal de Control, de su función de director y ordenador del proceso y, por tanto, de contralor de los derechos y garantías fundamentales, ocurre que el mismo órgano jurisdiccional que desestimó los referidos recursos –uno, por inadmisible y el otro por improcedencia, según se narró ut supra- fue el que decidió, como primera instancia, en la presente causa. Resulta incontestable, entonces, que dicho Tribunal, luego de su pronunciamiento sobre el fondo de la apelación que interpuso el quejoso Dixon A.G.M., no podía entrar al conocimiento y, mucho menos, a la decisión, en un juicio de amparo en el cual la pretensión de los accionantes fue dirigida contra el mismo objeto de impugnación (la pretendida conducta omisiva del Juez de Control) que el que aquéllos atacaron a través de la apelación. Por tal razón, los Jueces que integraban la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cuando fue sometido a ésta el conocimiento de las predichas apelaciones y, en por lo menos una de ellas, decidieron sobre el fondo de la controversia, quedaron inhabilitados para la decisión en la presente causa, de acuerdo con los artículos 82.15 y 86.7 de los Códigos de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables, como normas supletorias, en el juicio de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Dichos jurisdicentes debieron, por tanto, inhibirse y, frente a esta situación de falta que establece el artículo 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debió constituirse la correspondiente Sala Accidental, de conformidad con el artículo 46 eiusdem. Tal actuación, por parte de un órgano jurisdiccional con manifiesta incompetencia subjetiva, resultó no sólo ilegal sino, igualmente, lesiva al derecho al juez natural, de acuerdo con el concepto que ha perfilado el M.T. de la República y que, como manifestación del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución. Ello es constitutivo de un vicio no subsanable que obliga a esta Sala a la declaración de nulidad del fallo en cuestión, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Asimismo, estima esta Sala que, de la referida actuación del Tribunal a quo, derivan graves y fundados indicios que comprometerían la responsabilidad disciplinaria de los Jueces integrantes de dicho órgano jurisdiccional, razón por la cual se concluye que debe remitirse copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para la apertura de la correspondiente investigación. Así se decide…

De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso se determina sin lugar a dudas que las Juezas RORAIMA M.G. Y N.S.M., se encuentran impedidas legalmente para conocer la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.717, por lo que en refuerzo de ello resulta oportuno acotar que las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012 “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos éstos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA, es decir la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad; requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso.

Ahora bien, visto que el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por las inhibidas, establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; evidenciándose que conforme al numeral 7 del referido artículo en la que se sustentan las presentes incidencias, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido pruebe que ha tenido conocimiento del proceso por intervención previa y directa y en función de ello haya emitido opinión, tal como ocurrió en el presente caso y dado que debe imperar la obligación del Poder Judicial de ofrecer al colectivo y por supuesto en el caso particular, a los justiciables, la certeza de ser juzgados por jueces imparciales, quien aquí decide estima que los alegatos formulados por las ciudadanas RORAIMA M.G. y N.S.M. en sus carácter de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Vargas, resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la inhibición obligatoria del conocimiento del asunto signado con el Asunto Nº WP01-0-2013-000003 (nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.717, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES planteadas por las mismas bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la lista de Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR las inhibiciones bajo el supuesto contenido en el numeral 7 del artículo 89 en relación con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, presentadas por las ciudadanas RORAIMA M.G. y N.S.M., quienes se desempeñan como Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, para conocer del asunto signado bajo el Nº WP01-O-2014-0000003, contentivo de la Acción de A.C. intentada por el ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.717.

Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a las Juezas Inhibidas, déjese copia en el archivo, y procédase a efectuar las respectivas convocatorias a los Jueces Integrantes de la lista de Suplente, para que previa aceptación se constituya la Sala Accidental que ha de conocer la presente causa. Cúmplase.

LA JUEZ DIRIMENTE,

ABG. R.C.R.

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.M.

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