Decisión nº WP01-P-2012-000195 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN

FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de febrero de 2014

203º y 154º

Compete a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud planteada por la ABG. C.E.R., Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HJALMAR J.F.I., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 05/05/1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio inversionista en turismo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.717, residenciado en esquina de Quebrada a Pescador, casa Nº 31-1, parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante la cual requiere el cese de la medida privativa de libertad decretada en contra de sus representado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La defensa del acusado de autos solicito mediante escrito el cese de la medida de coerción personal dictada en contra de su representado HJALMAR J.F.I., argumentando entre otras cosas:

…En fecha 29-01-2012 se celebro ante el Tribunal Segundo de Control audiencia para oír al imputado, en la cual se acordó la continuación de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, decretando en contra de mi defendido Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal establecen una serie de principios que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad,…estos principios se encuentran recogidas (sic) entre otros, en los postulados del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,…Se desprende de tal disposición, que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso, que ningún (sic) lo pueden sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, garantizando de esta manera el derecho a la cesación de la medida de coerción personal y a la libertad, con fundamento a los principios constitucionales dispuesto (sic) en los artículos 26 y 44 de nuestra carta magna (sic)….En tal sentido el referido artículo 44 de la constitución (sic), en (sic) un mandato, que garantiza el derecho de la a la (sic) tutela judicial efectiva, que supone el derechos (sic) de obtener una sentencia oportuna, sin dilación alguna, en la secuencia de las fases de proceso, por ello la circunstancia de que esta mediada (sic) se exceda de los limites establecidos en la referida norma, viola las normas constitucionales que garantizan la libertad personal y que regulan en debido proceso, que guardan estrecha relación con la disposición contenido con el artículo 26 de nuestra carta magna (sic). En efecto ha sido este el sentido del legislador al establecer la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar una oportuna y eficaz decisión jurisdiccional, realizando un juicio sin dilaciones dentro del tiempo estipulado para ello, prescindiendo de esta manea de los vicios que ocasiona el sistema inquisitivo bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Los argumento esgrimidos por la defensa, han sido criterio ratificado por la doctrina y por la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal de justicia (sic), en sala constitucional (sic), valga mencionar la sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005 del expediente 03/2455, en la cual ratifica el criterio de la sentencia Nº 1626 del 12-09-2001…en virtud de los alegatos…expuestos, así como, el ordenamiento, jurídico penal vigente y la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este particular, y visto que mi representado se mantiene bajo medida privación de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS desde la fecha de la individualización, la defensa solicita…declare con lugar la solicitud…y en consecuencia decreta la libertad del ciudadano HJALMAR J.F.I.…a tenor de los (sic) previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la transcripción precedente se observa, que la defensa publica del acusado HJALMAR J.F.I., fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que las medidas de coerción personal están sujetas a un lapso máximo de dos (02) años, el cual no se podrá sobrepasar, aun cuando el proceso no haya concluido, debiendo en todo caso cesar la medida de coerción una vez transcurrido el lapso indicado.

Así pues, quien aquí decide estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

En tuvo su inicio en fecha 07 de febrero de 2012, cuando el imputado de autos, ciudadano HJALMAR J.F.I. fue puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por el Ministerio Público, órgano jurisdiccional que en el acto de audiencia para oír al imputado acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante Fiscal, a saber, la de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando además, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de acuerdo con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, y y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, ordenando la tramitación de la causa conforme a las norma del procedimiento abreviado, establecido en el artículo 372 del texto adjetivo penal vigente para la fecha.

Posteriormente el día 03 de mayo de 2012 el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Vargas, consigno escrito de acusación en contra del ciudadano HJALMAR J.F.I., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fijándose por el Tribunal Sexto de Juicio la audiencia para la celebración del juicio correspondiente, la cual se inicio en fecha 17 de julio de 2012, cuya continuidad fue interrumpida conforme al artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.

Posteriormente, la causa fue ingresada en fecha 21 de Diciembre de 2012, en el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en virtud de la inhibición planteada por al Dra. YARLENY MARTIN, Jueza Sexto de Juicio del Estado Vargas, fijándose nueva la celebración del debate oral y público para el día 29 de enero de 2013, acto que no se llevo a cabo debido a que el imputado de autos, se encontraba desprovisto de defensa, vista la solicitud de asignación de defensor publico efectuado, fijándose el acto para el día 21/02/2012, fecha en la cual no se llevo a cabo la audiencia debido a la solicitud de diferimiento realizada por la defensa del imputado de autos, fijándose como próxima fecha del 14/03/2013, en la cual no se realizo por a.d.M.P., quedando nuevamente para el 04/04/2013, dándose se inicio al juicio oral y publico correspondiente, fijándose su continuación para el día 23/04/2013, realizándose el acto acordado y estableciéndose su continuación para el 07/05/2013, interrumpiéndose nuevamente la celebración del debate oral y publico por la ausencia del acusado quien no acudió en el traslado efectuado por el Internado Judicial de Los Teques; fijándose nuevamente en reiteradas ocasiones la celebración del juicio oral y publico, el cual no puedo realizarse por la incomparecencia del acusado debido a la falta de traslado.

En fecha 28 de enero de 2014, ingresa la causa en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en virtud de la inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio del Estado Vargas, Dr. F.E., fijándose la celebración del debate oral y público para el 13/02/2014.

Así las cosas, y dado que el delito por el cual se procesa al ciudadano HJALMAR J.F.I., es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal estima importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia emitida como Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, exp. Nº 03-1844, de fecha 09-11-2005, ha establecido en forma:

…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”.

…en consideración de esta Sala, … los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes … es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental….

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L., expediente N° 11-0548, de fecha 26 de junio de 2012, ratifico el señalo criterio indicando además:

“…Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, … como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, … así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29: (…) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado….”

Criterio éste, que ha sostenido en forma reiterada y pacifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el cual este Tribunal acoge, por lo que analizadas como han sido las actas que integran el presente caso, debe señalarse que la privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra del acusado de autos, en modo alguno constituye un acto violatorio de los principios de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, que lo asisten, como lo señala la defensa publica, pues ella surge como una excepción legal establecida por el Legislador, al principio fundamental de la afirmación de libertad, cuya procedencia se sustenta en la necesidad de garantizar las resultas del proceso, cuando las demás sean insuficientes, por lo que se debe en razón de ello, analizar los extremos del artículo 236 del actual Código Orgánico Procesal Penal, entre los que se destaca además de la existencia de un hecho punible, la presunción razonable de peligro de fuga, situación que amerita la consideración del contenido del artículo 237 ejusdem, que en el caso en estudio se acredita tanto por lo dispuesto en su numeral 2º referido a la magnitud del daño y al parágrafo primero de la citada norma procesal, relativo la pena en su termino máximo la cual es superior a los diez años.

De tal manera, que al mantenerse presentes los motivos que sirvieron de fundamentos para la imposición de la medida privación judicial preventiva de libertad cuestionada, quien aquí decide considera que en el caso en comento, lo ajustado y procedente a derecho es declara SIN LUGAR, el cese de la medida cautelar dictada en contra del ciudadano HJALMAR J.F.I., y como consecuencia el decreto de una medida cautelar sustitutiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la ABG. C.E.R., Defensora Publica Penal del Estado Vargas, a favor de su representado ciudadano HJALMAR J.F.I., titular de la cédula de identidad Nº V-9.880.717, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

R.A.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. GLORIMAR GALINDO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-000195

ASUNTO : WP01-P-2012-000195

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