Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Diciembre de 2008

198° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2006-000792

MOTIVO: DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HJASSIRGH YVONN P.R., R.A.P.R., WILBIA DE LAS N.P.R., O.J.P.R., RADIMIGH P.R. y HJAMIL BEY P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.751.114, V-7.198.695, V-7.198.696, V-4.568.855, 3.743.719 y V- 3.743.071, todos de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.R.R., N.J. PINEDA GOLLO, GRISELYS RIVAS, C.L.M., L.D.M., R.R. y otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.169, 85.833, 44.131, 101.022, 49.108 y 94.095 respectivamente y todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO J.A.L.D.E.A..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, Abogada M.D.L.A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.099 y el Abogado C.D.D. inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 28.570 y de este domicilio.-

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia este proceso de demanda presentada por los ciudadanos HJASSIRGH YVONN P.R., R.A.P.R., WILBIA DE LAS N.P.R., O.J.P.R., RADIMIGH P.R. y HJAMIL BEY P.R., en fecha 04 de Agosto de 2006 (folios 1 al 28), admitida con todos los pronunciamientos de ley, el 05 de Diciembre de 2006 (folios 36 y 37 ) el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (en adelante: Juzgado de Sustanciación y Mediación), a quien le correspondió el conocimiento previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).-

El 22 de Enero de 2007, el Secretario del Juzgado de Sustanciación y Mediación dejó constancia de que el servicio de Alguacilazgo cumplió con las formalidades de la notificación personal (folios 46), comenzando a contar el lapso del emplazamiento para llevar a cabo la audiencia preliminar.-

En fecha 27 de Marzo de 2007 se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto, acto al que comparecieron las partes y sus apoderados y que se ordenó prolongar en varias oportunidades siendo la última de ellas el 28 de Junio de 2007 (folios 55 al 64); fecha ésta en que efectivamente comparecieron nuevamente las partes y sus apoderados, y al no lograrse la mediación se dio por concluida la misma y se ordenó su envió a los Juzgados de Juicio, el 02 Julio de 2007, la demandada presentó escrito de contestación de demanda (folios 115 al 117 vto. ), dentro del lapso legalmente establecido, así mismo se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (folios 34 al 114).-

En fecha 09 de Julio de 2007 el asunto es remitido a los Jueces de Juicio a través de la URDD (folios 119 al 121), correspondiendo el conocimiento del mismo, previa distribución, a éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, quien lo dio por recibido el 19 de Julio de 2007 (folio 122).

Establecidos los hechos controvertidos, los hechos no controvertidos y cuáles de las pruebas promovidas, el 27 de Julio de 2007 se admitieron para ser evacuadas en la Audiencia de Juicio (folios 123 al 125).

Por auto de fecha 27 de Julio de 2007 se fijó fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 21 de Septiembre de 2007, a las 09:00 a.m.; habiendo fallecido uno de los accionantes según lo expuesto por uno de los actores, en fecha 20 de Septiembre de 2007 (folios que van del 127 al 153) por lo que fue diferida la audiencia de juicio por última vez para el 10 de Diciembre de 2007 a las 09:00 a.m., cuando oídas las exposiciones de las partes evaluadas y valoradas cada una de las pruebas promovidas, el Juzgador toma los 60 minutos de Ley, para dictar el fallo oral, concluidos los mismos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoará los ciudadanos HJASSIRGH YVONN P.R., R.A.P.R., WILBIA DE LAS N.P.R., O.J.P.R., RADIMIGH P.R. y HJAMIL BEY P.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.A.L.D.E.A. reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia escrita la cual se hace en los siguientes términos.-

MOTIVACIÓN

Las partes actoras en su escrito libelar expresan, que el 18 de Agosto de 2003 su hermano A.E.P.R., comenzó a prestar sus servicios como OBRERO para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.A.L.D.E.A. devengando un salario mínimo de Bs. 321.234,00, equivalente a una remuneración diaria de Bs.10.707,84.

En fecha 16 de Marzo del 2005, su hermano se encontraba cumpliendo con sus labores diarias de trabajo en la población de S.C.d.A. cuando al momento de detenerse el camión encargado de la recolección de basura a recoger la misma se presentó una situación de robo mano armada por parte de dos sujetos que a la actualidad no ha sido identificado por los órganos de investigación correspondiente, y su hermano por circunstancias ajenas a su voluntad se vio involucrado en dicho suceso siendo victima de la conducta agresiva de los sujetos que perpetraban en ese momento el hecho punible disparándole estos de forma alevosa y a quema ropa con un arma de fuego a la altura de la cervical causándole la muerte inmediata, MIENTRAS EL MISMO CUMPLÍA CON SUS LABORES COMO OBRERO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A..-

Visto que su hermano era una persona de 54 años de edad, de baja estatura y quien colaboraba con los más necesitados de la familia, quienes en consecuencia sufrieron del fallecimiento de su hermano, razón por el cual han atravesado muy mala situación sobre todo desde el punto de vista emocional y también económico y dado que hasta la presente fecha el empleador pese a que ya cumplió con el pago de las Prestaciones Sociales que le correspondía a su hermano, no ha cumplido con el pago de las indemnizaciones correspondiente por muerte estipulada en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que demandan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO J.Á.L.D.E.A., por las Indemnizaciones por Accidente Laboral, Daños y Perjuicio y Daño Moral, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 187.691.572,80, asimismo pidió que la accionada sea condenada a pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento.-

En fecha 02 de Julio del 2007 es recibido por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Escrito de Contestación de la presente demanda en la cual a legan como defensa perentoria de fondo para que sea decidida en forma Previa a la definitiva la FALTA DE CUALIDAD de todos los demandantes para intentar la presente acción.-

Niega, rechaza y contradice que el accidente haya ocurrido en la forma, tiempo y lugar que indica el actor, que el responsable sea su representada, que tenga que pagar suma alguna en concepto de indemnización por accidente laboral, daños y perjuicios y daño moral, que el deceso del mismo constituya un accidente de trabajo, que el mismo se haya producido mientras el hoy occiso recogía la basura, que el occiso tuviera que recoger basura en el sitio donde ocurrió el hecho, que su representado tenga que pagar suma alguna, que sea responsable del hecho dañoso y que el mismo deba pagar las costas y costos.-

Conforme a lo ya establecido, sólo un hecho está controvertido en el presente asunto que sentencia: y es determinar si el accidente sufrido por el ciudadano A.E.P.R. puede o no ser considerado como un Accidente de Trabajo.-

Resulta un hecho no controvertido que el día 16 de Mayo de 2005 el difunto se encontraba cumpliendo con sus labores diarias de trabajo en S.C.d.A., cuando al detenerse el camión de recolección de basura se presentó una situación de robo a mano armada por parte de dos sujetos, resultando víctima de la conducta agresiva de estos, A.E.P.d. dos disparos a la altura de la cervical, causándole la muerte instantánea, mientras cumplía con sus funciones.-

Lo primero que hay que determinar es si el accidente se produjo en el trabajo o con ocasión del trabajo para poder calificarlo como accidente de trabajo.

Por lo que esta sentenciadora pasa analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, la parte accionante cursante a los folios 65 al 67 presenta escrito de promoción de pruebas y del folio 68 al 106 anexos.-

En el Capitulo I promueve y opone a favor de su representada los Indicios y Presunciones por lo que esta jurisdicente determina que los indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho.

De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.

Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DECIDE.-

En su Capitulo II promueve a favor de sus representados RECIBOS DE PAGOS constante de nueve (09) folios útiles que van del folio 73 al 85 del presente expediente, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor, sus asignaciones y deducciones lo cual no está en discusión por lo que no se le da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

En relación a las paginas de sucesos cursante a los folios 68 al 70, esta jurisdicente conforme a la sentencia del 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone que el hecho comunicacional, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, etc., y si bien es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el legislador, por lo que quien aquí sentencia le confiere valor probatorio aún cuando ese hecho no esta en controvertido. ASI SE DECIDE.-

Referente a las documentales consignadas con el escrito libelar las cuales rielan a los folios del 3 al 27, contentivos de Instrumento Poder, Certificación de Recursos Humanos de la Alcaldía, Justificativos de Únicos y Universales Herederos, Acta de Defunción a los cuales se les da pleno valor probatorio, por haber sido instruidos ante funcionarios competentes para ello en cumplimiento de las formalidades requeridas por la Ley. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PREVIAS

FALTA DE CUALIDAD

Se declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, de igual manera quien decide en relación a la defensa opuesta por la parte demandada relativa a la FALTA DE CUALIDAD de todos los demandantes para intentar la presente acción, , por cuanto el legitimatio ad causam, es la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso judicial, requisito sine qua non, por cuanto se aduce tener unos derechos con su pretensión derivado de un nexo jurídico en contra de la otra parte sobre la cual se quiere hacer recaer dicha pretensión y del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente los ciudadanos HJASSIRGH YVONN P.R., R.A.P.R., WILBIA DE LAS N.P.R., O.J.P.R., RADIMIGH P.R. y HJAMIL BEY P.R., supra identificados, son titulares del derecho que les corresponden de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda.- A tal efecto es necesario dejar establecido una serie de consideraciones que nos permitirá aclarar lo aquí expuesto. Así tenemos:

Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 361 dispone que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, estas son defensas que deben oponerse en la contestación de la demanda, como se hizo en el presente asunto, por cuanto puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensa de mérito, ya que siempre que discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado un problema de cualidad y la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.-

Además debemos tener presente la legitimación que es la cualidad de una parte para sostener un juicio en el cual se aduce tener unos derechos con su pretensión, derivado de un nexo jurídico laboral en contra de la otra parte.

Siendo ello así en el presente asunto observamos que las partes actoras HJASSIRGH YVONN P.R., R.A.P.R., WILBIA DE LAS N.P.R., O.J.P.R., RADIMIGH P.R. y HJAMIL BEY P.R., igualmente se deja constancia que al haber fallecido ab intestato la ciudadana WILBIA DE LAS N.P.R., entran en su representación el ciudadano G.F.E. en su condición de viudo y su hija WILBIA YAQUIMOR DEL VALLE F.P., en consecuencia dichos actores si tiene cualidad para accionar en este juicio, por cuanto los mismos se encuentran soportados por los Justificativos Judiciales de Únicos y Herederos Universales del ciudadano A.E.P.R. a los cuales esta sentenciadora les otorgo pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada acompaño marcado I Certificación de rutas emitida por la Alcaldía del Municipio Lamas en el cual consta el recorrido o ruta regular que debía cubrir el de cujus cuando fue ultimado, y marcado II Certificación de la Ruta Irregular seguida por el mismo y marcado III y IV Ruta Total desde S.C. hasta el vertedero de Basura, marcado V Certificación de Dirección de Transporte de la Alcaldía donde indica la Ruta que debía seguir y no siguió, marcado VI Copia del Convenio de mancomunidad entre su representada y la Alcaldía del municipio Zamora el sitio de destino de los camiones de Basura, a los cuales se les da valor probatorio a lo allí contenido. ASÍ SE DECIDE.-

Referente a las testimoniales de los ciudadanos A.A., M.P.J.R., L.A., J.L.N.P. Y C.M., esta juzgadora no les confiere valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio de conformidad con lo consagrado en el artículo 153 de la Ley orgánica Procesal del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Adminiculando lo anteriormente expuesto en la valoración de las pruebas así como el punto previo alegado por la representación judicial de la parte accionada, concluye quien aquí sentencia con lo que de seguida se expresa:

Se entiende en el trabajo no solo el tiempo y la actividad realizada durante la jornada efectiva de trabajo, y también aquella en la cual el trabajador se encuentra bajo la responsabilidad y ordenes del patrono, así como también cuando el trabajo es la concausa, o sea que sin la prestación del servicio el accidente o se hubiese producido.-

En este sentido es pertinente señalar que el accidente de trabajo, es aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador hacia su trabajo y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo independiente que se encontrara a disposición del patrono, es lo que se conoce en la doctrina como “in itinire”.-

Este tipo de Accidente Laboral debe revestir dos condiciones esenciales: a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido y b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares o sea que exista concordancia topográfica, salvo que ocurra un caso fortuito o fuerza mayor que obligue alterar la ruta.-

El trabajo de la víctima no implicó jamás que estuviera sometido a fuerzas externas determinadas o sobrevenidas en el mismo, o sea esa rutina de recoger basura no estaba sometida a tales fuerzas exteriores como tampoco determinada.-

Expresa la accionada que el hecho ocurrió fuera de la ruta normal de trabajo y por lo tanto no existe concordancia cronológica y topográfica en el recorrido seguido por la víctima.

Que su ruta normal era: partiendo del centro u.d.S.C. directamente hacia la carretera nacional Cagua-Villa de Cura, sector Los Tanques.”

Mientras que la ruta irregular tomada por la víctima fue desde el centro u.d.S.C. hasta la zona industrial de S.C., específicamente en un lote de terreno como de los tesoreros.

El estaba obligado a seguir una ruta, tal como puede observarse en el croquis que acompaña, y tomó otra ruta que no se le había asignado y el cual fue acompañado a los autos y que riela a los folios 109 al 111, al cual se le da valor probatorio, al no haber sido ejercido recurso alguno contra ellos.-

En el caso de autos se declara que no existe responsabilidad por parte de la demandada, porque si el chofer no cambia la ruta que se le había asignado, no hubiese sido la víctima del robo o atraco, por cuanto cambio el trayecto que habitualmente debía seguir el conductor a los fines de acortar camino, por lo que no puede considerarse el accidente ocurrido como un ACCIDENTE IN ITINERE, es decir, que no puede considerarse como accidente de trabajo por la cual no puede prosperar condenatoria alguna contra la empleadora.-

También es importante señalar que no obstante a que el camión que conducía la víctima cuando ocurrió el hecho, era propiedad de la demandada, al este desacatar las normas del trayecto para la descarga de la basura, sin haber sido autorizado para ello, no permite exigir responsabilidad de los dueños, por los daños causados, por lo que está eximido de responsabilidad quien detenta la guarda de la cosa, por cuanto no obstante que el vehículo sea propiedad de la accionada, dicho vehículo en si mismo, ni su funcionamiento fueron la causa del accidente.-

Es por ello que el accidente donde perdiera la vida el trabajador A.E.P.R., el día 16 de Mayo de 2005, no puede considerarse como ACCIDENTE DE TRABAJO, por lo que no se hacen procedente los daños materiales y morales reclamados, es por lo que esta sentenciadora debe forzosamente declara SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por los ciudadanos HJASSIRGH YVONN P.R., R.A.P.R., WILBIA DE LAS N.P.R., O.J.P.R., RADIMIGH P.R. y HJAMIL BEY P.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.A.L.D.E.A., en sus condiciones de herederos del ciudadano A.E.P.R..- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por los ciudadanos HJASSIRGH YVONN P.R., R.A.P.R., WILBIA DE LAS N.P.R., O.J.P.R., RADIMIGH P.R. y HJAMIL BEY P.R. en sus condiciones de herederos del ciudadano A.E.P.R. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO J.A.L.D.E.A..- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del juicio. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, Dieciséis (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:34 a.m.

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/hp/jfs.

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