Decisión nº 141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintidós (22) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2014-000004

Demandante: Sociedad Mercantil H. L. SERVICES, C.A. (HLS, C.A.), la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 2 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 26, Tomo A-2.

Apoderados Judiciales: Abogados I.J.G.M.; M.R.D.G. y A.R.I., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 24.786, 29.733 y 32.320, respectivamente, según Poder que riela en autos.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Tercero Interesado: Cddno. J.R.A.R.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.117.817

Apoderado Judicial Abogados ERRICO D.S.; A.C. y RENNY SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 42.284, 47.058 y 139.115, según Poder que riela en Autos.

Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela Abog. T.D.J.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 209.980, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales.

Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A. DE EFECTOS PARTICULARES, (CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Nro.00351/2013)

ANTECEDENTES

En fecha 13 de febrero de 2014, la Abogada M.R., en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo dictado, Certificación N° 0351-2013, de fecha 7 de agosto de 2013, emanada del ciudadano C.S.M., en su carácter de Médico de la Dirección Estadal De S.D.L.T. (Diresat) Del Estado Monagas Y D.A.D.I.N.D.P., Salud Y Seguridad Laborales, solicitando la nulidad de la referida Certificación de origen Accidente de Trabajo, contenida en el Expediente MON-31-IE-12-194.

En fecha 14 de febrero de 2014, recibe este Tribunal Superior la presente causa; y en fecha 18 de ese mes y año, mediante auto, se ordenó al accionante que procediera a corregir el libelo en los términos indicados, presentando el escrito respectivo el día 20 de febrero del año en curso. Revisado lo anterior, el 24 de febrero, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al ciudadano J.R.A.R., como tercero interesado en la presente caso.

Una vez recibidas las resultas de las mismas y cumplidos los lapsos procesales, en fecha 2 de junio de 2014 se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública para el 19 de ese mismo mes y año, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante por intermedio de su apoderado judicial, Abogado A.R.; la representación del Ministerio Público, en la persona del Fiscal Décimo Noveno con Competencia en materia Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, Abogado T.G., quien consigna en copia simple Resolución y Gaceta Oficial de su nombramiento. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial tercero interesado, Abogado ERRICO DESIDERIO. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, del Ente demandado y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto las partes hicieron sus alegaciones con respecto a la nulidad solicitada de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y tanto la parte Actora como el Tercero interesado consignaron sus escritos reglamentó la audiencia otorgando a las partes un lapso de diez minutos a los fines que expusieran sus alegatos, interviniendo primeramente la representación de la parte accionante, luego la representación del Tercero Interesado y por último la representación del Ministerio Publico. Siendo la oportunidad procesal para que los intervinientes presentaran las pruebas que consideraran pertinentes, la parte recurrente presentó Escrito constante de un (01) folio útil más ciento setenta y un (171) anexos contentivo de copias certificadas del expediente administrativo expedido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la representación del Tercero Interesado consignó Escrito de Fundamentación más Escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (02) folios útiles cada uno, en tanto que la representación Fiscal, indicó que consignará el escrito respectivo en la etapa de Informes, reservándose el Tribunal el lapso legal a los fines de su pronunciamiento sobre su admisibilidad, las cuales fueron admitidas en fecha 1 de julio de 2014 (folio 264), señalando que las pruebas promovidas se refieren a la ratificación de documentales que rielan en Autos, las mismas no requieren evacuación, por ello, no se apertura dicho lapso. En fecha 7 de julio de 2014, el Tercero consigna escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; observándose que la parte accionante no consignó escrito de informes; y en fecha 9 de julio del presente año, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, consigna escrito de opinión Fiscal.

En fecha 10 de julio de 2014, este Juzgado, mediante Auto informa que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, comienza a computarse el lapso de treinta (30) días de despacho la publicación de la sentencia en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 7 de agosto de 2013, identificada con el Nro.0351-2013, contenida en el Expediente MON-31-IE-12-194, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.).

El escrito libelar señala en el Capítulo I, que el Dr. C.O.S. certificó que, el trabajador J.A. presenta una discopatía lumbar L4-L5/L5-S1; hernia discal L4-L5/L5-S1, con compromiso radicular, considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 70, 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), determinándose por aplicación del baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad, un 41,20%.

En el Capítulo II de los Hechos, alega que dicho trabajador comenzó a prestar servicios como ayudante en la obra Parque Residencial Marian, en fecha 9 de marzo de 2010; que en fecha 18 de mayo de 2011se le diagnosticó dolor lumbo-radicular crónico progresivo severo izquierdo; discopatía degenerativa L4-L5, L5-S1; hernia discal central y foraminal izquierda L4-L5,L5-S1. Que fue operado en fecha 20 de diciembre de 2011, y que el 6 de agosto de 2012 luego de cumplidos los reposos, el trabajador acudió a consulta médica, dictaminado que podía comenzar la actividad laboral con ciertas limitaciones; y que desde esa fecha solo acude a la empresa a cumplir horario ya que no puede realizar ninguna actividad en la obra, que corresponde al ramo de la construcción.

En el Capítulo III del procedimiento, alega que la empresa no fue notificada de la investigación a los fines de darle la oportunidad de presentar sus alegatos y defensas. Abrir el debate probatorio previo a la decisión tomada; considerando que el debido proceso fue cercenado por la administración al declarar la enfermedad ocupacional en esos términos.

En el capítulo IV, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales para la admisibilidad de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Asimismo, denomina otro Capítulo IV, denominado de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso. En la Sección Primera, se refiere al debido proceso, exponiendo que en el caso que nos ocupa, no se le dio la oportunidad a su representada para que hiciera los alegatos y no se desarrolló un procedimiento donde se realizara la investigación del caso, con prescindencia total de las normas procesales, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Expone que hubo falta de motivación, falta de contradictorio, no hubo control de las pruebas, ni tiempo oportuno para el debate, lo cual vicia de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 19 eiusdem.

En la sección segunda, delata el vicio del falso supuesto. Expone que la enfermedad certificada y el porcentaje de discapacidad, no fue demostrada que su origen fuera la actividad laboral del trabajador, alegando que certificar una enfermedad laboral sin prueba alguna de su origen, se vicia el elemento de la causa y se incurre en una ilegalidad que genera la nulidad absoluta del acto.

En el escrito de fundamentación presentado en la audiencia de juicio, alega que:

  1. La actividad administrativa de investigación debe regirse por las normas constitucionales y legales del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. Que debía notificarse a la empresa para que ésta presentara sus alegatos y defensas.

  3. que el debido proceso fue cercenado al declarar una enfermedad de carácter ocupacional sin que su representada tuviera un p.j. para determinar su responsabilidad.

  4. reitera la falta de notificación, lo cual debía cumplirse conforme lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. que la certificación se encuentra viciada de nulidad absoluta, por falta de motivación, falta de contradictorio, de control de pruebas a tenor del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  6. que el acto administrativo se sustenta en un falso supuesto al haberse certificado la enfermedad laboral sin que se demostrara ni hubiera prueba que el origen fue la actividad laboral.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de S.d.l.T., con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La P.C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y a los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LA CERTIFICACIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de mayo de 2012, el Funcionario C.O.S.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Director de la DIRESAT Monagas y D.A., libra Certificación Administrativa Nº 0351-2013, en el expediente administrativo Nro. MON-31-IE-2012-194, mediante la cual se observa que el médico tratante, realiza un resumen sobre los cargos que ocupaba el trabajador y la descripción de los mismos, que amerito intervención quirúrgica, tratamiento de fisioterapia, rehabilitación física y la conclusión a la cual llega (diagnóstico), por lo que procedió a certificar lo que a continuación se transcribe:

(…) CERTIFICO que se trata de: 1.- Discopatía Lumbar L4-L5/L5-S1 Hernia Discal L4-L5/L5-S1 con Compromiso Radicular (COD. CIE10-M51.1) y 2.- Espondilolistesis L5-S1 (COD. CIE10-M51.1), consideradas como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los artículos 70, 78 y 82 de la Lopcymat vigente.(…)

(Resaltado de origen)

Por lo tanto, el Ente Administrativo, certifica que la patología descrita es una Enfermedad Ocupacional que lo discapacita en forma Parcial y Permanente para el trabajo, cualesquiera que fuere.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Respecto a las pruebas aportadas por la parte demandante recurrente:

Del folio 90 al 257 rielan copias certificadas emanadas del Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), que corresponden al expediente Nro. MON-31-IE-12-194.

Este Juzgado Superior al verificar, analizar y valorar dicha prueba, la cual fue acompañada por el Accionante, y conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a otorgar pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de un Ente público el cual merece credibilidad en sus dichos. Verificándose que en dichas documentales se observó lo siguiente:

  1. Formato de Solicitud de investigación de origen de enfermedad, cuyos datos fueron aportados por el ciudadano D.R., recibido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 07/04/2011, según consta en sello en su parte inferior derecha. Luego consta un formato para la descripción de las actividades según el trabajador.

  2. Orden de Trabajo Nro. MON-12-213 de fecha 19 de noviembre de 2012.

  3. Acta de apertura de Investigación de origen de enfermedad de fecha 04/12/2012.

  4. Acta de traslado de la funcionaria del Ente Administrativo a la Sede de la empresa H.L. Services, C.A. en fecha 4 de abril 2013, en la cual fue atendida por la ciudadana Orleáns Ayala, en su condición de Coordinadora de Recurso Humanos de la empresa. Se observa que en ese acto se le informa del motivo, se le hace formal entrega de solicitud de recaudos, y se le otorga un lapso perentorio para consignarlos.

  5. Documento emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 4 de abril de 2013, en la cual se NOTIFICA a la empresa de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), con el objeto de hacer seguimiento al procedimiento administrativo relacionado con la investigación de origen de enfermedad, así como toda la información y documentos requeridos, el cual consta con sellos y firmas, que fuera recibido por la empresa en esa misma fecha, por la Coordinadora de Recursos Humanos antes mencionada.

  6. Acta de recepción de recaudos de fecha 4 de abril de 2013.

  7. Acta de declaración testimonial tomada por la antes mencionada funcionaria al Ciudadano D.R. en fecha 22 de junio de 2010.

  8. Acta manuscrita levantada por la antes referida Funcionaria, de fecha 16 de abril de 2013, en la cual deja constancia del acto de presencia realizado en las instalaciones de la obra, correspondiente a la investigación de origen de enfermedad.

  9. C.d.R. de documentos presentada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por la empresa HL SERVICES, C.A., en fecha 18 de abril de 2013, y la comunicación emanada de la empresa suscrita por la representante de dicha empresa.

  10. Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 16 de mayo de 2013, el cual se evidencia (folio 228) que fue recibido por la empresa accionante. en el cual, la funcionaria de la Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), expone la relación de las actuaciones realizadas, las documentaciones solicitadas y aportadas; analiza los diferentes criterios en detalle, a saber, el Criterio Ocupacional, el Criterio Legal; Epidemiológico; la descripción de la tareas reales ejecutadas por el trabajador afectado, y el análisis técnico y conclusiones de la investigación.

  11. Certificación de enfermedad ocupacional de fecha 7 de agosto 2013, objeto del presente recurso de nulidad.

  12. Al folio 254, constancia de la notificación en fecha 8 de agosto de 2011 del anterior informe, recibida por la empresa el 15 de agosto de 2013.

Ahora bien, con la presente prueba, observa este Juzgado que el ciudadano J.R.A.R., se dirige al el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de que se aperture el procedimiento respectivo sobre la enfermedad que alega sufrir a causa del trabajo, en este sentido se evidencia que la que la Funcionaria del Ente Administrativo, hizo acto de presencia en la Sede Administrativa de la empresa, en la cual levantó el Acta de Inspección, y la ciudadana ORLEANS AYALA en su carácter de Coordinadora del Departamento de Recursos Humanos, consigna en el expediente administrativo un legajo de documentos, de los cuales se demuestra que fue debidamente Notificada de la investigación de origen de la enfermedad, y al finalizar, de la certificación de la enfermedad de origen ocupacional.

De las pruebas aportadas por el Tercero Interesado:

Se verifica al folio 260 del presente recurso, que el ciudadano J.A., quien fuere llamado al proceso como tercero interesado; promueve escrito de pruebas, mediante el cual invoca en el Capitulo I, el merito favorable a los autos. La Doctrina y Jurisprudencia reiterada sostienen y así lo acoge este Tribunal, que este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se establece.

En el Capítulo II, invoca el valor y mérito probatorio que produce la copia cerificada del expediente administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El mismo fue valorado ut supra.

DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Respecto a la opinión que emitiera el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite su opinión en torno al presente asunto, en la cual emite las consideraciones siguientes: en el Capítulo I, señala las referencias procesales con respecto a la sustanciación del expediente. En el Capítulo II, hace una reseña de los antecedentes conforme lo señalado por el accionante en su escrito libelar. En el Capítulo III, fundamenta su acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el Capítulo IV, señala el petitorio de la parte demandante, que se declare la nulidad absoluta de la P.A. sub examine. En el Capítulo V, expone la opinión del Ministerio Público, en la cual alega:

Sobre el vicio de nulidad absoluta en virtud de la violación al debido proceso, trae a colación el contenido del artículo 49 Constitucional y cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.3435 de fecha 8 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.O.. Acota en el escrito que, el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, existiendo una relación de causalidad entre el procedimiento y el acto administrativo; caso contrario, podría tipificarse la causal de nulidad absoluta que dispone el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que en el caso de autos, el alegato del accionante de que la Administración vulneró el debido proceso por no haberle dado la oportunidad que formulara sus alegatos y no se realizó un procedimiento donde se realizara la debida investigación del caso, no es procedente, ya que de la revisión que hace del expediente, observó que en todo momento la empresa tuvo conocimiento del procedimiento aperturado en sede administrativa y que cursa (folios 91, 95, 100 al 103), la solicitud inicial de investigación del origen ocupacional de la enfermedad; la notificación del inicio de la investigación, el acta de inspección y solicitud de recaudos en la empresa, la notificación con acuse de recibo de la empresa accionante en la que se le informa la apertura del procedimiento administrativo; y así la serie de actuaciones que constan en las copias certificadas del expediente administrativo, evidenciando que la Administración recibió, sustanció y decidió el procedimiento administrativo conforme a derecho.

En cuanto al vicio delatado del falso supuesto, cuyo alegato del accionante fue que el Ente Administrativo apreció una enfermedad laboral sin haberse demostrado que el origen de la misma fuera de la actividad laboral, señala el Ministerio Público que, aunque el actor no precisa si el vicio del falso supuesto es de hecho o de derecho, infiere por los alegatos que es el primer caso. Señala la opinión Fiscal que, luego de revisar las actuaciones administrativas, considera que la Administración basó su decisión en los hechos determinados en el expediente MON-31-IE-12-0194, aperturado con ocasión de la averiguación de origen de enfermedad, prestando sus servicios para la empresa accionante; en consecuencia, sostiene que no se configura el vicio del falso supuesto delatado, por lo que a su criterio, la demanda de Nulidad debe ser declarada Sin Lugar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa, sobre la solicitud del Acto Administrativo contenido en la Certificación Administrativa Nº 0351-2013, del expediente administrativo Nro. MON-31-IE-12-194, de fecha 7 de agosto de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual Certificó que el Ciudadano J.R.A.R., posee una Discapacidad Parcial y Permanente, conforme a los artículos 70, 78 y 80 de la de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente; cuya discopatía es considerada como Enfermedad Ocupacional; y es por ello que se delatan los siguiente vicios, los cuales esta Alzada con competencia en la materia pasa ha analizarlos.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

Se denuncia la violación al Debido Proceso, en el Procedimiento Administrativo instaurado por la parte demandada de autos, indicando que se violentó el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma dada la presunta violación de los referidos artículos, manifiesta, que se configura el vicio del falso supuesto – sin especificar si es de hecho ó de derecho, ó ambos -; que éste se vio violentado, cuando la administración subvirtió el procedimiento, ya que el acto administrativo fue emitido sin la debida notificación y valoración, en virtud de que la decisión emanada de este Órgano Administrativo, fue realizada sin haber sido notificada la empresa, la cual no tuvo oportunidad legal para esgrimir sus defensas y alegatos, viéndose lesionado el derecho a la defensa al cual tiene su representada.

A los fines de decidir sobre este punto invocado, se pasa a revisar lo contenido en las normas delatadas.

Del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observamos:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Ahora bien, visto el alegato y los artículos en los cuales apoya sus alegaciones, debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En vista de lo alegado por la accionante, en cuanto a que el acto administrativo de efectos particulares, fue emitido sin la debida notificación de la empresa, y que la Certificación fue emitida tomando en cuenta el solo lo aportado por el trabajador afectado, de los cuales no tuvo la oportunidad legal para, alegar defensas, impugnar o desconocer documentos, lo que en su decir le ocasionó, lesión a su derecho a la defensa.

Observa este Juzgador, de las Actas Procesales que componen el expediente bajo estudio, lo siguiente: que fue consignado el expediente administrativo emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); de cuyas actuaciones se observa:

• Orden de Trabajo.

• Las constancias de notificación de apertura del procedimiento debidamente recibidas por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa; así como las actas de inspección en la Sede, donde atendió personalmente a la Funcionaria del Ente Administrativo.

• Los informes de investigación levantado por la funcionaria adscrita a la Dirección Estadal de S.d.l.T. (Diresat) del Estado Monagas y D.A., del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tanto el manuscrito como el informe final.

• La certificación que se impugna; y la notificación de ésta efectuada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A..

• Constan los recaudos solicitados por el Ente administrativo y consignados por la accionante en su respectiva oportunidad en el expediente administrativo, en cumplimiento del procedimiento instaurado..

Verificada la documentación que se acompañó durante todo el proceso, es claro para quien Juzga, que se llevó a cabo un orden procesal, se establecieron unos hechos mediante el cual el Ciudadano J.R.A., manifiesta ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., que sufrió una enfermedad de carácter ocupacional; se libra una Orden de Trabajo: se designó a una funcionaria de dicho Ente a los fines de que ésta realizara una investigación sobre el asunto denunciado, quien a su vez, realizó la visita correspondiente a la empresa accionante; le solicita los recaudos que en su consideración eran necesarios para la realizar la investigación de la enfermedad denunciada; evidenciándose que efectivamente dicha empresa, consigna oportunamente sus recaudos.

En los informes respectivos al caso, se observa la finalidad que tuvo la investigación, y en el segundo informe, se refleja los datos de la empresa, el representante del empleador para el momento de la actuación, el criterio ocupacional, información de los principios de prevención de las condiciones laborales, descripción del cargo, antecedentes laborales, capacitación, prevención de accidentes y de enfermedades, resultados de la evaluación médica, el criterio legal, el criterio epidemiológico, la verificación y análisis de las condiciones de trabajo y tareas desarrolladas.

Por lo que no encuentra este Juzgador, violación alguna de las normas antes señalada, ya que en el caso de autos, el acto administrativo aquí cuestionado, no resulta cierto el alegato de la empresa accionante que no tuvo la oportunidad legal para ejercer sus defensas, por lo que no se violentó el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Jurisprudencia patria a establecido que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad, para que el encausado o presunto agraviado, se le oigan y se le analicen oportunamente sus alegatos y sus pruebas, por lo que existiría violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, que se impida su participación, en el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Consta de las documentales antes mencionadas y descritas que se llevó a cabo un procedimiento administrativo, el cual concluyó mediante una Certificación, que existe una enfermedad ocupacional con discapacidad absoluta y permanente, donde la parte actora fue notificada inicialmente de una orden de trabajo, en la cual consignó los recaudos solicitados, donde se le informó de las distintas visitas que intentó realizar la funcionaria en los taladros, escrito presentado por la empresa sobre una serie de documentales.

Concluye en este sentido este Juzgador, que no se vieron violentados los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se identificó el ente que dictó la notificación, el N° de certificación y su fecha de dictada, identificación del trabajador, los lapsos y recursos de los cuales goza la empresa notificada, artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la notificación de la Certificación fue efectuada el día 15/08/2013, la cual fue recibida por la Ciudadana Orleáns Ayala, Gerente de RR.HH, con fecha y sello de la empresa de recibo. En consecuencia, no es procedente el vicio delatado. Así se establece.

Se denuncia el Vicio del Falso Supuesto. Alega la demandante que el acto administrativo impugnado, contiene el vicio de Falso Supuesto, al considerar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la DIRESAT Monagas y D.A., incurre al dictar la Certificación, vicio que afecta de nulidad absoluta la referida Certificación Administrativa impugnada.

En el derecho administrativo venezolano, el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada se hace descansar sobre falsos hechos o sobre una errónea fundamentación jurídica -falso supuesto de hecho o de derecho-, o lo que es lo mismo, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, u ocurrieron de manera diferente a aquella en que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar, los hechos o las normas.

En este sentido la Doctrina Patria, ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos, tal como ocurrieron, cuya teleología en generar afecta derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración, puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho, se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor; ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración, y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento en que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

En el caso sub examine, solicita la Nulidad de una Certificación Administrativa, sustentado en un primer supuesto, el vicio, y el otro, en la apreciación tanto en la valoración de las pruebas -informes presentado por la funcionaria- y en la declaración efectuada por parte del trabajador. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho, conlleva a un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa.

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo, constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento, que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos en la Providencia, Certificación o Decisión que se emita, y que se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidirse, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta, debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados, o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios, si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Al respecto, el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el debido proceso constituye una garantía constitucional que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales o administrativas; y en el caso de Autos, se constató que el Acto Administrativo, que apertura el procedimiento investigativo, que dio lugar a la Certificación dictada, se cumplió con la misma, es decir con las garantías constitucionales. Se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto; así como se evidencia el cumplimiento de los requisitos de forma, incluso los de notificación de la misma, a los fines que la parte interesada o afectada pudiera ejercer los Recursos administrativos o judiciales contra ella, siendo prueba de ello la presente acción, la parte demandante estuvo y se mantuvo en conocimiento siempre de la investigación que se efectuaba al trabajador, ya que, cuando la funcionaria a cargo se presenta en las instalaciones de la empresa, y levanta un informe de investigación, deja constancia en dicho informe.

Como bien puede verificarse, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.l.T. Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), mediante la Certificación Administrativa de la cual se Recurre en Nulidad, no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo –como ya se indicara supra- las investigaciones pertinentes basado en la solicitud, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, no constituyendo éste hecho un vicio del acto administrativo.

La competencia administrativa es el conjunto de facultades y obligaciones que tiene un órgano administrativo, para ejercer, expresa, improrrogable e indelegablemente sus funciones; salvo, los casos de delegación o sustitución previstos en la Ley; el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual refiere los casos en los cuales existe nulidad absoluta en los Actos Administrativos, es decir, cuando un funcionario actúa sin el debido respaldo de una disposición expresa, que lo autorice para ello.

En este sentido, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un Ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, promulgado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.850 del 18 de julio de 1986; por lo que, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, se le establecieron las competencias, dentro de las cuales se encuentra la contenida en el numeral 15 y 16, la cual es la de Calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de accidente, y como consecuencia de ello, elabora los criterios de evaluación de discapacidad de los accidentes de trabajo u/o las enfermedades ocupacionales, según sea el caso; de manera que, conforme al artículo 18 de la Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, tiene la facultad y potestad de calificar el origen ocupacional de la enfermedad o accidente de trabajo, de evaluar la discapacidad de un trabajador a consecuencia de accidente de trabajo y de dictar el grado de discapacidad del trabajador que se vea afectado, por una cualquiera de éstas, encontrándonos que el referido articulo reza:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

  1. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

  2. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

  3. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

En razón de la disposición Constitucional y legal, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

En el presente caso, considera quien decide, que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho ni del falso supuesto de derecho, por cuanto se evidencia que el Informe de Investigación sobre Enfermedad Ocupacional, se relató los hechos que constató la funcionaria, en tal sentido manifestó que la empresa incurrió en el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo, también estableció, que el ciudadano J.R.A.R., prestó sus servicios para la empresa HL SERVICES, C.A. durante un tiempo de permanencia de tres (3) años, dos (2) meses y ocho (8) días, desempeñando el cargo como Ayudante, donde existe factores de riesgos para generar lesiones músculo esqueléticas, y que el cargo implica asumir, entre otras más específicas, posturas de bipedestación, que pueden considerarse, posturas forzadas e inadecuadas, movimientos repetitivos y sostenidos de columnas de miembros inferiores y superiores con adicción de fuerza, manipulación de herramientas manuales. Es por lo que inevitablemente resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la imputación referida a la vulneración de la garantía constitucional de falso supuesto de hecho alegando que el Ente Administrativo apreció una enfermedad laboral sin haberse demostrado que el origen de la misma fuera de la actividad laboral; y de derecho al no cumplir con el procedimiento administrativo correspondiente. Así se establece.

De lo anterior se concluye, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que consecuencialmente produjo la Certificación Administrativa, por ende, improcedentes los vicios alegados por la accionante, por lo que forzosamente debe declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad ejercido. Así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES incoado por la Empresa H. L. SERVICES, C.A. (HLS, C.A.) en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T. (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. SEGUNDO: SE CONFIRMA la CERTIFICACION N° 0351-2013 de fecha 28 de Enero de 2013 contenida en el Procedimiento Administrativo llevado en el Expediente Nro. MON-31-IE-12-194, dictada por el Ente Administrativo..

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m. se dictó y publicó la anterior Decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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