Decisión nº PJ0122012000001 de Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Punto Fijo
PonenteNatcarly Barroso
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo

Punto Fijo, Nueve de diciembre de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: IP31-J-2010-000722

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos: AHMAD REFAT SAAB EL JURDI y C.C.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.667.453 y V-19.442.445, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada: NAISBEL C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.312.

La precitada solicitud se admite en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, declarándose la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento.

En fecha 13 de diciembre de 2011, comparecen los ciudadanos: AHMAD REFAT SAAB EL JURDI y C.C.R.I., antes identificado, debidamente asistidos por la Abogada: NAISBEL C.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.312, quienes solicitaron la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Siendo la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal Observa:

PARTE MOTIVA

a.- Existe un vínculo matrimonial preexistente que se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 126. Del acta se evidencia: 1.- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha dos (02) de julio del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

b.- Declaran los solicitantes que su último domicilio conyugal fue en: Urbanización Sabana 4 calle Mamporal casa Nº 8 Puerta Maraven, Municipio carirubana del Estado Falcón.

c.- Consta de Acta de Nacimiento Nº 859 de fecha 16 de Enero de 2006, emanada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, que corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente, que procrearon una (01) hija que responde al nombre de: (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).

d.- Que en su relación matrimonial han surgido problemas insalvables consistentes en desavenencias de diversa índole.

e.- Que de mutuo consentimiento decidieron Separarse de Cuerpos.

f.- Establecen de común acuerdo un régimen para su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), que el Tribunal Homologa y consiste en:

f 1.- La P.P. y la Responsabilidad de la Crianza será compartida por ambos Padres.

f 2.- La custodia de la niña (Se omite el nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera:

f 3.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano AHMAD REFAT SAAB EL JURDI será amplio siempre y cuando dicha visita no perturbe el horario de descanso, futuro periodo escolar ni las horas de sueño de la menor, el padre la familia paterna podrán compartir con la niña en el lugar donde habita la menor ya que por ser una lactante requiere de estar bajo el cuidado de su madre, y a futuro cuando la menor tenga mas edad, camine y hable podrá compartir con su padre los fines de semana previo acuerdo de ambos padres. Queda plenamente convenido que el régimen de convivencia familiar se realizara en un ambiente que ayude y fortaleza la crianza de la menor en los aspectos morales, educativos y religiosos.

f 4.- Por concepto de Obligación de Manutención, el padre ciudadano AHMAD REFAT SAAB EL JURDI, anteriormente identificado, proveerá por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00), los cuales serán aportados en forma mensual dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta Corriente Nº 01080048040100140731 del Banco Provincial a nombre de C.C.R.I., antes identificada, indispensables estos para cubrir los gastos de víveres, verduras, leche, pañales y todo lo indispensables para la alimentación de la menor., monto el cual será revisado y modificado anualmente de conformidad con el índice inflacionario, que rige en Venezuela. Los gastos especiales de vestuario, uniformes, útiles escolares, inscripción y regalos navideños, serán por cuenta de ambos padres.

g.- Declaran los solicitantes su voluntad de que sea declarado el divorcio.

En el presente caso, regulado por los Artículos del 188 al 196, y primer Aparte del Artículo 185, todos del Código Civil Venezolano, así como por lo dispuesto en el Capítulo VIII, del Título IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que declarada la Separación de Cuerpos y habiendo transcurrido un lapso superior a un (1) año, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, tal como se desprende de las actas procesales y en especial de la diligencia suscrita por los ciudadanos: AHMAD REFAT SAAB EL JURDI y C.C.R.I., antes identificados, lo procedente en derecho es declarar el divorcio como ha sido solicitado y así se decide.

PARTE DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE entre los ciudadanos: AHMAD REFAT SAAB EL JURDI y C.C.R.I., titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.667.453 y V-19.442.445, respectivamente. La consiguiente disolución del Vínculo Matrimonial contraído en fecha dos (02) de julio del año 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y con la advertencia de que una vez ejecutoriada que sea la presente decisión quedará disuelto el matrimonio cesando la comunidad entre los cónyuges.

Cúmplase lo ordenado. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. NATCARLY I.B.A.

JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ESCOBAR

Nota : El anterior dispositivo del fallo se dictó e hizo público, en su fecha a la hora de las 12: 09 m, previo el anuncio de Ley. Se dejo copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Conste. En Punto Fijo, fecha ut supra.

EL SECRETARIO

ABG. MANUEL ESCOBAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR