Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000520

ASUNTO : SP11-P-2011-000520

RESOLUCION

Celebrada como fue la respectiva audiencia preliminar en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. HNERY FLORES

SECRETARIA: ABG. M.R.

IMPUTADO: R.C.H.O.

DEFENSORA: ABG. Y.C.

II

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 26 de febrero de 2011, y están referidos en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación san A.d.T., conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de estado en las afueras de la sede de comando, siendo aproximadamente las 1:35 horas de la tarde, los abordo una ciudadana que se encontraba con el rostro ensangrentado la cual se identifico como: L.M.M.P., señalo que su ex concubino la empujó y la golpeo con un puño en la cara causándole la lesión en la frente, momento cuando se encontraba en el negocio de agresor y que el mencionado se encontraba en las inmediaciones de la sede de despacho, en vista de tal situación los funcionarios se dirigieron a donde esta el presunto agresor señalado por la victima, lo abordaron y procedieron a realizar la detención, quedando identificado como : R.C.H.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.130.371, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 34 años de edad, hijo de A.H. (v) y M.O. (v), soltero, de profesión u oficio Publicista; Residenciado en la carrera 6, local N 8-52, referencia diagonal a la bomba 56 o frente del restaurante albino, Crear de publicidad, San Antonio, Estado Táchira, teléfono (0414-7200953). Seguidamente fue puesto a órdenes de la fiscalía actuante.

III

DE LA SOLICITUD FISCAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho, la Representación Fiscal formuló acusación en contra del ciudadano R.C.H.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.130.371, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 34 años de edad, hijo de A.H. (v) y M.O. (v), soltero, de profesión u oficio Publicista; Residenciado en la carrera 6, local N 8-52, referencia diagonal a la bomba 56 o frente del restaurante albino, Crear de publicidad, San Antonio, Estado Táchira, teléfono (0414-7200953), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Igualmente ofreció el respectivo acervo probatorio, para su lectura, e incorporación en Juicio Oral y Público, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS.

IV

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, admite la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano R.C.H.O., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, insertas de los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de la presente causa, específicamente en el capitulo intitulado DE LAS PRUEBAS, este Tribunal las admite totalmente, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DE LAS MANIFESTACIONES DE LAS PARTES

Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, del acusado R.C.H.O., impuesto del precepto establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las alternativas a la prosecución del proceso y el hecho ilícito imputado, señaló lo siguiente: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

La Defensora Pública Penal Abg. Y.C., quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.

El representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: ““Oído lo manifestado, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, y asumo la representación de la victima por cuanto consta en el expediente las resultas donde quedo debidamente citada la misma, es todo.”

VI

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

  1. Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P., cuya pena aplicable no excede de cuatro (04) años de prisión en su límite máximo.

  2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

  3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

  4. Que el representante del Ministerio Público no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada.

  5. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el acusado: R.C.H.O., en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P..

    Así mismo, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de mayo de 2011, hasta el 31 de mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:

  6. - Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días.

  7. - Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal.

  8. - Prohibición de acercarle y/o agredir a la victima de autos.

  9. - Donar tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña. 5.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

    VII

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: R.C.H.O., de nacionalidad Colombiana, natural de Villa del Rosario, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.130.371, nacido en fecha 26 de Marzo de 1976, de 34 años de edad, hijo de A.H. (v) y M.O. (v), soltero, de profesión u oficio Publicista; Residenciado en la carrera 6, local N 8-52, referencia diagonal a la bomba 56 o frente del restaurante albino, Crear de publicidad, San Antonio, Estado Táchira, teléfono (0414-7200953), en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42, en concordancia con el Artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P.; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por ser lícitas, legales y pertinentes; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: R.C.H.O., por la comisión del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado: R.C.H.O., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 31 de mayo de 2011, hasta el 31 de mayo de 2012; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de esta jurisdicción una vez cada TREINTA (30) días. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarle y/o agredir a la victima de autos. 4.- Donar tres (03) mercados al Geriátrico de Ureña. 5.-Obligación de concurrir a la Audiencia de Verificación de cumplimiento.

QUINTO

Se fija la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones para el día 31 de Mayo del 2.012 a las 08:30 a.m.

Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 31 de mayo del 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Las partes quedaron notificadas de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto conforme se evidencia del acta de audiencia respectiva.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000520. JQR.

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