Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SALA DE JUICIO N° 3

EN SU NOMBRE

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: ABOG. LIESKA MACHADO SILVA, FISCAL

VIGESIMO PRIMERA DEL MINISTERIO

PUBLICO.-

PARTE DEMANDADA: E.R.V..-

NIÑOS: R.A.: L.C. y

E.A..-

EXPEDIENTE: C-21503.-

FECHA: 09 DE DICIEMBRE DE 2005.-

Vista la solicitud por FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA intentada por la abogada, LIESKA A MACHADO SILVA, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, en representación de los niños L.C. y E.A.R.A., actualmente de diez y ocho (10) y (8) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.549.139 y domiciliado en Araure, estado Portuguesa.- Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de los niños L.C. Y E.A.R.A., está demostrada a los autos tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas a los folios 22 al 25 del expediente.- SEGUNDO: Que en fecha 08 de Junio de 2004, se admitió la presente solicitud y en la misma fecha se exhortó amplia y suficientemente al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la práctica de la citación del demandado, indicándole a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez los instaría a la Conciliación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley.- TERCERO: Que en fecha 30 Septiembre de 2004, se agregaron al expediente las resultas provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de cuyo contenido se evidencia que les fue imposible practicar la citación del ciudadano E.R.V. (folios 75 al 85).- CUARTO: Que en fecha 05 de Octubre de 2004, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada LIESKA MACHADO solicitó de este Tribunal la citación del demandado de autos a través de un cartel de citación, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 21 de Octubre de 2004, tal como riela al folio ochenta y siete (87)del expediente.- QUINTO: Que en fecha 24 de Noviembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.A.R., debidamente asistido por la abogado K.M., el cual se dio por citado en la presente causa tal como riela al folio ochenta y nueve del expediente.- SEXTO: Que en fecha 30 de Noviembre de 2004, este Tribunal dejó constancia que siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para la celebración del acto Conciliatorio, el ciudadano E.R.V., no compareció ni por si, ni mediante apoderado Judicial, no pudiéndose intentar la conciliación entre las partes, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.R.A.T..- SEPTIMO: En fecha 30 de Noviembre de 2004,el ciudadano E.A.R.V., debidamente asistido por la abogado K.M., presentó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la ciudadana M.A., alegando que la misma es infundada, dolosa, temeraria, injuriosa y totalmente alejada de la verdad, manifestando que la verdad de los hechos es que nunca se ha negado a la manutención de sus hijos, que siempre ha cumplido con sus deberes de padre; que es totalmente falso que se desempeñe como comerciante y que su único cargo es asistente administrativo en la Empresa Mercantil R.V. C.A.; que es falso que sea el único dueño de dicha empresa, por lo cual solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa para demostrar que no es el propietario de la referida empresa; que es totalmente falso que tenga la capacidad económica mencionada por la ciudadana M.A. como para hacer el aporte de Bs.2.000.000,oo mensuales y Bs.500.000,oo de un bono; que es falso que ella decide venirse a Valencia con su 2 menores hijos, ya que para el momento él poseía la guarda y custodia provisional, por lo que solicitó que la demanda incoada en su contra sea desestimada y declarada sin lugar.- OCTAVO: Que durante el lapso de promoción de pruebas, ambas partes las promovieron. PARTE DEMANDADA: En fecha 09 de Diciembre de 2004, el ciudadano E.A.R.V., debidamente asistido por la abogada K.M., promovió las siguientes pruebas: DOCUMENTALES: Promovió: 1°) marcada “A” copia simple del auto emanado del Tribunal de Protección ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de cuyo contenido se evidencia que el demandado de autos ejecutó un ofrecimiento voluntario de obligación alimentaria a favor de sus menores hijos por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000,oo) mensuales, que equivale a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,oo) quincenales. Esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- 2°) marcado “B” original de la constancia de trabajo emitida por la empresa R.V. C.A. donde se evidencia que el sueldo mensual que devenga el ciudadano E.A.R.V. es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del referido ciudadano. Asimismo consignó original del Libro Diario de la empresa R.V. C.A., a los fines de dejar constancia de los salarios devengados por él desde el año 2001. Esta sentenciadora lo valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.- 3°) marcado “C” póliza de seguro de hospitalización y cirugía, emitida por la empresa Seguros Caracas, cuto monto asegurado es la cantidad de Bs.70.000.000,oo a los fines de dejar constancia que los beneficiarios son sus menores hijos L.C. Y E.A., que aún cuando la referida póliza es pagada por su padre esta demostrando que no solamente les otorga el dinero antes mencionado, sino que también están protegidos en caso de alguna enfermedad, esta Sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa. 4°) marcado “D” Registro de Comercio de la empresa R.V., C.A. a los fines de demostrar quienes son los accionistas de la referida compañía y que en ninguna parte aparece como accionista de la misma, Esta Sentenciadora lo valora a los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano E.R.V.. 5°) marcado “E” auto de fecha 21 de Julio de 2003 emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través del cual se le concede de manera provisional la guarda y custodia de sus menores hijos, con el objeto de demostrar que siempre ha querido cumplir con sus obligaciones como padre, esta Sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa. 6°) marcado “F” copias simples de permisos de mudanzas solicitados por la madre de sus menores hijos, para trasladarse de la ciudad de Araure donde ella vivía a la ciudad de Valencia, a los fines de demostrar que cuando ella estaba viviendo en la ciudad de Araure, estado portuguesa, sus menores hijos ni ella tenían problemas referentes a vivienda, alimento, entre otros, que fue ella quien tomó la decisión de irse, que por lo tanto debe asumir las consecuencias que ello acarrea, incluyendo las consecuencias económicas, esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa. 7°) marcado “G” acta de entrega de su menor hija a su madre en fecha 01 de Octubre de 2.004, a los fines de demostrar que hasta esa fecha su hija estuvo viviendo con él y solamente cumplía con la obligación alimentaria correspondiente a E.A., esta Sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- NOVENO: En fecha 09 de Diciembre de 2004, la Juez Suplente Especial de este Tribunal, abogada DARLINE RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y en la misma fecha admitió las pruebas promovidas por el ciudadano E.A.R.V. y ordenó agregar a los autos los documentales consignados a excepción del libro diario de la empresa “ROVELCA” el cual se ordenó agregar una vez que la parte interesada consignara copia reducida del mismo, por cuanto dicho libro es engorroso para el manejo del expediente.- DECIMO: En fecha 15 de Diciembre de 2004, la Fiscal del Ministerio Público, abogada K.T., presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) anexos: PARTE DEMANDANTE: DOCUMENTALES: 1°) Copias fotostáticas de las ventas de tres (03) inmuebles, suscritas por el demandado, las cuales rielan a los folios 26 al 38, esta Sentenciadora las aprecia a los fines de decidir la presente causa. 2°) Copias fotostáticas de tres títulos de propiedad de vehículos a nombre del ciudadano E.R., asimismo copia fotostática de un carnet o certificado de circulación de otro vehículo a nombre del demandado de autos, esta Sentenciadora los aprecia a los fines de decidir la presente causa. 3°) Copia fotostática de la protocolización de las capitulaciones matrimoniales de los ciudadanos E.A.R.V. y M.R.A., donde se determinan los bienes propios del demandado, esta Sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa. 4°) copia fotostática del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el demandado por una suma de Bs. 5.000.000,oo para ser asistido en un juicio por obligación alimentaria, del cual desistió, esta Sentenciadora lo aprecia a los fines de decidir la presente causa. 5°) copias fotostáticas de las constancias de trabajo del demandado de autos suscritas por el Presidente de la empresa ROVEL C.A. a los fines de dejar constancia que el Presidente de la referida empresa, en fechas diferentes señala que el demandado de autos tiene 7 años laborando para ellos y en otra dice que tiene un año laborando en esa empresa y que en el presente procedimiento el demandado de autos promueve constancia de trabajo donde manifiestan que tiene 5 años trabajando para la referida empresa, asimismo, señala la Fiscal del Ministerio Público, que el Presidente de la empresa ROVEL C.A. es el progenitor del ciudadano E.R., y consignó partida de nacimiento del referido ciudadano, esta Sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa. 6°) constancias de estudios de los niños LUCIA y E.R.A., los cuales cursan estudios en la Escuela Bolivariana “Pedro castillo” durante el año lectivo 2.004-2.005, esta Sentenciadora las valora a los fines de decidir la presenta causa. Igualmente invocó el valor probatorio que pueda derivarse de las informaciones obtenidas de las diferentes entidades bancarias, las cuales aparecen debidamente especificadas en el punto décimo séptimo.- DECIMO PRIMERO: En fecha 12 de Enero de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 518 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de auto para mejor proveer ordenó oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que informara a este Tribunal si el ciudadano E.R., es propietario de Acciones en la Compañía RODRIGUEZ Y VELASQUEZ, C.A. (ROVELCA).- DECIMO SEGUNDO: En fecha 17 de Enero de 2005, el ciudadano E.A.R.V., asistido por el abogado F.L., presentó escrito de conclusiones, tal como se evidencia a los folios 124 al 127 del expediente.- DECIMO TERCERO: En fecha 14 de Marzo de 2005, Esta Juez Unipersonal una vez revisado el contenido del escrito presentado por la ciudadana M.A.T., en fecha 08 de marzo de 2005, acordó oficiar al Banco de Venezuela y Banco Provincial a los fines que remitieran información de los movimientos bancarios del ciudadano E.R..- DECIMO CUARTO: En fecha 14 de marzo de 2005 este Tribunal ofició al Banco de Venezuela y Banco Provincial solicitando información sobre los movimientos bancarios del ciudadano E.R.: BANCO DE VENEZUELA: Cuenta Corriente N° 395-9430561-1 y Tarjetas de Crédito Doradas Nos. 00192006733018 y 4556154006544014; BANCO PROVINCIAL: Cuenta Corriente N° 0108-0982-0100001209 y Tarjeta Dorada Master Card N° 54062801-9344-1380, asimismo se agregaron a los autos copias simples del libro diario destinado a la contabilidad de la firma Rodríguez y Velásquez, C.A. debidamente sellado por la Dra. T.P.d.C., Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, una vez confrontadas con el referido libro de contabilidad, consignadas por el ciudadano E.A.R., esta Sentenciadora las valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO QUINTO: En fecha 11 de Mayo de 2005, se agregó al presente expediente información solicitada por este Tribunal a la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, acerca de los movimientos bancarios del ciudadano E.R. correspondiente a la cuenta N° 0108-0982-0100001209 y de la Tarjeta Dorada Master Card N° 5406-2801-9344-1380, esta Sentenciadora, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO SEXTO: En fecha 27 de Junio de 2.005 la ciudadana M.R.A. debidamente asistida de abogado, solicitó de este Tribunal procediera a dictar sentencia en virtud de que aún no se había recibido la información solicitada al Banco de Venezuela y en fecha 04 de Julio de 2005 la referida ciudadana solicitó se dejara sin efecto la solicitud por ella realizada referida a la información sobre las tarjetas de crédito del demandado de autos, a los fines de que se procediera a dictar sentencia. DECIMO SEPTIMO: En fecha 03 de Noviembre de 2005 se agregó al presente expediente información solicitada por este Tribunal a la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela”, acerca de los movimientos bancarios del ciudadano E.R. correspondiente a la cuenta N° 0102-0395-36-00-09430561 la cual fue cancelada en fecha 06-12-2003, Tarjeta de Crédito N° 54001-02006-733-018 (activa) cuyo límite de crédito asciende a la cantidad de Bs.9.950.000,oo, Tarjeta de Crédito N° 5400192006733018 (activa) evidenciándose de las consultas de detalles facturados que el ciudadano E.R. canceló con la tarjeta señalada sólo a la Empresa TELCEL en las siguientes fechas: 23-12-04 Bs.303.857,60; 4-01-05 Bs.300.269,oo, 23-02-05 Bs.285.601,35, 27-04-05 Bs.296.083,60, 24-05-05 Bs.262.417,35, 28-06-05 Bs.313.264,60; Tarjeta de Crédito N° 4556154006544014 (activa) cuyo límite de crédito asciende a la cantidad de Bs.5.950.000,oo, esta Sentenciadora las valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado, demostrándose a los autos que el ciudadano E.R.V. posee capacidad económica para cubrir las necesidades de sus menores hijos. El elemento fundamental de interpretación de la ley debe atenderse al sentido de la misma por lo que el Juez de Protección no puede ignorar lo indicado en el artículo 8 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación del principio del Interés Superior del Niño, principio de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y tomando en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la capacidad económica del accionado, ciudadano E.R.V. haciendo una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitaciones o restricciones solo mediante Ley, es por lo que en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO N° 3 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por la ciudadana LIESKA A MACHADO SILVA, en su carácter de Fiscal Vigésima primera del Ministerio Público, actuando en nombre y representación de los hermanos L.C. y E.A.R.A., en contra del ciudadano E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.549.139, y de este domicilio y fija el quantum alimentario con carácter definitivo en UN (01)SALARIO MINIMO mensual y tomando en cuenta que el salario mínimo en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo) se fija la Obligación Alimentaria a favor de los niños L.C. y E.A.R.A. en CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) mensuales, que el ciudadano E.R.V. deberá entregar por este concepto a la ciudadana M.R.A.T. mensualmente, mientras no haya variación en el salario mínimo mensual decretado a nivel nacional. Igualmente se acuerda fijar la cantidad de UN (01) SALARIO MINIMO que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo) por concepto de BONO EXTRAORDINARIO en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, para cubrir los gastos escolares y navideños que ocasionen los niños L.C. y E.A.R.A.. Asimismo el ciudadano E.R.V. deberá mantener vigente la póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de sus menores hijos L.C. y E.A.R.A.. El quantum alimentario ha sido fijado tomando en consideración la capacidad económica del ciudadano E.R.V. y las necesidades de los niños L.C. y E.A.R.A., todo con fundamento a lo previsto en el Articulo 379 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes que se ha dictado sentencia en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2005.- Años: 195° y 146°.-

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN,

DRA. M.P.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. DEIBYS LORETTO

En la misma fecha siendo la 2:00 p.m. se publicó la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

ABOG. DEIBYS LORETTO

Expediente N° C-21.503.-

MPV.-

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