Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., diecisiete (17) de octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO: TS-0873-06

PARTE DEMANDANTE: HOARIS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.684.699 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: H.E.R., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 99.529 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.Á.C., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 87.505, de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana HOARIS M.C., contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE (INPRA), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diez (10) de octubre de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

sin lugar la demanda, que incoare la ciudadana HOARIS M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.684.699 y de este domicilio, contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN REGIONAL DEL ESTADO APURE (INPRA). Así se decide. Notifíquese al Procurador General del Estado Apure de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 28 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Contra dicha decisión en fecha diecisiete (17) de marzo de 2006, el abogado en ejercicio E.E., en su carácter de apoderado de la parte demandante ejerció el recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinte (20) de marzo de 2006, cursante al folio doscientos tres (203).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2006, se dio entrada a la presente causa en este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, folio doscientos diecisiete (217).

El veinticinco (25) de septiembre de 2006, esta Alzada, fijó la audiencia de apelación para el día veinticinco (25) de septiembre de 2006, a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandada apelante por medio de su apoderado judicial abogado H.E. y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que “Comparezco en nombre de mi representada para fundamentar la apelación sobre la sentencia recurrida en los siguientes términos: denuncio la errónea aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual fue interpretada incorrectamente por el Tribunal A quo, denuncio la contradictoria donde incurrió el A quo al invertir la carga de la prueba a mi representada quien es parte demandante en la presente causa, limitándose a establecer que por el sólo hecho que mi representada deba demostrar la relación de trabajo entonces correspondía la carga total de la prueba, por lo que observo a este Tribunal que el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral sanciona que cuando corresponda al trabajador demostrar la relación de trabajo este gozará de una presunción de la existencia de la relación de trabajo cualquiera que sea su posición en el proceso.

De esta misma forma, observo al Tribunal que la sentencia recurrida hizo caso omiso a todos los elementos probatorios promovidos en su oportunidad por mi representada; de igual forma, denuncio a este Tribunal el vicio que presenta la sentencia recurrida conocido como silencio de prueba, toda vez que el A quo solo se limitó en la narrativa y motiva de la sentencia a enumerar los instrumentos probatorios promovidos por mi representada y no se permitió valorar, analizar ninguno de los instrumentos probatorios vulnerado el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conjuntamente con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estamos en presencia del vicio de silencio de prueba, así se observa en la recurrida con la omisión total de la Juez de Instancia al no pronunciarse sobre las pruebas. Igualmente le observo a este Tribunal que el A quo no tomó en consideración los instrumentos probatorios que cursan en los folios 127 al 152 del expediente, en el cual consta una demanda por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por los meses de fuero maternal de una ex funcionaria de FONDEA, demanda que se intentó contra el INPRA tal cual como el caso de autos de allí donde se observa que el INPRA que es la parte demandada en esta causa aceptó expresamente los derechos que le corresponden a esa trabajadora los cuales son similares con los de mis representada en cuanto a la pretensión, objeto, propósito y las partes inclusive, porque son las mismas.

De igual manera el A quo, omitió pronunciamiento alguno sobre elemento constitutivo del Acta de Transacción o Convenimiento de fecha 18 de marzo de 2002, que son similares a los reclamados por mi representada, por lo cual estamos en presencia de la figura conocida como sustitución de patrono, de esa misma forma solicito al Tribunal se tenga en consideración. De igual forma, denuncia el vicio de incongruencia que presenta la recurrida, todo esto según el criterio de la Juez de Instancia considera que estamos en presencia de una demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y de fuero maternal tal como consta en la recurrida por lo que me permito observarle a este Tribunal que la pretensión es simplemente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y la indemnización de los meses que le correspondían por fuero maternal, toda vez que la institución donde prestaba servicio fue liquidada y extinguida y se le vulneró normas de orden público consagradas en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera, observo al Tribunal que el Procedimiento a seguir por mi representada necesariamente tenia que ser ante la jurisdicción ordinaria del trabajo como en efecto ocurrió y no ante ninguna instancia de índole administrativa y lo señala la recurrida, por cuanto era imposible solicitar en procedimiento administrativo un reenganche y pago de salarios caídos como lo señala la recurrida, debido a que estamos en presencia de una institución que estaba desapareciendo como en efecto ocurrió y que fue objeto de una junta liquidadora que extinguió la relación de trabajo y los conceptos laborales. De esta misma forma, observo a este Tribunal que la recurrida viola normas de derecho constitucional al vulnerar los accionados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, observo al Tribunal que la recurrida desconoce normas de orden público sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo y que bien son aplicadas y procedentes en beneficio a la pretensión de mi representada.

Por ello ciudadano Juez, a la luz de este Tribunal solicito se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación, se sirva revocar la sentencia de primera instancia y se sirva declarar con lugar a la luz de todo lo que consta en autos y a la luz de que la parte demandada no consignó ningún tipo de elemento probatorio. Pido a este Tribunal se declare con lugar la presente demanda. Es todo.”

Expuestos los alegatos de la parte demandante apelante, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dada la complejidad del asunto sometido a su conocimiento, para el día lunes dieciséis (16) de octubre de 2006, a las tres (3:00) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la fecha oportunidad fijada para la celebración de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral declarando sin lugar la apelación intentada, se confirmó el fallo apelado y no hay condenatoria en costas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace de la siguiente forma.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora:

• Que ejerce formal demanda por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales por los meses correspondientes a la inamovilidad por fuero maternal, asimismo solicita la indemnización del mismo contra el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure.

• Que reclama la diferencia de prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho y que son irrenunciables, lo cual da a su favor un monto superior al monto cancelado por la junta liquidadora, la cual es discriminada de la manera siguiente:

Sueldo Básico hasta el 22-09-2001 = 6.619,30 x 262 días…………..Bs. 1.734.265,6

Diferencia de siete días 5 días (sic) x 6.619,30………………………..Bs. 33.096,50

Bono especial 30/360 = 0,08 x 262 días x 6.619,30…………………..Bs. 138.704,50

Bono Vacacional 80/360 = 0,22 x 262 días = 57,64 x 6.619,30……..Bs. 381.536,45

Vacaciones 27/360 = 0,75 x 262 días = 19,65 x 6.619,30……………Bs. 130.069,24

Aguinaldos 80/360 = 0,22 x 262 días = 20,96 x 6.619………………..Bs. 138.740,52

Prestación por antigüedad: 45 días x 6.619,30………………………..Bs. 297.868,50

Diferencia en cálculo de intereses………………………………………Bs. 1.338.649,37

Vacaciones pagadas no disfrutadas (Art. 226 L.O.T.)………………..Bs. 201.916,75

Siendo el monto Total a cobrar de TRECE MILLONES SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍBARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 13.907.728,51) habiendo pagado la Junta Liquidadora la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.462.854,00), restando por pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.444.874,12).

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó La falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio.

• Negó la relación laboral.

• Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido retirada en forma ilegal.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Doce Céntimos (Bs. 4.444.874,12) por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales, discriminados así:

Sueldo Básico hasta el 22-09-2001 = 6.619,30 x 262 días…………..Bs. 1.734.265,6

Diferencia de siete días 5 días (sic) x 6.619,30………………………..Bs. 33.096,50

Bono especial 30/360 = 0,08 x 262 días x 6.619,30…………………..Bs. 138.704,50

Bono Vacacional 80/360 = 0,22 x 262 días = 57,64 x 6.619,30……..Bs. 381.536,45

Vacaciones 27/360 = 0,75 x 262 días = 19,65 x 6.619,30……………Bs. 130.069,24

Aguinaldos 80/360 = 0,22 x 262 días = 20,96 x 6.619………………..Bs. 138.740,52

Prestación por antigüedad: 45 días x 6.619,30………………………..Bs. 297.868,50

Diferencia en cálculo de intereses………………………………………Bs. 1.338.649,37

Vacaciones pagadas no disfrutadas (Art. 226 L.O.T.)………………..Bs. 201.916,75

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, fecha de finalización de la relación laboral, el tiempo de servicio y los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, en virtud de fueron negados por la demandada en la oportunidad de contestación de la demanda.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en la demanda; por lo cual, de no ser desvirtuados los mismos mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Marcada con la letra “B”, cursante al folio quince (15), contrato de trabajo, celebrado entre la demandante y el Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo del Estado Apure (FONDEA). Quien aquí decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la relación de trabajo. Así se decide.

    • Marcado con la letra “D”, cursante al folio diecisiete (17), planilla de liquidación de Prestaciones Sociales emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo del Estado Apure (Fondea) a favor de la ciudadana Hoáris Mayo por un monto de seis millones setecientos sesenta y dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolívares con seis céntimos (Bs. 6.762.854,06). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la demandante recibió dicha cantidad de dinero por pago de prestaciones sociales. Así se decide.

    • Marcado con la letra “E”, cursante al folio dieciocho (18), cuadro demostrativo de intereses sobre prestaciones sociales, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo del Estado Apure (FONDEA). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar los intereses correspondientes a las prestaciones sociales de la demandante. Así se decide.

    • Marcado con la letra “F”, cursante al folio diecinueve (19), copia de recibo de pago por un monto de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.225.400,00), por concepto de cesta ticket correspondiente a los años 1999 y 2000; y al folio veinte (20) recibo de pago por un monto de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), por concepto de bono social. Este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la demandante recibió dichos pagos. Así se decide.

    • Marcado con la letra “G”, cursante al folio veintiuno (21), copia fotostática de la partida de nacimiento donde se acredita la descendencia de la actora en fecha 22 de septiembre de 2000, en consecuencia del fuero maternal del cual se encontraba investida. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la descendencia de la demandante.

    • Marcado con la letra “H”, cursante al folio veintidós (22), marcado con la letra “H” planilla de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana E.I.C. por un monto de ocho millones ciento siete mil doscientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 8.107.242,00). Quien decide determina que la misma no aporta ningún mérito al fondo de la controversia, por cuanto se trata de la planilla de las prestaciones sociales de una persona ajena a la causa, aunado al hecho de que la mencionada trabajadora mantuvo una relación de trabajo por un tiempo mayor y un cargo diferente al de la demandante de autos, en consecuencia, se desecha. Así se decide.

    • Marcado con la letra “I”, cursante al folio veintitrés (23), escrito de agotamiento de la vía administrativa por ante la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Fondo para el Desarrollo del Estado Apure (FONDEA). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcado con la letra “J”, cursante al folio veintiséis (26), escrito de agotar la vía administrativa por ante el Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA). Quien decide le concede valor probatorio para demostrar el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Marcada con la letra “K”, cursante al folio treinta y seis (36), consignó oficio suscrito por el Lic. Gavino Acevedo en su condición de Presidente del Instituto de Planificación Regional del Estado Apure (INPRA). Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la parte demandada dio respuesta a la solicitud de las prestaciones sociales por vía conciliatoria. Así se decide.

    • Marcada con la letra “L”, cursante al folio treinta y nueve (39), consignó Gaceta Oficial del Estado Apure número 42 contentiva de Decreto G-20-1 de fecha 05 de febrero de 2001. Quien decide determina que la misma forma parte del ordenamiento jurídico venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Invocó el mérito favorable de los autos. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

    • Reprodujo el valor probatorio de los documentos originales consignados en el libelo de la demanda. Dichas documentales fueron valorados precedentemente por este Juzgador. Así se establece.

    • Promovió cursante al folio sesenta y cuatro (64), marcado con la letra “A1”, “A2”, y “A3”, copia fotostática de de la nómina del personal que trabajaba en FONDEA y pasó a formar parte del INPRA. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que dichas personas trabajaban en FONDEA. Así se decide.

    • Promovió la prueba de exhibición de documento original del dictamen Nº PG-034-2001, emanado de la Procuraduría General del Estado, de fecha 23 de marzo del 2001, el cual consignó marcado con la letra “E”, a los fines de demostrar la sustitución de patrono. Quien decide determina de la revisión de autos, que al folio setenta y siete (77) cursa acta de la inspección judicial realizada por el Tribunal de Instancia, de la cual se verifica que la demandante no pasó a formar parte de la nómina de la entidad demandada en ningún momento, ahora bien, del documento presentado en copia fotostática, se observa que la Procuraduría asume el beneficio de jubilación de una funcionaria que trabajaba para FONDEA y pasó a ser personal de la institución demandada, lo cual no es el caso de la demandante, por cuanto ésta última no pasó a ser parte de la nómina de la demandada en ningún momento. Así se establece.

    • Cursante al folio ciento doce (112), marcado con la letra “B”, copia fotostática de la Lista de Empleados que laboraban en FONDEA, la cual envía la Junta reestructuradora de FONDEA, al seguro Social, en fecha 30-01-2000. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que los trabajadores en ella mencionados quedaron cesantes a partir de la fecha señalada. Así se decide.

    • Cursante al folio ciento trece (113), marcado con la letra “C”, copia fotostática de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la ciudadana E.I.C., para demostrar que el proceso de liquidación de FONDEA se rigieron por la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha documental fue precedentemente valorada por este Juzgador. Así se establece.

    • Consignó cursante al folio ciento cincuenta y uno (151), marcado con la letra “C” copia fotostática de Transacción Laboral realizada por el Instituto de Planificación Regional (INPRA) con una ex trabajadora de FONDEA. Quien decide le concede valor probatorio a la misma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que entre dichas partes se efectuó dicha transacción. Así se establece.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No consignó pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo a los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de prueba, ha quedado establecido que la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Institución para la cual trabajaba y que en ningún momento pasó a ser parte de la nómina del INPRA, por lo que ésta Institución no le adeuda ningún beneficio a la demandante.

    Sin embargo, la parte actora alega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo ésta gozaba de fuero maternal y que por ello le corresponde la diferencia de prestaciones sociales correspondientes a un año de inamovilidad laboral.

    En este orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia Nº AA60-S-2006-000461, de fecha dos (02) de junio de 2006, caso M. delV.S. contra la Unidad Educativa Colegio Privado “Cecilio Acosta”, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, ratificó sentencia dictada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual este Juzgado declaró sin lugar la apelación por cuanto la demandante alegó que gozaba de fuero maternal al momento del término de la relación laboral, sin que mediara la demostración de procedimiento administrativo de goce de inamovilidad.

    Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, mediante la cual declaró:

    …Tal como lo advirtió el Juzgado consultante, de las actas procesales se evidencia que la trabajadora invocó en su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunscrita ésta que al constituir una de las causales de inamovilidad antes indicadas, requiere del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

    En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto la accionante estaba amparada por fuero maternal y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se decide.

    Ahora bien, al no constar en autos la demostración de un procedimiento administrativo instaurado por la parte actora de goce de inamovilidad por fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo y haber recibido el monto correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales y demás derechos laborales, dio por terminada la relación laboral y en consecuencia no puede reclamar concepto alguno por fuero maternal. Por lo tanto se necesita, instar el Procedimiento para que se reconozca el fuero maternal. Así se establece.

    Así mismo, se evidencia que la Junta Liquidadora del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO APURE (FONDEA), tal como consta en el folio 19 y 20 de la presente causa, canceló prestaciones sociales a la demandante, por lo tanto no se le adeuda ningún otro monto por ningún otro concepto. Así se decide.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador considera improcedente lo solicitado por la accionante, en consecuencia, quien aquí decide, se ve en la necesidad de declarar sin lugar la apelación y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    DECISIÓN

    De las consideraciones expuestas con vista a los fundamentos de hecho y de derecho este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación intentada; SEGUNDO: Se confirma el fallo proferido por el Tribunal A quo, que declaró sin lugar la demanda intentada por la ciudadana HOARIS M.C., por diferencia de prestaciones sociales e indemnización por fuero maternal, con las modificaciones contenidas en el presente fallo; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

    Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F. deA., el diecisiete (17) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En igual fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. TS – 0873-06

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