Decisión nº FP02-V-2011-001668 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

ASUNTO: FP02-V-2011-001668

RESOLUCION: FP02-V-2011-001668

Solicitud: Separación de Cuerpos.

Solicitantes: H.L.C.T. y

G.D.V.G.C..

Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Ángeles (09, 07 y 05 años de edad, respectivamente).

Abogado: J.C.M.. I.P.S.A. Nro 147.476.

Vistos

En escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, los ciudadanos: H.C.T. y G.D.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.537.885 y V-14.779.296, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: J.C.M., Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 147.476, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.

Manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Ángeles, actualmente cuentan con nueve (09), siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente.

En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.

El Tribunal, estando en la oportunidad para decidir, hace las consideraciones previas siguientes:

PRIMERA

Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos, el Tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Ángeles, actualmente cuentan con nueve (09), siete (07) y cinco (05), años de edad, respectivamente.

SEGUNDA

En fecha 18 de febrero de 2013, comparecieron los ciudadanos H.L.C.T. y G.D.V.G.C., asistidos de abogados y solicitaron que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello, y el Juez, oída las manifestaciones de los comparecientes, procede a decidir al quinto (5to.) día hábil. Y así se establece.

TERCERA

Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellos en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de los ciudadanos: H.L.C.T. y G.D.V.G.C., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.537.885 y V-14.779.296, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, quedando asentada bajo el Acta Nº 181, de fecha 06 de diciembre de 2006. Tomo 2. Folio 357, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa Autoridad en el año 2006, y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud. Así se decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.

Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad de los hijos procreados durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. En relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION los solicitantes manifiestan que existe expediente signado con e número FP02-V-2008-000379, del Tribunal Primero de Protección. Asimismo ambos padres se comprometen a cubrir cualquier eventualidad sobrevenida que sea requerida por cualquiera de los niños, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se decide. Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, EL MISMO, SERÁ AMPLIO, el padre compartir con sus hijos siempre y cuando no interrumpa o afecte el desenvolvimiento normal de sus actividades escolares ni de descanso. En cuanto a los periodos vacacionales, serán alternados entre el padre y la madre respectivamente según tenga lugar cada oportunidad de vacaciones, en tal sentido para el mes de Diciembre del año 2.011 el 24 y 25 lo compartirán con el padre y del 31 de Diciembre y 01 de Enero lo pasaran con la madre Así se decide.

La mujer, ciudadana: G.D.V.G.C., no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fuera su esposo, ciudadano: H.L.C.T., así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los once días del mes de marzo del año dos mil trece. Años: 202º de la independencia y 154º de la Federación.---------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Abg. F.G.P..

La (el) Secretaria (o)

Abg.

En esta fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

La (el) Secretaria (o)

Abg.

FGP/fgp/Ds.

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