Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoTitulo Supletorio

Vista la solicitud introducida por la ciudadana H.E.C.R., venezolana, mayor, de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.003.510, actuando en nombre y representación de sus hijas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 8, 6 y 1 años de edad respectivamente, debidamente asistido por el abogado C.G.R., inscrito bajo el Inpre-Abogado N° 65.951, en la que solicita se le conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor y de sus hijas S.N.C., M.F.N. CHIRINO Y M.P.C., sobre unas bienhechurias, constituidas por una casa de paredes de bahareque, techo de zinc, piso de cemento, cerca de alambre de púas con estantillos de madera, construidas sobre un lote de terreno ejido que mide 1.650 M2, situado en el Caserío Corderito, Calle principal s/n, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes. NORTE: En línea de 30 metros con terrenos ocupados por F.J.M.; SUR: En línea de 30 metros, con terrenos ocupados por F.J.M., ESTE: En línea de 55 metros con la calle principal que es su frente, y OESTE: En línea de 55 metros, con terrenos ocupados por M.J.C.. El precio total de las bienhechurias es la suma de TRES MIL BOLIVARE FUERTES (Bs. F. 3.000,oo). Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.

Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos YARLINE DUBRASKA G.H. y N.B.C.E., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 16.001.191 y 23.159.268, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian sus testimoniales, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo derechos a terceros, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana H.E.C.R. y las niñas (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), sobre las bienhechurias que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.

Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198° y 149°.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

Abg. L.G.L.A.

La Secretaria,

LGLA/bo.-

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