Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004082

ASUNTO: RP11-S-2004-004082

En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Juez Abg. M.P., acompañada por el Secretario y Alguaciles de Sala, dándose inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada en el acto por el abogado C.B., en contra del acusado: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Victima: C.S.B.R., CHEN XUE QUN, E.S. y CHAOXIAN CHEN y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de la Victima: J.L.P., estando asistido el acusado por su Defensor Público penal, el Abogado Jesús Mayz, audiencia de juicio que iniciada con el cumplimiento de las formalidades iniciales, fue presentada formalmente la acusación en contra de dicho acusado, ante lo cual esgrimió sus argumentos la defensa, prosiguiéndose el juicio el día 06 de marzo de 2014, oportunidad donde se apertura el lapso de recepción de pruebas y ante la falta de medios de prueba personales por evacuar se procede a incorporar por su lectura el RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 151 y se suspende para el día 20 de Marzo de 2014, cuando se altera de igual forma el orden de recepción de las pruebas y se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140-03 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 141-03 y se fija nuevamente para el día 07 de Abril de 2014, donde se incorpora por su lectura el MEMORANDUM Nº 9700-005-0741 suspendiéndose el debate para el día 23 de abril de 2014 donde se incorpora la INSPECCION OCULAR Nº 745 y la INSPECCION OCULAR Nº 746 y se suspende nuevamente para el día 29 de abril de 2014, fecha en la que comparece a deponer el funcionario O.A.C.C. y se suspende para el día 07 de Mayo de 2014 donde se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140-03, suspendiendo el debate para el día 21 de mayo de 2014 donde se incorpora por su lectura INSPECCION OCULAR Nº 747; suspendiendo el debate para el día 26 de mayo de 2014, 04 de Junio de 2014 donde se difiere por incomparecencia de medios personales y se fija para el día 11 de Junio de 2014, de 2014, donde comparece a deponer el funcionarios I.L.I., fijándose la continuación para el día 25 de Junio de 2014 donde depuso D.J.R.M. y se suspende para el día 15 de julio de 2014, donde no comparece ningún medio de prueba personal por evacuar y se difiere para el día 17 de julio de 2014, fecha en la que se dio por concluido el lapso de recepción de las mismas, procediéndose a la presentación de conclusiones por las partes, no habiendo replicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien hizo uso del mismo, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogado C.B., acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio en los términos siguientes: “Buenos días, a todos los presentes esta representación fiscal en uso de sus atribuciones de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y las leyes procedo en este a ratificar el escrito acusatorio formal presentado en fecha 09/07/2011, por los hechos acontecidos en fecha: 13/06/2012, por cuanto en fecha 30/04/03, el ciudadano CHAOXIAN CHEN, quien se encontraba en Cumana fue a buscar a su p.C.X.Q. y le pidió el carro prestado que es un Mitsubishi Verde, pero como no le dijo para que este le pidió que lo acompañara y entonces los dos fueron a buscar a E.S., y se vinieron los tres en su carro para Carúpano, con la intención de comprar unos dólares a unos ciudadanos que habían contactado la señora C.S.B., siendo que la persona la contacto fue el señor Hoe, quien también se traslado para Carúpano, junto con el ciudadano D.E. en un taxi, conducido por el ciudadano J.L.P., al llegar a Carúpano se detuvieron en la entrada de Copacabana y les dijeron que esperaran allí un momento hasta que llegaran los vendedores de los dólares, cuando eran las doce del medio día, se presentaron dos sujetos desconocidos en una blazer blanca e hicieron señas para que los siguieran y luego de que conversaron con Darwin y ellos los siguieron hasta una casa de playa ubicada en el sector los Uveros, allí estacionaron los vehículos y todos entraron a la casa donde iban a comprar los dólares donde estaba E.S. llevaba el bolso con el dinero y se lo entrego a CHAOXANG CHEN, quien abrió y lo vació en la mesa, en eso los sujetos de la blazer sacaron cada uno una pistola y los encañonaron luego se presentan como cuatro a 5 sujetos más quienes también los sometieron con Fals y Uzys, agarraron el dinero los amarraron y los metieron en el baño de la casa y allí los amenazaron con matarlos y luego los sometieron en el cojín trasero del vehiculo Mitsubishi y los llevaron para un terreno tipo hacienda donde los dejaron abandonados con el carro y luego paso un señor en un carro Caliber, dueño de la hacienda quien los saco y los desato, allí supieron que estaban en un sector conocido como la Pica de Evaristo, y luego caminaron como media hora para llegar a la playa de Los Uveros, en fecha 26/05/2003, la ciudadana C.S.B., en el despacho del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano reconoció mediante álbumes fotográficos al ciudadano A.N., como una de las personas que la sometieron y a Hoe Wander Salinas Valdivieso, ya que éste fue identificado como autor de las llamadas telefónicas realizadas a los ciudadanos, es por lo que acuso formalmente al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.S.B.R., CHEN XUE QUN, natural de China, E.S., de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN; ratifico la medida de privación judicial preventiva acordada por el Tribunal, en fecha 30-05-2012, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de J.L.P., ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a Usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura, determinar la responsabilidad de los acusados, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, por último solicito se mantenga la medida privativa de libertad que pesa contra el acusado, es todo.”

En la oportunidad de presentar sus conclusiones, el Ministerio Público argumentó: “Con las atribuciones que me confiere las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad procesal, considera este representación fiscal, exponer lo siguiente: en fecha 09 de julio del 2011 esta representación fiscal presento escrito acusatorio en contra del acusado: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.S.B.R., CHEN XUE QUN, natural de China, E.S., de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la victima: J.L.P., ello en atención a los hechos suscitados en fecha: 30 de abril del 2003, cuando las victimas fueron contactadas telefónicamente por el hoy acusado quien se identifico como Hoe, ofreciéndole una cantidad de dólares en venta razón por la cual y dado que las victimas se encontraban en la ciudad de cumana tal y como lo solicito el acusado se trasladaron a la ciudad de Carúpano, para resolver la situación, una vez en el trayecto específicamente por la entrada del sector copacabana, fueron abordados por dos sujetos fuertemente armados quienes conducían una blazer de color blanco y trasladaron a las victimas quienes venia a bordo de un vehiculo Misubischi y un vehiculo ford fiesta hasta un sector denominada la pica de Evaristo donde lo amordazaron maniataron lo despojaron de sus pertenencias así como los vehiculo donde se trasladaban dejándolo abandona en esa zona, durante el debate fueron incorporadas por su lectura la inspección técnica del sitio de los hechos, la inspección y reconocimiento legal de un segmento de cable recuperada como evidencia, experticias de los vehículos recuperados, así como los memorandun donde se deja constancia de las solicitudes de diligencias requeridas por el órgano investigador y los registros policiales presentados por el acusado, todo estos elementos que tuvo la oportunidad el tribunal de escuchar y valorar cada uno de ellos, de igual manera comparecieron los funcionarios: O.A.C., I.I., y D.R., en su condición de experto sustituto a los fines de hablar cada una de las inspecciones y experticias realizadas, tal y como se evidencia de las piezas numeros 7 y 8 de la presente causas múltiples citaciones por parte del Tribunal, a los fines de lograr la comparecencia de las victimas y demás testigos lo cual no fue posible una en atención a la ubicación de ellos, tal y como se refleja de las resultas que rielan en las referidas piezas y otras, que por tratarse de una causa que ya tienen 11 años, la mayoría de los funcionarios actuantes se encuentra en estado de jubilación, incluso dos de ellos no pudieron trasladarse producto de accidente de transito que los dejo en silla de ruedas y en el caso de las victimas, dado la peligrosidad del ciudadano hoy acusado, se han negado a venir por tener al mismo, es por ello que le pido al tribunal valore todas las circunstancias y entre a decidir el fondo del presente asunto y condene al referido acusado por los delitos presentadas por esta representación fiscal. Es todo.”

El Defensor del acusado, Abogado Jesús Mayz, en ejercicio de su derecho de palabra, al inicio del debate manifestó: “Buenos días a todos los presentes en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y público esta defensa en nombre y representación del ciudadano: Hoe Wander Salinas Valdivieso, a quien el ciudadano representante de la vindicta pública le imputa el delito de Robo Agravado en perjuicio de la victimas: C.S.B.R., CHEN XUE QUN, NATURAL DE CHINA, E.S., y CHAOXIAN CHEN, siendo esta la oportunidad lo hago de la manera siguiente: esta defensa siendo esta la oportunidad a los fines de iniciar el presente acto de juicio Oral y Público como representante del ciudadano: Hoe Wander Salinas Valdivieso, por los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de C.S.B.R., CHEN XUE QUN, natural de China, E.S., de nacionalidad Árabe, y CHAOXIAN CHEN; ratifico la medida de privación judicial preventiva acordada por el Tribunal, en fecha 30-05-2012, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de J.L.P., demostraré durante la secuela del mismo que los hechos no ocurrieron de modo, tiempo y lugar como ha sido expresado por el representante de la vindicta pública, solicitando a este d.T. una absolutoria a favor de mi defendido, a todo evento en caso de una eventual condena solicito las atenuantes de Ley de conformidad a lo establecido en el articulo 264 y por cuanto es un derecho constitucional del Justiciable y visto los constantes diferimiento e incluso una interrupción del presente acto, solicito del presente debate revisión de medida con base a la norma ya citada asimismo le solicito a este d.t. y en aras, de garantizarle sus derechos humanos en el sentido de que su vida peligra en los calabozos del IAPES donde se encuentra recluido a los fines de garantizar su vida e integridad física solicito muy respetuosamente se sirva oficiar lo conducente a los fines de que su permanencia sea en un lugar adecuado, entiéndase como tal el comedor el cual sirve a tales fines en estos momentos, solicito copias del presente acto, es todo.”

En sus alegatos finales el representante de la Defensa Pública manifestó: “Buenos días ciudadana Juez, Fiscal del Misterio Publico, mi Representado, Alguaciles y Secretario, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para la culminación del juicio oral y publico, el cual se inicio en fecha 18-02-2014, y en donde la representación fiscal del ministerio publico, ratifico su escrito acusatorio en contra de mi representado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, alegando los hechos acontecidos en fecha 13-06-2012, en el cual de luego explanar los mismos, culmina diciendo que mi representado es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN SALINAS BENITEZ, CHEN XUE QUN, E.S. Y CHAOXIAN CHEN, ya que este fue identificado como autor de las llamadas telefónicas realizadas a las victimas. En fecha 06-03-2014, se dio continuación al juicio oral y publico, en el cual se incorporo por su lectura el Reconocimiento Legal nª 151, de fecha 30-04-2003.- En fecha 20-03-2014, en la continuación del juicio oral y publico, el Tribunal incorporo por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal nª 140-03, Experticia de Reconocimiento legal nª 141-03. En fecha 07-04-2014, en la continuación del juicio oral y publico, el Tribunal incorporo por su lectura Memorando nª 9700-005-0741 de fecha 19-06-2003. En fecha 22-04-2014, en la continuación del juicio oral y público, el Tribunal acordó el mandato de conducción conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07-05-2014, en la continuación del juicio oral y publico, el Tribunal incorporo por su lectura Reconocimiento legal nª 140-03 de fecha 01-05-2003. En fecha 21-05-2014, en la continuación del juicio oral y publico, el Tribunal incorporo por su lectura Inspección Ocular nª 747 de fecha 30-04-2003. En fecha 26-05-2014, se difirió por los medios de pruebas y se fijo para el día 04-06-2014. En fecha 15-07-2014, el Tribunal prescindió de las pruebas conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el cierre de la recepción de las pruebas y las conclusiones para el día de hoy. Una vez señalado todos los actos de juicio oral y publico, en el cual el Tribunal realizo la evacuación de los medios probatorios admitidos en la fase de control a fin de ser debatidos en esta etapa del proceso, se pudo demostrar la I.D.M.R., en los hechos alegados por la representación fiscal, ya que se evidencio que durante todo los actos de juicio, solo se incorporaron por su lectura las experticias realizadas, y en ningún momento se llego a evacuar a los expertos que realizaron las mismas, por lo cual no puede dársele valor probatorio a algo que jamás cumplió con lo establecido por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como a jurisprudencia emanada del TSJ sala penal, la cual señala que las pruebas incorporadas por su lectura no tendrán valor probatorio sin la evacuación del respectivo experto, la cual estaríamos en una violación del Debido Proceso, por lo anteriormente expuesto solicito al Tribunal decrete a favor de mi representado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, una sentencia ABSOLUTORIA, conforme a lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y su libertad plena desde esta misma sala de audiencia. Es todo.-

El acusado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: Cajero bancario, hijo de: F.S. y Irse Elena de salinas, residenciado en bellas artes Edificio Tequendama, frente el Liceo A.B., piso 5, apartamento 52, caracas, el Junquito kilómetro 11 urbanización panorama, casa S/N cal lado de la casa donde vivía G.C., una vez impuestos de sus derechos manifestó al inicio del debata su deseo y decisión de no rendir declaración y al finalizar el debate el mismo manifestó no ser el autor de los delitos por los cuales fue acusado.-

DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO

FUNCIONARIOS:

  1. - O.A.C.C., en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.291.048, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expone: “mi única participación fue la practica de la experticia de seriales de un vehículo para dejar constancia de su estado original o de las posibles alteraciones, y en este caso esta original, es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿en la presente causa realizo una única actuación? Si. ¿Qué tipo de vehículo practico la experticia? Ford fiesta de color blanco, sin placas para el momento. ¿Recuerda si las condiciones del vehículo en cuento a los seriales estaban en estado original? Si, estaba en estado original, es todo

  2. - Y.L.I., en su carácter de experto (Jubilado) titular de la cédula de identidad Nº V.-4944389, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: “ Inspección Ocular N°745, resulta que el día 30-04-2003, en horas de la tarde en compañía del funcionario S.g. fuimos comisionas para trasladaron en el sector los uveros donde presuntamente se había cometido un hecho punible queda detrás de un abasto denominada Doña Belén del sector huiría la playa y al llegar allí, un apersona nos manifestó que en una casa se había cometido un hecho punible, y se practico una inspección técnica y resulto ser una vivienda con su sala, cocina, comedor baños y en su parte posterior había una churuata esa vivienda es vacacional, y todo allí se encentraba en orden y se practico una búsqueda para ver si se encuentra algún evidencias de interés criminalísticos y no se encuentro nada allí, siguiendo con la comisión seguimos hacia el sector pica de Evaristo, en una carretera donde se encuentra viviendas a su alrededor y se encontró aparcado un vehiculo automotor de color verde, a ese vehiculo le practicamos la inspección no logrando encontrar evidencias de interés criminalísticos, ese vehiculo lo referimos la despacho para que el experto le realizada la respectiva experticia, luego nos trasladamos al despacho para informarle a la superioridad lo acontecido. De igual manera fui comisiona por la superioridad a un segmento de cable en compañía del funcionario A.M., ese cable normalmente es utilizada para conductor de corriente, ese cable puede ser utilizada para amarrar a personas y puede causar lesiones de menor a mayor dependiendo la fuerza empleada, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿quien les indico que en esa vivienda se había cometido un hecho punible ?R; cuando digo la superioridad fue es jefe de la comisión, Comisario J.C., jefe de investigación para ese momento ¿ en compañía de quien se traslada a practicar la inspeccionar: en compañía del funcionario S.G.. ¿Donde estaba ubicada la churuata de la casa? R: en la parte posterior de la casa, con su mesa su silla, sirve para recreación de las personas. ¿Lograron encontrar algún elemento de interés criminalísticos? R no. ¿Donde lograron ubicar el vehiculo? R, en el sector llamada la pica de Evaristo, como a 5 minutos de donde se hizo la primera inspección. ¿Mencionaste que se trataba de un vehiculo misubishi podría mencionar el color? R; de color verde. ¿En el vehiculo se encuentra algún hallazgo de que tipo? R; en la búsqueda no se encuentro nada. ¿Hablaste de un reconocimiento de un cable, indique quien le dio a usted? R: la oficina de resguardo de evidencias físicas, no se quien lo llevo al despacho. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.M.q. realiza preguntas, siguientes: ¿usted dice que los hechos fueron el 30-04-2003? R: si los hecho que yo refleje. ¿La inspección tanto de la casa del vehiculo y del cable fueron realizadas el mismo día? R: si el mismo día. ¿Puede referirnos a que se refiere el hecho punible que usted menciona? R; como dije anteriormente la superioridad es la que nos comisiona para trasladarnos al sitio del suceso, no especifica el delito. ¿En la vivienda se encontró alguna evidencia de interés criminalísticos? R; luego de la búsqueda no se encontró evidencia. ¿En el vehiculo se encontró alguna evidencias? R, no se encontraron evidencias de interés criminalísticos. ¿En el cable que menciona no se encontró evidencias de interés criminalísticos. R: Es un cable de conductor de corriente como dice anteriormente. ¿Que relación hay entre la vivienda, el vehiculo y el cable? R: Yo voy por la parte técnica el otro funcionario es el que se encargada de averiguar porque es el investigador para ese momento. ¿Tiene conocimiento usted del hecho punible del cual hizo referencia iniciando esta declaración? R. uno tiene un superior que es el que tienen conocimiento de lo que se ha cometido y nos manda a inspeccionar el sitio. ¿Entonces no tienen conocimiento del hecho punible? R: cuando una sala a la calle es porque existe un delito ya en el despacho. ¿Tenia conocimiento del hecho punible? R, si tenia. Cesaron

  3. - D.J.R.M., en su carácter de experto, titular de la cédula de identidad Nº 9.0456.997, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien juramentado fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo expone: “ En fecha 30 de abril de 2003, el funcionario y I.i., y S.G., practica inspección N° 745, fue practicada en el sector los uveros detrás del abasto Doña Belén, Guiria de la Playa, Carúpano, elaborada en bloques, dejando constancia que tratase de un sitio del suceso cerrado, de iluminación natural y clara, con temperatura y ambiente fresco, el cual esta constituido por un casa tipo vacacional, en esa vivienda se colecto un segmento de cable, en cuanto a la inspección N° 746, fue practicada en la Vía principal del Sector pica de Evaristo, dejando constancia que tratase de un sitio del suceso abierto, de iluminación natural y clara, con temperatura y ambiente fresco, el cual esta constituido por una carretera de tierra que al final no tiene salida, de igual manera se constata la presencia de un vehiculo automotor de uso particular, misubischi, clase automóvil, tipo sedan, color verde, al cual le toma inspecciones dactilares, el cual estado en regular estado y uso de conservación, en cuanto a la Inspección N° 747, fue practicada en el estacionamiento frente la seccional Carúpano, Estado Sucre, en la cual se observa un vehiculo automotor de la marca Ford, uso particular clase automóvil, tipo sedan, año 2001, modelo fiesta color blanco con una franja de color amarillo y negro, donde se lee taxi..., así mismo practico reconocimiento 151, a un segmento de cable de 68 centímetros de color blanco. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿con relación a la inspección ocular, N° 745, suscrita por Funcionarios I.I. y S.G., según la interpretación que usted hace de esta experticia, nos indica a que espacio se refiere los funcionarios R: a un sitio del suceso cerrado. ¿ a que se refiere? R: a una vivienda y un espacio cerrado, que tienen protecciones que no esta a la intemperie es propiedad privada. ¿Localizaron una evidencia de interés criminalistico, indique que tipo? R; según el acta un segmento de cable de color blanco. ¿En cuanto a la inspección identificado 746, indique que sitio obedece esta inspección? R: Se trata de un sitio de suceso abierto, que esta en la intemperie de libre acceso. ¿Lograron los funcionarios el hallazgo de algún tipo de evidencia de interés criminalistico? R: Si ellos localizaron un vehiculo misubishi en el lugar lo cual le realizaron reactivaciones especial y o trasladaron al despacho. ¿Cuando indica que realizaron reactivaciones especiales a que se refiere? R: Utilizan reactivos dactilares para tomar la huellas que se hallan en las partes internas del vehiculo, ¿explique una vez realizado la toma de impresiones dactilares, cual es el paso subsiguiente a realizar con esas muestras? R, se le hace descarte al dueño del vehiculo y se le hace una comparación para determinara a que persona corresponde. ¿En ocasión al reconocimiento 151, de un pedazo de cable de color blanco, indique al tribunal las características y las conclusiones que en este caso aprecio al leer la experticia? R: ese tipo de evidencia se describe, se mide, se deja constancia como esta formada y la longitud era de 68 centímetros, segmento de regular tamaño y sus conclusiones en el caso de atacar a alguna persona, la puede inmovilizar, puede causar la muerte de la persona dependiendo la zona donde se aplica con mayor fuerza. Cesaron. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.M.q. realiza preguntas, siguientes: ¿con relación a la primera inspección a la vivienda, se encontró allí algún objeto de interés criminalistico? R; según el acta localizo un segmento de cable. ¿Puede determinar usted con relación a la lectura de la inspección donde se localizo ese segmento de cable, en que lugar? R: creo que fue en la cocina, por el área de la cocina. ¿Se dejo constancia en la misma experticia si ese cable pertenece a algún determinado lugar domestico? R: no, desconozco. ¿En la segunda experticia N° 756, al vehiculo, puede determinar las características del mismo? R: Lo que recuerdo del acta, es un misubishi verde, no recuerdo los demás datos. ¿Se encontró algún objeto de interés criminalistico dentro del vehiculo? R: No. ¿Usted menciono otro vehiculo marca fiesta diga las características? R: según el documento corresponde a un ford fiesta de color blanco, con rayas amarillas y negras. ¿Recuerda de conformidad con lo que usted observa en ambas experticias, si fueron efectuadas el mismo día o en fecha s diferentes? R: todas tienen fecha 30-04-2003, ¿el mismo día? R: SI. Cesaron.

    PRUEBAS INCORPORADAS POR SU LECTURA:

  4. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140-03, de fecha 01-05-2003, por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada en el serial de: carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal, Clase AUTOMOVIL; Marca: FORD; Color: blanco, Año: 2001; Tipo: SEDAN; Uso Particular, Placas N/P…El cual tiene un valor aproximado de Bs. 10.000.000.- PERITAJE: El serial de carrocería, donde se lee: 8YBP01C418A23390, se encuentra en forma original. Cursante al folio 44 de la primera pieza del presente asunto. Se deja constancia que se le dio lectura al documento incorporado

  5. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 151 de fecha 30-04-2003, Cursante al folio 18 de la primera pieza del presente asunto, suscrita por los funcionarios I.I. y A.M., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia del reconocimiento legal mediante la cual dejan constancia de la siguiente manera: Motivación: Realizar experticia a fin de dejar constancia de su reconocimiento legal: Exposición: El material objeto del presente peritaje de reconocimiento consiste en: 01 Una pieza de cable color blanco, de los utilizados comúnmente como conductores de corriente eléctrica, constituido por un (01), pedazo de fibras metálicas de color cobre, recubierto en su parte externa por un revestimiento de material sintético. La pieza tiene una longitud e 68 centímetros con un nudo en su parte media, encontrándose la pieza usada y en buen estado de conservación. Conclusiones: 01- La pieza para realizar el presente reconocimiento, resulto ser un cable conductor de corriente siendo el mismo de color blanco. 02- El mismo utilizado como amarre. Aumenta su resistencia y puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de las zonas anatómicas comprometidas y la fuerza empleada. 02- Se devuelve la pieza suministrada. 03- Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto, terminó, se leyó y conforme firman

  6. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140-03, de fecha 01-05-2003, por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada en el serial de: carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal, Clase AUTOMOVI; Marca: FORD; Color: blanco, Año:2001; Tipo: SEDAN; …PERITJE: El serial de carrocería, donde se lee:8YBP01C418A23390, se encuentra en forma original. Cursante al folio 44 de la primera pieza del presente asunto; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 141-03, de fecha 01-05-2003, por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada en el serial de: carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal, Clase AUTOMOVIL; Marca: MITSUBICHI; Modelo: F33ASNGML; Color: VERDE, Año:1999; Tipo: SEDAN; PERITAJE: El serial de carrocería, donde se lee: VBLPE33ASNM0201, se encuentra en forma original en serial de motor, donde se lee NU0224, se encuentra en original. Cursante al folio 47 de la primera pieza del presente asunto

  7. - MEMORANDUM Nº 9700-005-0741 de fecha 19-06-2003, suscrita por el funcionario A.P.B., Sub. Comisario Jefe de la División, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, RAMO: DIRECCIÓN DE INVESTIGACIONES DE CAMPOS. PARA: JEFE DE SECCIONAL DE RACÚPANO. ASUNTO: LO INDICADO. FECHA: CARACAS, 19 DE JUNIO DE 2003. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente datos y relación y relación de llamadas de los números 0414-840.16.00, 0414-394.10.70, 0414.780.59.52 y 0414-840.16.00, información solicitada según memorandums 3250, 3340 y 3360. Remisión que se le hace con relación a la averiguación número G 420.026. Se deja constancia que anexo al memorando se encuentran anexos denominadas consultas detalladas de llamadas en relación con los números antes detallados

  8. - INSPECCION OCULAR Nº 745 de fecha 30-04-2003, suscrita por los funcionarios I.I. y S.G., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia del sitio del suceso ubicado en Uveros detrás del abasto doña Belén, Guiria de la playa Carúpano, estado Sucre, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Cerrado” Iluminación natural y clara, temperatura fresca, el cual se encuentra constituido por una casa tipo vacacional, con un portón en su parte frontal, elaborado en metal tipo corredizo, con cerradura de cilindro, sin tener violencia la facha de la casa es de color blanco y marrón, con tres puertas y una ventana elaborada en metal y vidrio sin tener fractura, hacia la parte lateral izquierda de la casa en referencia se encuentra un pequeño estacionamiento en cementado, luego pasamos al Interior de la casa, constatándose que la misma se haya construida en paredes de bloque, piso en concreto armado con techo de platabanda, internamente la casa se compone de una sala grande, lugar donde se divisa tres juegos de muebles tipo sofá, una mesa comedor con una vitrina de madera, y vidrio contentivo de objetos varios en su estado normal,… en la parte posterior se encuentra la ubicación de la cocina la sala comedor y una sala de baño lugar donde se localiza y se colecta un pedazo de cable de color blanco luego se visualiza una puerta de madera protegida por rejas de metal sin violencia y la misma conduce a un porche con techo de platavanda,…. luego se hizo un rastreo en el lugar en busca de otra evidencia física que guarde relación con la presente averiguación siendo la misma infructuosa; dicha inspección se encuentra en la primera pieza en el folio 15 y su vuelto; así mismo se incorpora por su lectura la

  9. - INSPECCION OCULAR Nº 746 de fecha 30-04-2003, suscrita por los funcionarios I.I. y S.G., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia del sitio del suceso ubicado en la Vía principal del sector Pica de Evaristo, Los Uveros, Carúpano, estado Sucre, y en la cual se deja constancia de lo siguiente: el lugar inspeccionado por la comisión resulto ser un sitio Abierto, con ambiente natural y temperatura fresca el cual se encuentra constituido por una carretera de tierra que al final no tiene salida el mismo permite el transito automotor y peatonal, en dicho lugar se haya una vivienda separada, por una distancia de 40 metros y sentido este, en sentido norte se haya la via que conduce al sector pica de Evaristo Nº 02, con el sector Playa de Patilla, en sentido este, se divisa la prolongación de la vía principal que comunica con el sector los uveros, seguidamente y continuando con la inspección se pudo constatar en dicho lugar un vehiculo de la marca mitsubichi, uso particular clase automóvil, clase sedan, color verde… se procedió a revisar el vehiculo en cuestión constándose que el mismo se encuentra en buen estado de conservación, un radio reproductor, de igual forma se hizo uso de reactivos en dicho vehiculo localizándose y recolectándose rastro dactilares en los vidrios laterales del lado derecho, así mismo se hizo dos tarjetas de descarte para comparaciones trasladándose el vehiculo hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; dicha inspección se encuentra en la primera pieza en el folio 16 y su vuelto. Se deja constancia que anexo al memorando se encuentran anexos denominadas consultas detalladas de llamadas en relación con los números antes detallados

  10. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 140-03, de fecha 01-05-2003, por el funcionario O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la experticia realizada en el serial de: carrocería y motor, a fin de su reconocimiento legal, Clase AUTOMOVIL; Marca: FORD; Color: blanco, Año: 2001; Tipo: SEDAN; Uso Particular, Placas N/P…El cual tiene un valor aproximado de Bs. 10.000.000.- PERITAJE: El serial de carrocería, donde se lee: 8YBP01C418A23390, se encuentra en forma original. Cursante al folio 44 de la primera pieza del presente asunto. Se deja constancia que se le dio lectura al documento incorporado

  11. - INSPECCION OCULAR Nº 747 de fecha 30-04-2003, suscrita por los funcionarios I.I. y S.G., expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, donde se deja constancia de lo siguiente: “un vehículo automotor de la marca ford, uso particular, clase automóvil, tipo sedan, modelo año 2001, modelo vehículo fiesta, color blanco con una franja de color amarillo y negro, donde se lee “TAXI”, serial de carrocería 8YPBPO1C418A23390, sin placas identificativas, seguidamente se procede a revisar al vehículo en mención, constatándose que el mismo presenta una numeración en su parte externa 08004354829, y las inscripciones “HELITXX”, en su parte interna tiene un radio reproductor, su tapicería de haya en buen estado de uso y conservación al igual que el resto del vehiculo, así mismo se hizo uso de reactivo localizándose y colectándose varios rastros dactilares en los vidrios de ambas puertas del referido vehículo, no se encontraron evidencias físicas. Es todo en cuanto tenemos que informar al respecto. Termino, se leyó y conformes firman los funcionarios actuantes Y.L.I. y S.J.G..

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Juzgadora a valorar en base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y pública, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano representante del Ministerio Público, donde participara presuntamente el acusado: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, enmarcados en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, no logran obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

    En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

    El testimonio del funcionario: O.A.C.C., en su carácter de experto, quien manifestó que su única participación fue la practica de la experticia de seriales de un vehículo donde pudo dejar constancia que el mismo se encontraba en estado original.

    La deposición del funcionario: Y.L.I., en su carácter de experto (Jubilado) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, manifestó en su deposición haber efectuado la Inspección Ocular N°745, el día 30-04-2003, en horas de la tarde en compañía del funcionario S.G. quienes fueron comisionados para trasladarse al sector los uveros donde presuntamente se había cometido un hecho punible, específicamente detrás de un abasto de nombre Doña Belén del sector Guiria de la playa, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, se trasladaron hacia el sector pica de Evaristo, donde se encontró aparcado un vehiculo automotor de color verde, al cual le practicaron la inspección, sin encontrar evidencias de interés criminalístico; lo cual fue corroborado por el funcionario: D.J.R.M., quien de igual forma depuso en la sala de audiencias.

    Se procedió de igual forma a la evacuación de pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público.

    Así las cosas, en virtud de no lograr la comparecencia de los testigos y víctimas ofertados por ese despacho, no obstante haberse suspendido el acto a los fines de hacerlos comparecer a la continuación del juicio oral, con la utilización de la Fuerza Pública, sin lograr su comparecencia, a pesar de encontrarse los mismos debidamente notificados; es por lo se prescindió del testimonio de los mismos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal tan sólo recibió el testimonio de los funcionarios Expertos O.A.C.C., Y.L.I. Y D.J.R.M., con el cual no quedó demostrado la comisión de los hechos ocurridos en fecha: 30/04/03, que permitieran configurar los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR y menos se determina la responsabilidad penal del encausado, pues las pruebas valoradas, ni demuestran la materialidad del hecho ni resultan suficientes en cuanto a determinar la culpabilidad del acusado, es decir, no permiten determinar con certeza que fue el acusado la persona que participara en el delito objeto del debate; al no contar con el testimonio del testigo o victima.

    Este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad del acusado; destacándose el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; así como la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

    Tomando en consideración lo expuesto y que, los medios de prueba que fueron evacuados no aportan nada convincente sobre su ocurrencia y circunstancias del hecho objeto del presente debate, en procura de la búsqueda de la verdad, como norte del proceso penal, donde la sentencia debe sustentarse en la valoración de las pruebas y ante la falta de estas, debe prevalecer la presunción de inocencia, prevista en el ordinal 2 del artículo 49 de la Constitución de la República, es decir, el acusado llega inocente al juicio y si no hay pruebas deberá seguir siendo inocente.

    Esta búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, significa que hay unas reglas que quien como Juez decide está obligada a cumplir, que son los principios y garantías procesales, así como las normas que regulan los actos procesales; y en lo que respecta al Juicio Oral y Público, se encuentra el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 Y 318, en virtud del cual, el Acto puede suspenderse solamente por las causales que el mismo artículo señala y una de ellas es la establecida en el ordinal segundo, referido a la incomparecencia de testigos, expertos o interpretes. Sin embargo esta norma no puede ser interpretada aislada del contenido de la prevista en el artículo 340, referido a la incomparecencia, ya que ella viene a complementarla, estableciendo que la suspensión del juicio, puede hacerse solo una vez por éste motivo y si el testigo, funcionario o experto no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio podrá continuarse prescindiéndose de esa prueba.

    Lo expuesto significa que, una vez que el Tribunal a cumplido con las formalidades procesales ya antes señaladas, al no asistir medios de pruebas que fueron mandados a conducir por la fuerza pública, queda la acusación, desprovista de las pruebas que la fundamentan y por ende la pretensión de condenatoria del Ministerio Público no puede llegar a alcanzarse y por tanto, la sentencia irremediablemente tiene que ser absolutoria, toda vez que en el presente caso, se generó una deficiencia probatoria, al no asistir al juicio oral y el acervo probatorio requerido para su valoración, dejando de esta forma, carente de pruebas, los fundamentos de la acusación, lo cual no justifica la solicitud de sentencia condenatoria que hizo el Ministerio Público, por lo que, a criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, pues para poder dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas.

    En virtud de esto, es por lo que en el caso de marras, se mantuvo consigo la presunción de inocencia que les atribuye la Carta fundamental del acusado, ya que no se probó su culpabilidad, por lo que a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado no culpable, y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho objeto del presente juicio. Y así ha de decidirse.-

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE, y en consecuencia se ABSUELVE a al ciudadano: HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: Cajero bancario, hijo de: F.S. y Irse Elena de salinas, residenciado en bellas artes Edificio Tequendama, frente el Liceo A.B., piso 5, apartamento 52, caracas, el Junquito kilómetro 11 urbanización panorama, casa S/N cal lado de la casa donde vivía G.C.; a quien la representación de la Fiscalía del Ministerio, lo acusó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las victimas: C.S.B.R., CHEN XUE QUN, (natural de China), E.S., (de nacionalidad Árabe), y CHAOXIAN CHEN; (natural de China) y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de la Victima: J.L.P.. A tenor de lo previsto en el artículo 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la absolutoria, se ordena su libertad desde la sala de audiencias y por ende el cese inmediato de toda medida de coerción personal que le fuera impuesta en la presente causa. Notifíquese a la victimas de la presente decisión.- Y así se decide.-

    Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Carúpano a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG. M.P.

    EL SECRETARIO

    ABG. RONALD ROJAS

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