Decisión nº 1401 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: AF45-U-1996-000005

ASUNTO ANTIGUO: 964

Sentencia N° 1401

VISTOS

con informes de las partes.

En fecha 28 de Agosto de 1996, los Abogados L.R.Á. y A.R.V.D.V., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 12.481 y 48.453, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HOECHST DE VENEZUELA, C. A .”, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 16 de Julio de 1965, bajo el Nro. 19, Tomo 35-A, interpusieron ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario con sede en Caracas, (Distribuidor) Recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, frente al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 09 de Abril de 1996, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nro. 00079 de fecha 22 de marzo de 1996, dictado por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, en la cual se le impuso a la menciona contribuyente un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.704.266,72) actualmente SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO CON TREINTA CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 6.704,30) Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.228 de fecha 06-03-2007, por concepto de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado por la mencionada contribuyente, durante el período correspondiente a los ejercicios fiscales 1990/1991, 1993 y 1994, así como una multa por la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLIVARES (Bs. 2.391.536,oo) (Actualmente Bs. DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CICUENTA BOLIVARES FUERTES: (Bs,F 2.391,50) conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5229 de fecha 06-03-2007).

Una vez recibida por el Tribunal Distribuidor, se remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario la presente Causa en fecha 06 de Septiembre de 1996, donde se recibió en fecha 16/09/1996, acordando darle entrada en fecha 19/10/1996, bajo el No 964, nomenclatura de este Juzgado, acordándose librar las notificaciones de Ley.

En fecha 07 de Noviembre de 1996, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto ha lugar en derecho, procediéndose a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Tributario.

En fecha cuatro (4) de Diciembre de 1996, compareció ante este Tribunal al Abogado A.R.V.D.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente de autos y consignó original de la Resolución J-GHM-0077/96, de fecha 09/04/1996, dictada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente de autos, en contra de la Resolución Administrativa Nro. 00079 de fecha 22/03/1996, confirmó en todas y cada una de sus partes el reparo impuesto por la Dirección de Hacienda Municipal de la mencionada Alcaldía y modificó la multa impuesta en la Resolución Administrativa N° 00079, antes mencionada.

En fecha 02 de Diciembre de 1996, estando las partes a Derecho, se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

En la oportunidad fijada por el Tribunal para la presentación de las pruebas, comparecieron los ciudadanos L.R.Á. y A.R.V.D.V., apoderados de la recurrente “HOECHST DE VENEZUELA, C.A.” y consignaron Escrito de Promoción de Pruebas, igualmente compareció el Abogado E.V.A.S., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 30 de Enero de 1997, este Tribunal dictó auto, acordando la admisión de las pruebas presentadas tanto por los Apoderados Judiciales de la Recurrente como por el Apoderado Judicial del Municipio Baruta, ordenando agregar a los autos del expediente los mencionados Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha 12 de marzo de 1997, vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes.

En fecha 22 de Abril de 1997, se apertura el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes de las partes.

En fecha 12 de Mayo de 1997, este Tribunal dijo “Vistos” y se inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha primero de Octubre de 1997, este Tribunal dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos, el acto para publicar la sentencia

En fecha 13 de Julio de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Recurrente, a los fines establecidos en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando nombrar correo certificado con acuse de recibo a los fines de garantizar los preceptos Constitucionales previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se deja constancia que el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente “HOECHST DE VENEZUELA, C.A.” cursan en la presente Causa, desde el folios 109 al 152 de la primera pieza, y desde el folio 154 al folio 383 de la segunda pieza.

Asimismo se deja constancia que en representación del Municipio Baruta del Estado Miranda, actuaron en el presente juicio los Abogados: E.A.S., Inpreabogado Nro 65.393 y A.C., Inpreabogado Nro. 11.002.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Relacionados con los hechos controvertidos, constan en autos los siguientes Actos Administrativos:

• Resolución de Sumario Administrativo Nro. 00079, de fecha 22 de Marzo de 1996, emanada de la Dirección General de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia que en virtud de la Auditoria Fiscal practicada por el Auditor Fiscal A.U., funcionario adscrito a la División de Auditoria Fiscal de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio mencionado a la firma “HOECHST DE VENEZUELA, S.A” ubicada en la calle Vargas Edif. Hoechst de Venezuela, Urb. La Trinidad, jurisdicción de ese municipio, que consiste en: “Fabricación de Productos Farmacéuticos”, “Mayor de Productos Farmacéuticos” “Mayor de Productos Veterinarios”, “Mayor de Productos Químicos” y “Otros Servicios Financieros no Especificados Propiamente”, gravables por aplicación de la Códigos 35221, 6100207, 6100209, 6100205 y 1000, del Clasificador de Actividades Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 14-10-1985 y 28-10-1993, vigente.

Del resultado de dicha auditoria, se pudo comprobar que la mencionada contribuyente no declaró la totalidad de sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal que va desde el 01/ 0/ 90 al 30/ 09 /91 y 01/10/93 al 31/12/94, en consecuencia, vista la situación impositiva de la contribuyente, se resolvió un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.704.266,72) actualmente 6.704,30 bolívares fuertes Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.228 de fecha 06-03-2007, por concepto de Impuestos sobre Patente de Industria.

• Resolución N° J-GHM-007/96, emanada de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 15 de noviembre de 1996, mediante la cual, la mencionada Alcaldía Resuelve declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso jerárquico interpuesto por el Abogado A.R.V.d.V., en su carácter de Representante legal de la contribuyente “HOECHST DE VENEZUELA, C.A.” ; SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el REPARO impuesto por la Dirección de Hacienda Pública Municipal por la cantidad antes señalada; y finalmente TERCERO: Modifica la multa impuesta en la Resolución N° 00079 ut supra mencionada de fecha 22 de marzo de 1996, emanada de la Dirección de Hacienda Publica Municipal, estableciendo una multa por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS CUATRO CON OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.3.587.304,83), (actualmente Bs. 3.587,30 Bs. F. según decreto de Reconvención Monetaria Nro. 06-03-2007).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los Apoderados Judiciales de la recurrente en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario el contra el acto administrativo tácito denegatorio producto del silencio de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, frente al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 09 de Abril de 1996, constituido por la Resolución de Sumario Administrativo Nro. 00079, de fecha 22 de marzo de 1996, en el cual se denuncian que dicho acto administrativo se encuentra viciado en su forma al no cumplir fundamentalmente con el requisito de motivación, específicamente, alegan que no cumple con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido se refiere a los requisitos del Acto Administrativo, específicamente lo que el ordinal 5to. Establece: “Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario.

Al fundamentar los alegatos expuestos relativos al vicio de Inmotivación, entre otras cosas expresaron:

Omissis:

“… nuestra representada desconoce los motivos, antecedentes y apreciaciones de hecho y de Derecho que condujeron a la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda a imponer o exigir mediante el acto administrativo aquí recurrido, un impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que HOECHST DE VENEZUELA, C.A. ha venido cancelando regularmente y con base a las Declaraciones de Ingresos Brutos que anualmente la empresa ha presentado dentro de los lapsos legales previstos en la misma Ordenanza que rige la materia… “

… nuestra representada no encuentra fundamento expreso ni tácito alguno para el cobro de un impuesto sobre Patente de Industria y Comercio que no es debido, y menos en los términos en que lo pretende la Dirección de Liquidación con la emisión de un acto inmotivado que lo hace objeto del presente recurso jerárquico, pues no basta dictar el reparo, y hacer el cálculo…

“…. Como efecto inmediato del referido vicio, se ve cercenada o limitada la posibilidad a “HOECHST DE VENEZUELA, C.A.” de esgrimir los alegatos por los cuales se rechaza el acto administrativo de carácter tributario que ha sido levantado en desmedro de su estabilidad jurídica y de sus derechos adquiridos”

Finalmente solicitan la nulidad del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.

PRUEBAS

PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

Los apoderados de la Recurrente en la oportunidad pertinente promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Reprodujeron el mérito favorable de los alegatos de hecho y Derecho esgrimidos en el Recurso Contencioso Tributario.

  2. - DOCUMENTALES: Promovieron las Planillas de Pago de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contenida en los formularios Nro. 331908, 338316, 338942, de fechas 31 -01-1995, 04-04-1995, 07-07-1995, 09-10-1995, por concepto de de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio; y planillas Nros. 338937 y 568563, de fechas: 30 de Enero de 1996 y 568563, por el mismo concepto.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA MUNICIPALIDAD

    El abogado E.V.A., Apoderado Judicial de la Contribuyente, en la oportunidad de promover pruebas invocó el mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente, especialmente el Expediente Administrativo de la Empresa “HOESCHT DE VENEZUELA, C.A.”.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA MUNICIPALIDAD

    El Abogado A.C., en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Baruta, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes, entre otras cosas expresó su rechazo a los alegatos de la recurrente referidos a los “Vicios de forma” que según ésta adolece el acto administrativo recurrido.

    Al respecto, el Apoderado del Fisco Municipal, sostuvo que la aseveración de la recurrente de que la Resolución Nro. 00079 de fecha 22 de marzo de 1996, se encuentra viciada en su forma al no cumplir con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos, está completamente alejada de la realidad, pues basta con observar el Expediente Administrativo para confirmarlo.

    Detalla pormenorizadamente los requisitos cumplidos por la Resolución in comento, resaltando mediante una verificación todos y cada uno de los requisitos que fueron cumplidos por el Acto Administrativo recurrido, por lo que, esgrime que: “mal puede alegar la parte Recurrente que la Resolución que provocó el presente juicio se encuentra viciada en su forma, por el contrario, se puede observar al hacer estudio profundo y serio que la Resolución in comento se encuentra bien estructurada llenando los requisitos de forma y de fondo, ya que el motivo de este Acto Administrativo está ajustado a Derecho.”

    Finalmente, explana que la recurrente no probó en ningún momento dentro del juicio sus pretensiones, ya que en el lapso probatorio no presentó ningún tipo de pruebas y destacó la vigencia y aplicabilidad de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, la cual establece la manera de determinación a que debe ajustarse la Administración Tributaria Municipal, y que fue cumplido por la Administración Tributaria Municipal el Procedimiento de Determinación de Oficio, conforme el artículo 5, literal “a” y siguientes de dicha Ordenanza.

    INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

    Los Abogados A.R.v.d.V. y L.R.Á., Apoderados de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio, reiteran los alegatos sustentados en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, referidos a la inmotivación del acto administrativo, sosteniendo que al configurarse este vicio de forma, como consecuencia de ello la actuación administrativa impugnada es del todo anulable conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.

    Arguyen que el acto impugnado: (sic) “adolece del vicio de inmotivación, pues si bien su contenido aparenta especificar desglosadamente los montos y conceptos que constituyen los ingresos brutos de la contribuyente para los períodos económicos fiscalizados, la misma no contiene mención alguna acerca del soporte de tales apreciaciones, es decir la infracción formal cometida ha sustraído elementos de juicio necesarios para una valoración justa de la solución adoptada (negrillas del escrito).

    Expresaron además (sic) “…nuestra representada desconoce los motivos, antecedentes y apreciaciones de hecho que condujeron a la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda a imponer o exigir mediante el acto administrativo aquí recurrido un impuesto sobre Patente de Industria y Comercio….”

    Alegan que “…en ningún lugar la Resolución menciona sobre qué basa su investigación, ni identifica claramente cuáles son los soportes que supuestamente arrojan los resultados de su auditoría…”

    MOTIVA

    Siendo la oportunidad legal para decidir, seguidos y cumplidos como han sido los requisitos procedimentales pautados en el Código Orgánico Tributario, y demás leyes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

    La controversia en el presente caso, se origina en virtud de que la Dirección General de Hacienda Pública de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1996, mediante Resolución Nro 00079 resolvió imponer a la contribuyente de autos “HOECHST DE VENEZUELA, S.A.” un reparo por concepto de impuestos en materia de Patente de Industria y Comercio, por las actividades desarrolladas por la mencionada contribuyente en jurisdicción del referido municipio en virtud de que de la auditoria Fiscal que le fue practicada, luego de la revisión de los Registros Contables de la Empresa, Declaraciones presentadas al Impuesto Sobre la Renta y otros documentos relacionados con las actividades realizadas por la contribuyente en dicho municipio, se comprobó que la misma no declaró la totalidad de los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal de 01/10/90 al 30/09/91 y 01/10/93 al 31/12/94, expresándose que se procedió en la verificación fiscal efectuada de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Artículo 11 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio.

    Contra el reparo impuesto, la contribuyente ejerció los recursos y defensas pertinentes, alegando la existencia de un Vicio de Forma, específicamente, denuncia la existencia del vicio de inmotivación del acto administrativo.

    Planteada la controversia en esos términos, corresponde a este Tribunal, dilucidar la procedencia o no del reparo impuesto a la contribuyente de autos, conforme se señaló por no declarar los ingresos brutos correspondientes al ejercicio fiscal descrito.

    Ahora bien, por cuanto fue denunciado por la recurrente la existencia de un vicio de forma en el acto administrativo recurrido, específicamente, se denuncia que la Resolución de Sumario Administrativo Nro. 00079, de fecha 22 de marzo de 1996, no cumple con los requisitos formales de constitución de los actos administrativos previsto en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, debe esta Sentenciadora resolver de manera previa sobre la denuncia formulada por la recurrente.

    Al respecto, es relevante señalar que en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentran consagradas, expresa o implícitamente varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, entre ellos los Requisitos de Forma que debe contener el acto administrativo al momento de dictarse; así:

    El artículo 18 de la mencionada Ley establece:

    “ Todo acto administrativo deberá contener:

  3. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  4. Nombre del órgano que emite el acto.

  5. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  6. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  7. Expresión suscinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  8. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  9. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  10. El sello de la Oficina

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios se estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Del contenido del dispositivo normativo transcrito, la recurrente, específicamente denunció como violado el ordinal 5°, que expresamente se refiere al requisito de Motivación del acto administrativo.

    La norma in comento prevé esa motivación en los siguientes términos:

    Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

    En relación al requerimiento del contenido del ordinal 5° del artículo 18, ut supra transcrito, vemos de la revisión del acto administrativo recurrido, que la Administración Tributaria Municipal, en el Acta Fiscal especifica que para la realización de la Auditoria Fiscal, la misma fue practicada por el ciudadano A.U., quien es identificado plenamente, así como el carácter con que actúa, que la auditoria Fiscal fue practicada, luego de la revisión de los Registros Contables de la Empresa, Declaraciones presentadas al Impuesto Sobre la Renta y otros documentos relacionados con las actividades realizadas por la contribuyente en dicho municipio.

    Se especifica que se procede de conformidad con lo previsto en el Artículo 15 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios y el Artículo 11 de la Ordenanza de Patente Sobre Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal número Extraordinario 110-10/93, de fecha 28/10/1993, asimismo se señalan las actividades comerciales que ejerce la contribuyente en jurisdicción del Municipio exactor, las alícuotas y los aforos que le corresponden a la contribuyente de acuerdo al Clasificador de Actividades Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanzas de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio vigentes rationae temporis.

    Se especifica igualmente, el período fiscalizado sobre el cual la Administración Tributaria Municipal encontró que la contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos brutos, es el correspondiente a: Del 01-10-1990 al 30-09-91; y desde el 01-10-93 al 31-12-94.

    En la Resolución en estudio, se detalló de igual manera, la Relación de Ventas Brutas y/o Ingresos Brutos correspondientes a los períodos fiscalizados, indicándose uno por uno el Código aplicable, los ingresos brutos declarados y las diferencias para cada año, con sus totales.

    Finalmente se RESUELVE imponer a la contribuyente el reparo al cual hubo lugar, expresándose los montos reparados y la multa impuesta, indicándose a la contribuyente cuál debía ser el Recurso a ejercer contra dicho acto y el tiempo para ejercerlo.

    Se evidencia de la lectura de la Resolución que revisamos, que los requisitos exigidos en cuanto a los motivos de hecho y de Derecho que debe contener el Acto Administrativo fueron cumplidos en la misma, tan así fue, que la contribuyente tuvo la oportunidad de conocer las razones que indujeron al reparo, teniendo a mano los elementos que le permitieron recurrir a la instancia siguiente respectiva; razón por la cual este Tribunal considera IMPROCEDENTE el vicio de inmotivación alegado por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

    Resuelto como punto previo lo relativo a la Inmotivación alegada por la recurrente, pasa este Tribunal a decidir lo que constituye el asunto controvertido en la presente Causa, el cual se circunscribe a determinar si es procedente o no el reparo que le fuera impuesto por la Administración Tributaria Municipal a la contribuyente de autos, por no declarar la totalidad de sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal que va desde el 01/ 10/ 90 al 30/ 09 /91 y 01/10/93 al 31/12/94, en materia de Impuesto de Patente Industria y Comercio como consecuencia de las actividades ejercidas en la jurisdicción de dicho municipio, en tal sentido esta Sentenciadora observa:

    La contribuyente fundamenta sus alegatos de fondo primordialmente en que el acto administrativo impugnado no menciona sobre qué basó su investigación, ni identifica claramente cuáles son los soportes que supuestamente arroja los resultados de su auditoria, que no se pudo conocer los rubros que fueron tomados en cuenta por la Alcaldía, lo que la colocó en estado de indefensión, al no poder contradecir lo que fue tomado en cuenta.

    Al respecto considera este Tribunal en primer lugar, de la investigación realizada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la sede de la empresa “HOECHST DE VENEZUELA”, que ésta tiene su origen primordialmente en las Facultades de Fiscalización e Investigación que tiene todo Ente Administrativo Tributario, contemplado como facultades de la Administración Tributaria, relacionadas con todo lo relativo a la aplicación de las leyes y ordenanzas tributarias que tiene la administración Tributaria Municipal, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, que emanan de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, la cual consta en autos del expediente, los cuales transcribe esta Sentenciadora parcialmente, así:

    Conforme lo establece el artículo 15 de la Ordenanza mencionada, se establece entre otras cosas que dicho ente exactor podrá:

  11. - Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

  12. - Intervenir los libros y documentos inspeccionados y tomar medidas de seguridad para su conservación, a cuyo efecto se levantará un acta en la cual se especifican los libros y documentos de que se trate.

  13. - Incautarse de dichos libros y documentos cuando la gravedad del caso lo requiera…(sic)

    (sic)

  14. - Requerir informaciones a terceros… (sic)

  15. - Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte (sic)

  16. - Requerir el auxilio de la fuerza pública …(sic)

  17. - Cerrar temporalmente, mientras dure la sustanciación…(sic)

    Igualmente la referida Ordenanza, prevé la Determinación por la Administración en el Artículo 18, haciendo mención al artículo 6 (La determinación sobre base cierta o sobre base presuntiva)

    El Artículo 25, ejusdem contempla la culminación del sumario administrativo, señalando que “se emitirá una resolución en la que se determinará la obligación Tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, se señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes…”(sic)

    En el caso sub examine, al tratarse la controversia de un caso enmarcado dentro del Derecho Municipal, debemos tener presente que las previsiones del Código Orgánico Tributario son aplicables con carácter supletorio a los tributos de los estados y municipios.

    Así lo establece el Artículo 1° del Código Orgánico Tributario en su párrafo segundo establece:(sic) “Las normas de este código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los estado, municipios y demás entes de la división político territorial…. ”(omissis), de allí que el ente municipal actuó en atención a todas estos dispositivos normativos que el conceden la facultad para actuar en materia impositiva tributaria .

    De allí, que a criterio de este Tribunal, la Administración Tributaria Municipal procedió conforme a Derecho, en virtud de la Ley. Y ASI SE DECLARA

    En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a que no se identifica cuales son los soportes de supuestamente arrojan los resultados de la Auditoria, que no se pudo conocer los rubros que fueron tomados en cuenta por la Alcaldía, lo que la colocó en estado de indefensión, al no poder contradecir lo que fue tomado en cuenta para la emisión del reparo, es importante resaltar lo siguiente:

    En primer lugar que la Auditoria fue practicada sobre los Registros Contables de la Empresa, Declaraciones presentadas al Impuesto Sobre la Renta y otros documentos relacionados con las actividades realizadas por la contribuyente en dicho municipio.

    En segundo lugar, conforme lo expresado ut supra al momento de resolver como punto previo lo referido a la supuesta inmotivación del acto administrativo, la contribuyente, en todo el proceso tuvo la oportunidad de ejercer todos los recursos que le concede la Ley, tanto en Sede Administrativa como en Sede Jurisdiccional, teniendo la contribuyente la oportunidad de conocer las razones que indujeron al reparo, lo que conllevó a la posibilidad recurrir a la instancia siguiente respectiva y formular los alegatos que consideró pertinente.

    No obstante, esgrimidos durante el proceso todos los alegatos examinados en este fallo, sin embargo no trajo a los autos elementos probatorios para corroborar sus alegatos, se limitó solamente durante todo el proceso a sostener con reiteración tanto en el Recurso Contencioso Tributario, como en los Informes la supuesta falta de motivación, más no dijo nada en contra de lo que constituye la cuestión de fondo controvertido, ni probó nada al respecto, solo consignó la contribuyente las constancias de pago de los Tributos formularios Nro. 331908, 338316, 338942, las cuales no corresponden al período auditado y reparado.

    En tercer lugar la recurrente expresa que la municipalidad no señala los conceptos a que corresponden los reparos, que “no se identifica cuales son los soportes que supuestamente arrojan los resultados de la Auditoria”, lo que constituye una equivocación por parte de la recurrente puesto que los conceptos correspondientes a los ingresos reparados no pueden ser otros que los ingresos derivados de la actividad económica sujeta a gravamen según el clasificador de Actividades de la Alcaldía, asimismo tales soportes fueron ampliamente detallados en la auditoria practicada, tal como se expresó ut supra al momento de reseñar los actos y antecedentes administrativos, en la Auditoria Fiscal practicada por el Auditor Fiscal A.U., funcionario adscrito a la División de Auditoria Fiscal de la Dirección de Liquidación de Rentas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio mencionado a la firma “HOECHST DE VENEZUELA, S.A” ubicada en la calle Vargas Edif. Hoechst de Venezuela, Urb. La Trinidad, jurisdicción de ese municipio, que consiste en: “Fabricación de Productos Farmacéuticos”, “Mayor de Productos Farmacéuticos” “Mayor de Productos Veterinarios”, “Mayor de Productos Químicos” y “Otros Servicios Financieros no Especificados Propiamente”, gravables por aplicación de la Códigos 35221, 6100207, 6100209, 6100205 Y 1000, del Clasificador de Actividades Comerciales, Industriales o Similares de la Ordenanza de Impuestos Sobre Patente de Industria y Comercio de fechas 14-10-1985 y 28-10-1993, vigente.

    Por todas esta razones a juicio de quien aquí decide, el reparo que le fue impuesto a la contribuyente por la Administración Tributaria Municipal, está conforme a Derecho; que de conformidad con las facultades que le da la Ley a los Entes Municipales, estos gozan de Autonomía para proceder a realizar los procedimientos de Fiscalización; y si de dichos procedimientos se determinare la existencia por parte de los contribuyentes de incumplimientos de Deberes Formales, previstos tanto en las Ordenanzas respectivas, como en las demás Leyes, procederá a aplicar las sanciones a que hubiere lugar.

    Como se especificó ut supra, en virtud de la Auditoria Fiscal practicada por la Dirección de Liquidación de Rentas de la Dirección General de Hacienda Pública Municipal del Municipio exactor, se determinó que la firma “HOECHST DE VENEZUELA, S.A” no declaró la totalidad de sus ingresos brutos para el ejercicio fiscal que va desde el 01/ 0/ 90 al 30/ 09 /91 y 01/10/93 al 31/12/94, por su actividad desarrollada en el Municipio, y no habiendo probado nada que le favoreciera en cuanto a lo que constituye su deber de declarar los ingresos brutos del período reparado, lo procedente ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “HOECHST DE VENEZUELA”, Y ASI SE DECLARA

    DECISION

    Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “HOECHST DE VENEZUELA C.A.” Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, ampliamente identificada en el presente fallo, contra el acto tácito denegatorio producto del silencio de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, frente al Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 09 de Abril de 1996, contra la Resolución de Sumario Administrativo Nro. 00079 de fecha 22 de marzo de 1996, dictado por la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de la mencionada Alcaldía, en la cual se le impuso a la menciona contribuyente un reparo por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.704.266,72), (actualmente SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO CON TREINTA CENTIMOS) (BOLÍVARES FUETES) ( 6.704,30 Bs. F.) (Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5.228 de fecha 06-03-2007), por concepto de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio supuestamente causado y no pagado por la mencionada contribuyente, durante el período correspondiente a los ejercicios fiscales 1990/91, 1993 y 1994, así como una multa por la cantidad DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SÉIS BOLIVARES (Bs. 2.391.536,oo), (Actualmente Bs. DOS MIL TRECIENTOS NOVENTA Y DOS CON CICUENTA BOLIVARES FUERTES: 2.391,50 Bs,F. conforme al Decreto de Reconvención Monetaria Nro. 5229 de fecha 06-03-2007)

    Se ordena la notificación al Síndico Procurador Municipal, Alcalde y Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, y a la Recurrente.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año 2008.- Años 196° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m, se publicó el fallo anterior

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    EXPTE:964

    BEOH/SG/geg

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