Decisión nº 1289 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA N° 1289

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veinte (20) de octubre del dos mil nueve (2009)

198° y 150°

ASUNTO: AP41-U-2006-000228

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por el ciudadano J.B.R., venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 6.240.008, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES HOFEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20 Tomo 676- A Qto., de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), contra la Resolución N° 00055/2006, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), notificada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), que confirmó el contenido del Acta Fiscal N° 000306, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual se impuso a la recurrente reparo fiscal por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.377,11), (Bs. 79.377.112,00), el cual fue allanado parcialmente por el pago parcial realizado de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), (Bs. 4.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.377,11), (Bs. 75.377.112,00), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar para los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004, declarables para los años 2003, 2004 y 2005; e igualmente se impuso multa por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 504.000,00) (Bs. F 504,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio y el artículo 95 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, (folio 54).

Por auto de este Tribunal en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 55 al 66).

En fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), el alguacil de este Tribunal consignó la notificación correspondiente al Fiscal General de la República, (folios 72 y 73); en fecha doce (12) de mayo de dos mil seis (2006), se consignaron las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Superintendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera del Municipio Baruta del Estado Miranda, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folios 74 al 79); en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), se consignó la notificación del Contralor del Municipio Baruta del Estado Miranda, (folios 80 y 81).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (folios 82 y 83).

En quince (15) de junio de dos mil seis (2006) se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes, (folios 84 al 370).

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda hizo oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, (folios 371 al 374).

Por auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil seis (2006), se declaró vencido el lapso de oposición a las pruebas, ordenándose agregar a los autos el escrito de oposición consignado, (folio 375).

Mediante auto de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) se admitieron las pruebas promovidas por las partes, (folios 376 y 377).

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), se dictó auto dejando constancia de que venció el lapso para la evacuación de pruebas y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 401).

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes a presentar sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal ordenó agregar a los autos lo consignado, (folios 403 al 438).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de observaciones a los informes presentados, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 439).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), dictó la Resolución N° 00055/2006, notificada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), que confirmó el contenido del Acta Fiscal N° 000306, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual se impuso a la recurrente reparo fiscal por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.377,11), (Bs. 79.377.112,00), el cual fue parcialmente allanado por el pago efectuado parcialmente de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), (Bs. 4.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.377,11), (Bs. 75.377.112,00), por concepto de de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar para los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004, declarables para los años 2003, 2004 y 2005; e igualmente se impuso multa por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 504.000,00) (Bs. F 504,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio y el artículo 95 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Tanto en su escrito recursivo, como en los informes presentados, la representación de la recurrente alegó que el acto recurrido esta viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no hacer referencia al lapso para el allanamiento previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

Que por esta misma razón, el acto impugnado viola la garantía del debido proceso al haberse privado a la recurrente de un lapso significativo para defensa de sus derechos e intereses.

Finalmente alega que el acto impugnado viola el principio de la igualdad de las partes ante la ley, porque al no dársele el lapso para el allanamiento previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, se vio disminuido su derecho a la defensa al ser tratada de manera discriminatoria por la Administración Tributaria Municipal.

III

ARGUMENTOS DEL FISCO MUNICIPAL

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Municipal alegó que en el presente asunto se aplicó el procedimiento legalmente establecido, dándosele a la recurrente el lapso previsto legalmente para presentar su escrito de descargos dentro del procedimiento sumario administrativo, de conformidad con lo previsto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que es la normativa aplicable, ya que las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario a las que hace referencia, solo pueden ser aplicadas con carácter supletorio.

Así mismo señaló, que mal podía la Administración Tributaria Municipal conceder a la recurrente un lapso no previsto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, tal como ella lo pretende, para que se allanara al pago de las determinaciones contenidas en el acta de reparo.

Que en el lapso correspondiente la recurrente no presentó escrito alguno ni se allanó al contenido del reparo impuesto, por lo que el mismo fue confirmado mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada en el presente asunto con base en el valor probatorio que se desprendió de los documentos que cursan en el expediente administrativo, procediendo a imponer la sanción correspondiente.

Que por la argumentación que antecede y en virtud de la normativa señalada, no existe en el presente asunto violación alguna a las garantías constitucionales del debido proceso ni al derecho a la defensa y, además alegó que en todo momento la Administración Tributaria Municipal se ajustó al procedimiento legalmente establecido para llegar a sus determinaciones tributarias en el acto impugnado.

Respecto al argumento de la recurrente sobre la violación del derecho a la igualdad de las personas ante la ley, la representación judicial del Fisco Municipal opinó que no se configura tal violación en el presente asunto, dado que la recurrente no fue tratada en forma discriminatoria, sino que se le trató de igual forma que a cualquier contribuyente que se encontrara en iguales circunstancias.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar; i) Si el acto recurrido esta viciado por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; ii) Si el acto recurrido violó la garantía constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica; y iii) Si el acto recurrido violó el principio de la igualdad de las partes ante la Ley.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

i), ii) y iii) Respecto al argumento de que el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que al mismo tiempo viola, según la recurrente, las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, así como de igualdad de las partes ante la ley, dado que no le fueron concedidos los quince (15) días de allanamiento previstos en el procedimiento sumario administrativo regulado por el Código Orgánico Tributario, lo que hace que la Administración Tributaria Municipal haya violado el debido proceso, colocando a la recurrente en una condición de desigualdad respecto a los demás contribuyentes, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

Ahora bien, del criterio antes indicado se desprende que para que exista el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, debe haberse obviado la totalidad o una fase que sea esencial en el procedimiento de que se trate, y en tal sentido el artículo 1 del Código Orgánico Tributario dispone:

Artículo 1.- Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

…omissis…

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.

…omissis…

Ahora bien, la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su articulado, dispone lo siguiente:

“ARTICULO 1.- Esta Ordenanza rige, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, los procedimientos relacionados con los impuestos, tasas, contribuciones y demás tributos que la Constitución y las leyes atribuyan a la competencia municipal y sean desarrollados por las Ordenanzas.

Sus procedimientos son de aplicación preferente sobre cualesquiera otros que estuvieren establecidos en las ordenanzas especiales de cada tributo.

ARTICULO 18.- Cuando la administración tributaria deba proceder a la determinación de oficio o a perseguir las infracciones tipificadas en las ordenanzas especiales tributarias y aplicar las sanciones correspondientes, se sujetará a las normas de éste Capítulo.

ARTICULO 20.- Cuando haya de procederse conforme al artículo 6, se levantará acta por el funcionario autorizado, la que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en los tres (3) primeros literales del artículo 11, con lo cual quedará abierto el respectivo sumario administrativo. El acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

La hoja de trabajo levantada por el funcionario actuante, debidamente suscrita por el mismo, es parte del acta y debe ser agregada a la notificación.

El levantamiento previo del acta podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales y en los casos de determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportados por el contribuyente.

ARTICULO 22.- El afectado tendrá un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular sus descargos, contado desde la notificación del acta. Regirán en materia de pruebas las disposiciones siguientes:

…omissis…

De la normativa transcrita se evidencia que las normas del Código Orgánico Tributario se aplicarán supletoriamente a los tributos de los Municipios, quienes ejercen plenamente su poder tributario dentro de su territorio para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución, de manera que el procedimiento administrativo tributario a seguir en el ámbito municipal será el que el propio ente municipal establezca, y no siendo esto así, se aplicarán supletoriamente del disposiciones del Código Orgánico Tributario, sin embargo la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de su potestad tributaria dictó la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, cuyo artículo 1 dispone que el procedimiento en ella previsto es de aplicación preferente, incluso a los previstos en otras ordenanzas tributarias especiales, por lo que este Tribunal debe declarar que el procedimiento sumario a seguir en el presente asunto, es el previsto en la referida Ordenanza. Así se declara.

Ahora pasa este Tribunal a analizar si el procedimiento sumario aplicado por la Administración Tributaria Municipal al presente asunto, se ajustó a la normativa prevista en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda y, en este sentido se observa de los autos que Mediante Oficio N° DAF-0580 de fecha 10 de abril de 2005, el Director de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), del Municipio Baruta del Estado Miranda, designó al funcionario R.E.M., titular de la cédula de identidad N° 4.433.201, en su condición de Auditor Fiscal para fiscalizar y determinar oficiosamente el Impuesto de Industria y Comercio causado por la recurrente, por el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en jurisdicción de ese Municipio, quien fue notificada del mismo, haciéndose entrega de un acta de requerimiento para obtener los elementos necesarios para efectuar la determinación oficiosa sobre base cierta, documentación que luego de ser entregada, en el lapso fijado para ello, el funcionario se constituyó en el domicilio de la recurrente y de la revisión practicada se encontró que la recurrente, sin licencia de actividades económicas, obtuvo ingresos en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda por la explotación de actividades no autorizadas, no presentó la declaración jurada de ingresos brutos obtenidos en el Municipio, correspondiente a los años fiscales 2002, 2003 y 2004, impositivos para su pago en los períodos 2003, 2004 y 2005, generándose un reparo fiscal y una multa.

Dicha actuación fue notificada al recurrente en fecha 21 de junio de 2005, mediante Acta Fiscal N° 000306, de fecha 17 de junio de 2005, quien tenía un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer su escrito de descargos, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda, siguiéndose posteriormente el procedimiento sumario hasta la culminación con la Resolución Culminatoria que se impugna en el presente procedimiento, de manera que esta juzgadora estima que no se ha obviado el procedimiento legalmente establecido ni ninguna fase esencial del mismo, habida cuenta de que la recurrente tuvo las oportunidad para alegar y probar sus defensas, siendo forzoso desestimar la delación relativa a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, encontrándose además comprobado que se ha cumplido en todo momento con el debido proceso en el presente asunto, sin que se haya violado el derecho a la defensa, ni mucho menos la garantía de seguridad jurídica. Así se declara.

Respecto a la violación del principio de la igualdad de las personas ante la Ley, este Tribunal observa que la Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda aplicó al presente asunto el procedimiento sumario previsto en la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios, que según su propio artículo 1, es preferente a los procedimientos tributarios previstos en otras ordenanzas tributarias de carácter especial, de manera que no aplicó a la recurrente un procedimiento distinto del que aplicaría a otros contribuyentes que se encontraren en situación igual o similar, sino el procedimiento administrativo de determinación de oficio que se aplica en todos los supuestos tributarios municipales, por lo que no encuentra este Tribunal que se haya violado el principio de la igualdad alegado, siendo forzoso para esta juzgadora desestimar la delación de la recurrente en tal sentido. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Area Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de abril de dos mil seis (2006), por el ciudadano J.B.R., venezolano, de este domicilio, titular de las cédula de identidad N° 6.240.008, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 36.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES HOFEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 20 Tomo 676- A Qto., de fecha tres (03) de julio de dos mil dos (2002), contra la Resolución N° 00055/2006, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), notificada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Auditoría Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), que confirmó el contenido del Acta Fiscal N° 000306, de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual se impuso a la recurrente reparo fiscal por el monto de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 79.377,11), (Bs. 79.377.112,00), el cual fue allanado parcialmente por el pago efectuado de CUATRO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 4.000,00), (Bs. 4.000.000,00), quedando pendiente la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. F. 75.377,11), (Bs. 75.377.112,00), por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar para los períodos fiscales 2002, 2003 y 2004, declarables para los años 2003, 2004 y 2005; e igualmente se impuso multa por la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 504.000,00) (Bs. F 504,00), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 73 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del referido Municipio y el artículo 95 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Resolución N° 00055/2006, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), notificada en fecha tres (03) de marzo de dos mil seis (2006), emanada de la Dirección de Audítoria Fiscal del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT),

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la cantidad del cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR