Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Enero de 2004

Fecha de Resolución24 de Enero de 2004
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Coromoto Pineda de Alvarado
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

Oídas las partes y finalizada la audiencia, este Tribunal en función de Control N° 12 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia el Tribunal observa lo siguiente: de acuerdo a las actas policiales donde se narra la manera como fue producida la aprehensión se desprenden de ellas así como de lo escuchado en la Audiencia que dos sindicatos se aprestaban a firmar un acuerdo cuando se produjo un enfrentamiento con piedras y armas de fuego en donde cayo abatido L.M.G.G. y lesionado J.V.L.S. ambos por heridas de arma de fuego, aun estando el desarrollo la refriega hace acto de presencia los agentes policiales que practicaron la aprehensión y al llegar allí fueron alertados por un grupo de personas entre ellos el ciudadano L.G. que les informo que los presuntos autores del hecho se encontraban en la residencia donde fueron detenidos se desprende también de las actas que en lugar donde fueron detenidos los imputados fue encontrada un arma de fuego calibre 38, la cual tenia un cartucho percutido en virtud del señalamiento que hacia el grupo de personas que a de acuerdo con lo narrado con los imputado se encontraba afuera profiriendo amenazas es por lo que el Tribunal concluye que los sospechosos estaban perseguidos por el clamor publico en un lugar cercano al lugar donde se había cometido el hecho y que se encuentra un objeto (arma de fuego) que hace presumir pudo ver sido usado ya que el mismo contenía un cartucho percutido, estas circunstancias que se desprende del acta que corre al folio 03 con su vuelto, 08, sirven de elementos de convicción para determinar que se encuentran llenos los extremos del Art., 248 COPP, y en virtud de lo cual se declara con lugar la solicitud de Flagrancia en la presente causa. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Publico que el presente proceso se siga por el procedimiento ordinario fundada en la facultad que le confiere el Art., 373 del COPP, el Tribunal acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial de Libertad, es necesario discernir sobre lo siguiente el Art. 250 del COPP, exige que concurran tres supuestos para que dicha privación de libertad proceda de tal manera que es prudente y oficioso a.e.c.c. el Ministerio Publico a acreditado suficientemente la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad como lo es el Homicidio ya que de acuerdo a las actas que cursan en el expediente se comprueba que ha sido levantado el cadáver de L.G. en la Av. P.O. de esta ciudad, tal y como se desprende del acta que corre al folio 18 y 19, de la inspección que corre al folio 20, de las declaraciones recogidas en el acta que corre al folio 21 y 22 y de las mimas declaraciones de los imputados donde dicen tener conocimiento tiempo después que de la refriega resulto un muerto, por tal motivo y siendo el caso que de acuerdo al levantamiento del cadáver el cuerpo presentada una herida de bala con orificio de entrada y salida es por lo que considera el Tribunal que ha sido acreditado el hecho punible (Homicidio) y que al haber ocurrido hace apenas dos días el hecho es evidente que la acción no se encuentra prescrita. Es por ello que de primer supuesto el Art. 250 COPP, se encuentra lleno en el presente caso. Eso en cuento al Homicidio, ya que en cuanto al porte ilícito de arma de fuego no se ha acreditado al Tribunal a que persona específicamente le fue incautada el arma es por ello que en cuento a este delito no se puede tomar su existencia, ya que el porte implica la posesión del arma, por una persona y de acuerdo a las actas policiales el arma fue localizada en el tanque de la poceta de la casa donde fueron aprehendidos los imputados; al no ser acreditado el porte ilícito como consecuencia de ello no esta acreditado a uno de los imputados específicamente el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, ya que repito de acuerdo a las acta policiales el arma no era portada estaba oculta y así se declara tomándose en consideración solo el delito de Homicidio en Grado de Complicidad correspectiva en perjuicio de L.G. y lesiones personales ocasionadas a J.L. que se encuentran acreditadas por los elementos de convicción que se desprenden de las actas policiales que corren al folio 13, 2 vuelto y 24, Por otra parte se desprende de las actas policiales elementos de convicción que el Tribunal los considera, los toma en cuenta para estimar que los imputados si no fueron autores por lo menos fueron participes en los hechos objeto de este caso, es un fundado elemento de convicción lo que se encuentra estampado en el acta policial que corre al folio 3, donde se expresa que un grupo de personas y entre ellos un ciudadano de nombre L.G. quien se encuentra plenamente identificado en dicha acta señala a los imputados como los autores del homicidio y las lesiones, también es elemento de convicción además del señalamiento expreso el hecho de que fuese incautada un arma de fuego con proyectil percutado en el lugar donde se practico la aprehensión es también un elemento de convicción el hecho de que una multitud perseguía precisamente a estas cuatro personas y no a nadie mas cuando se sabe por dicho de los propios imputados que había muchísima gente tanto de un lado como del otro, estos elementos de convicción son suficientes para estimar que los imputados fueron participes en el hecho, sobre todo porque la calificación fiscal se refiere a un grado de complicidad correspectiva el cual cabe en este caso por tratarse de homicidio, lesiones y varias personas que se encontraban en una refriega por ellos se concluye la participación de los imputados en el hecho. En cuanto a la presunción de fuga el Art. 407 del Código Penal establece una pena en su limite máximo de 18 años de presidio que rebasa claramente el limite establecido por el legislador para que proceda de derecho la presunción de fuga que a modo de ver de este juzgador no se ha rebatido pues si bien es cierto que existe una buena conducta predelictual no menos cierto es la magnitud del daño social que causa la comisión de este tipo de delito que pone en vilo a esta sociedad cuando se produce enfrentamiento armados entre personas que comparten una misma creencia, una misma cultura y una misma patria, de aquí que llenos como se encuentran los tres supuestas del Art. 250 COPP, el Tribunal Decreta la Privación de Libertad de los imputados ROJAS RIERA J.E., MANZANO O.A. , YEPEZ J.S.A. , V.M.E.T. identificados en el encabezamiento de esta acta y ordena su reclusión, hasta que este mismo tribunal decida lo contrario en la Comandancia de Policía de esta ciudad, para que de esta manera sean practicadas todas las diligencias ordenadas. Se fija el día Jueves 29-01-04 a las 10:00 AM., para que se practique el Reconocimiento en Rueda solicitada por el Ministerio Publico, y se fija el día Viernes 06-02-04 a las 8:00 a.m, para que tenga lugar la Reconstrucción de Hecho solicitada en esta audiencia por el Ministerio Publico. Ordénese lo conducente para que estas diligencias se practiquen por auto separado. La decisión aquí tomada se fundamenta en los artículos 407 y 417 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; en los artículos 250, 251, 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo esta decisión se toma en cumplimiento con todos los requisitos exigidos del Art. 254 COPP, en virtud de lo cual el mismo sirve como el auto a que dicho articulo se refiere, en virtud d los cual quedando notificadas la partes en esto mismo instante su derecho a la doble instancia nace desde este momento.- Emítase la respectiva resolución Judicial y copia certificadas a las partes En este estado elaborado L.N. ejerce recurso de revocación fundamentado en lo siguiente en el Art. 444 del C.O.P.P, considera esta defensa que este tribunal al dictar sentencia le da un valor probatorio a un testigo referencial únicamente como lo es la del ciudadano L.G. como lo expresa el tribunal en su sentencia este ciudadano informo que dentro de una vivienda aledaña a la avenida se encontraban los supuestos autores materiales del hecho y que evidentemente se había cometido un delito que de alguna manera u otra nuestros defendidos habían participado en los mismos no siendo estos elementos de convicción suficientes para decretar la medida privativa de libertad en contra de nuestros defendidos es por lo que solicita que este tribunal reconsidere lo decidido de acuerdo a lo establecido en el Art. 444 445 y 446 del COPP. Es todo.- el tribunal le cede al ministerio publico la palabra quien manifestó no tener nada que contestar.- Vista la solicitud de recurso de revocación hecho por el Abg. L.N. el Tribunal para decidir observa lo siguiente: El recurso de Revocación establecido en el Art. 444 y siguientes del COPP es un recurso que se instauro en la ley para que el Tribunal examine los autos de mera sustanciación que dicta en este caso para el solicitante el auto de privación judicial de libertad es considerado como un acto de mera sustanciación pues al momento de utilizar este recurso es porque se tiene tal creencia la libertad de un individuo no puede ser tramitada como de mera sustanciación ya que hablamos de que después de la vida este es el derecho humano mas importante que el hombre tiene y es por ello que el COPP establece en su Art. 254 de manera expresa lo que debe contener este auto por ser un auto de muchísima importancia tanto para el que lo toma como para el que es su receptor. Así mismo establece de manera expresa el legislador en el Art. 447 COPP ordinal 4° la forma como debe ser recurrida estas decisiones porque tal y como lo establece el mismo articulo esta es una decisión y no un auto de mera sustanciación es por lo que dicho recurso se decreta improcedente e inadmisible conforme a los artículos 444,y 447 ordinal 4° del COPP. Esta decisión se toma en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

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