Decisión nº 15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Patricia Chacón Vargas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Adolescente

LOS HECHOS

Los hechos en la presente Causa se suscitan en fecha 06-10-2004, cuando Funcionarios Policiales Adscritos a la Comisaría Nº 70 de esta Ciudad…se encontraban en labores de patrullaje, son comisionados por la central para trasladarse a la Av. 14 de Febrero entre calles Lídice y Chiquinquirá donde se encontraban varios ciudadanos que habían detenido a un sujeto por haber cometido un robo portando un arma de fuego la cual había accionado en varias oportunidades, al llegar al sitio observan aun grupo de personas que tienen a un ciudadano tirado en el suelo se entrevistaron con el Ciudadano E.L.M. que momentos antes cuando se encontraba en la Calle Lídice entre Calles Camacaro y San Pedro, en lo que iba a arrancar en su camioneta un muchacho se le acercó y lo despojó de una cadena y salió corriendo por la Calle Camacaro ..persiguiéndolo en su camioneta y cuando lo estaba alcanzando éste le disparó con un arma de fuego partiéndole el parabrisa de la camioneta…luego fue perseguido por su hijo R.A.M. en compañía de otras personas, dándole alcance y quitándole el arma y sometiéndolo, queriendo los ciudadanos de la comunidad linchar al sujeto. Una vez puesto a la orden del Tribunal de Control y realizada la audiencia oral de calificación de flagrancia por el Tribunal en función de Control N° 01, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, decretando procedimiento abreviado y se le dicta al adolescente Medida Cautelar de Detención en su Propio, con vigilancia de la comandancia de la policía N° 70 de esta ciudad, articulo 582 Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la realización del Juicio Oral y Privado, el cual debe constituirse en forma mixta en virtud de que al momento de presentar en juicio la respectiva acusación el Fiscal del ministerio público solicita como sanción privación de libertad, una vez cumplidos con los requisitos de ley, el Tribunal de Juicio se constituye formalmente con escabinos, para la realización del Juicio Oral y Privado.

EL DERECHO

La Audiencia de Juicio Oral y Privada se inicia en la fecha pautada previa juramentación de los Escabinos que conjuntamente con la juez presidente integran el tribunal mixto, procede el Fiscal Octavo del Ministerio Público en virtud de ser un procedimiento abreviado a exponer los fundamentos de la acusación y sus pretensiones e inmediatamente la Defensa Pública expone los fundamentos de su defensa técnica, seguidamente admitida parcialmente la acusación, se admite todas las pruebas ofrecidas para el debate oral, se declara con lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto al defecto de forma por no haber indicado figura alternativa. El Fiscal del Ministerio Público solicita suspensión en base al articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para corregir los defectos opuestos, se suspende por un día, al día siguiente 20-05-2005, se reanuda la Audiencia se hace un resumen de los actos procesales realizados en la Audiencia anterior conforme al 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierto el debate. El adolescente una vez preguntado si va a declarar, contesta “No, lo haré al final”. Se inicia la fase de recepción de pruebas; comenzando con la declaración de la victima ciudadano: E.L.M., quien a las respuestas dadas a las preguntas hechas por el Ministerio Público ¿fue amenazado? “Si..Porque el me tenía el revolver puesto aquí señaló la parte de la cintura lado izquierdo, en lo que me hala la cadena yo lo empuje con la puerta y allí fue el primer tiro..” ¿Cuantos disparo hizo? “ tres” ¿ cuanto disparo alcanzo a la camioneta? “uno en el parabrisa” ¿ iba corriendo’ “ si el iba corriendo se metió en un garaje …fue a brincar la reja…no brinco rápido y le dio chance a mi hijo y lo agarro..le quitamos el revolver”. Aunado a esta declaración este Tribunal Mixto oídas y vistas las deposiciones rendidas por los expertos, en relación a la inspección técnica del vehículo y experticia de reconocimiento legal del vehículo “se deja constancia de las condiciones en que ingresa, en este estado del orificio en el parabrisa, en este caso si se trataba de un orificio, en efecto en la inspección no se debe decir que pudo ocasionar el orificio sino simplemente que el orificio esta allí.” Luego explica la experticia del folio 85 experticia de Reconocimiento Legal: “ a una experticia de reconocimiento de objeto se inicia solo cuando al área técnica ingresa objeto por sustanciación…recibimos los objetos y realizamos un reconocimiento de marca serial, y se llega a una conclusión del uso típico que tiene, como atípico que se le pueda dar independientemente del usuario .., es todo” a la pregunta de la Defensa el primero una cadena de metal, dos piezas a que refiere la experticia, hizo peritación a tres objetos; ¿ en la peritación de las piezas nº dos que se refiere la experticia. ¿Estamos hablando de tres balas? “de tres conchas o vainas ya percutidas” ¿podríamos en el lenguaje coloquial estar hablando de tres balas? “si, estamos hablando de tres balas, respuestas dadas por el experto M.A.L.R. que crea el convencimiento a estos Jueces del Tribunal Mixto, observando los conocimientos científicos de los mismos, los cuales explican e ilustran a éste Tribunal Mixto acerca del orificio en el vidrio de la camioneta de la victima y la cadena de metal que le fuera arrebatada al igual que las balas, conchas o vainas ya percutidas que fueron motivo de experticia de reconocimiento. Igualmente lo explicado por la experto F.V. BRAVO MOLLEJA, “ ¿ la inspección como Ud. lo manifestó se hizo en su presencia, podría recordar entonces cuantos orificios presentó la camioneta inspeccionada? “ si lo recuerdo, presentaba un orificio y en el acta de procedimiento de la policía cuando fue llevado el vehículo a la sede del C.I.C.P.C, informaban que dicho disparo fue en un seguimiento de una victima a un imputado” ¿ tiene algún interés especial en las resultas de este proceso? “ no tengo ningún interés” y en relación peritación hecha por el experto R.A.P. G, en su informe de experticia legal de reconocimiento técnico y restauración de caracteres: explica sobre la parte del cañon, longitud, diámetro, acabado superficial, “realizamos la experticia dependiendo del tipo que se pida, esta es una experticia de reconocimiento técnico y restauración caracteres, en esta experticia no afloraron los seriales debido a que presenta oquedades, que son huecos en la superficie del arma que impiden que afloren” y a la pregunta hecha por Fiscal del Ministerio Público ¿ en el acta manifiesta hay un desperfecto en el disparador, explique? “ normalmente cuando se introduce la bala uno lo cierra y queda trancado…dispara esto debe dar vuelta hacia la izquierda mas no da vuelta, el arma tiene desperfecto …acciona el martillo hacia atrás y se efectúa el disparo en este caso presenta desperfecto en su parte interna en este caso lo determina es un armero el tipo de pieza que esta dañada”¿ cuando dice que carece de de la pieza que se localiza en la parte interior del liberador de la nuez?…” si la carece …no tiene ningún fin pero es parte del arma en este caso no la tiene” ¿ recuerda si es la misma arma? “ Si es la misma arma… es la misma”, y a la pregunta hecha por la Defensa Pública ¿ aun con ese desperfecto en el disparador puede el arma en esas condiciones ser disparada? “ si se puede ya que queda como simple acción lo que llaman tiro a tiro, la monta y dispara, la monta y dispara”, siendo apreciado este informe de Experticia Legal de Reconocimiento técnico que ilustra al Tribunal Mixto, en toda su plenitud, cuando manejando el arma (Experto), previo a que se le ha advertido a las partes que el arma de fuego fue puesta a la orden de este Tribunal y se encuentra en la sala de audiencia expone “ acá se puede visualizar las oquedades” y cuando explica el desperfecto en el disparador, ya que la explicación e ilustración dadas al tribunal por el experto pudimos llegar al convencimiento de cómo fue usada el arma por el adolescente, aun cuando tenia un desperfecto en el disparador el arma fue utilizada por el mismo, como lo manifiesta en su declaración, todas estas experticias y la ilustración científica-técnica dadas por cada uno de los expertos dieron certeza y corroboraron los hechos atribuidos por la representación fiscal, es decir lograron dar una visión mas clara acerca de cómo realmente sucedieron los hechos Ahora bien una vez analizada y valorada las testificaciones rendidas por los ciudadanos: E.S.N., R.A.M.L. Y EDAGAR YECENIO NAVAS ALVAREZ; los cuales con sus dichos y respuestas a las preguntas hechas por el Fiscal, la Defensa Pública y el Tribunal permitieron a éste Tribunal Mixto a través de las reglas de la lógica, el conocimiento pleno para determinar que efectivamente el adolescente acusado y aprehendido por uno de los testigos fue el que incurrió en la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público y por lo tanto ha de responder por ellos en la medida de su culpabilidad, tal como lo prevé el contenido del articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, después de llevar a cabo a lo largo de todo el contradictorio las pruebas evacuadas confrontando lo dicho por la victima en su declaración corroborado por los testigos en cuanto al momento del primer disparo, como se desprende de lo expuesto por el ciudadano E.S.N. “ El señor estaba estacionado dentro de su vehículo cuando de repente, se baja uno de los tripulantes de una moto y se dirige hasta donde esta la camioneta, se acerca al vehículo y llego el señor abre la puerta y lo empuja, en eso se oye una detonación como un disparo el señor se baja de su camioneta y en eso sale corriendo el que se había bajado de la moto” ¿Cuantos disparos oyó usted? “en ese momento uno solo”, al igual que el ciudadano R.A.M.L., “ ese día ellos pasaron en una moto por la calle Lídice como a tres casas de donde sucedió el hecho uno se baja y luego el se devuelve a pie cuando va llegando a la camioneta saca un revolver y mi papa esta doblado dentro del carro, estaba sacando un pan el llego y le encañono por los lados de la costilla señalo lado izquierdo, luego para abre la puerta de la camioneta y lo empuja ahí hizo un disparo y salió corriendo para la calle Camacaro,.pero como nosotros lo seguimos no le dio tiempo de montarse en la moto, el otro siguió y lo dejo a él solo ahí, siguió corriendo y salio a la calle Chiquinquirá, como a cuatro casas se paró de frente a la camioneta y allí fue cuando le hizo los dos disparos, luego el le siguió dando pero no le disparó mas la pistola, allí le tiró la cadena salio corriendo, en eso llegamos todos toda la gente que habían en la calle lo estaban golpeando”, a la pregunta hecha por el fiscal ¿que hizo el? “le llego a robarle, el no se dejo robar..en eso le empujo con la puerta y sonó un disparo¿ logro ver el momento en que desempuña el arma? ”sí” ¿ luego que se baja de la moto lleva el arma empuñada hacia donde se dirige el” ¿ después que hizo el? “ ahí fue cuando le haló la cadena y mi papa le empujo con la puerta” una vez que hace el disparo que sucede? “el sale corriendo y nosotros lo perseguimos” ¿Qué hizo Ud con el revolver? “ se lo entregue a mi papa y mi papa se lo entrego a la policía”, el tercer testigo ciudadano: E.Y.N.A., “ el día ese estábamos fuera del taller donde trabajo y él estaba metido dentro de la camioneta como a 5 metros de distancia aproximadamente donde trabajo, fue cuando escuche un disparo en lo que yo volteo y miro abre la puerta y el señor en lo que sale el corriendo…salen gritando…voy a ver lo que pasa pero me llaman para recibir unos repuestos estaba solo el disparo y que fue al aire...sale corriendo el señor se devuelve se monta en la camioneta y cruzo en la Camacaro hasta allí fue lo que yo vi.”, de los dichos de estos testigos los cuales fueron claros, precisos y concatenados en cuanto a como se inicio la realización del delito, nos permitieron una vez oída la declaración del adolescente, compaginar como se realizaron los otros dos (02) disparos, que realizo el adolescente, y terminar de clarificar como sucedieron los hechos llevándonos al grado de convencimiento de la responsabilidad y culpabilidad del adolescente: (reservado), quedando con ello debidamente comprobado el Acto delictivo y la existencia del daño causado, como se desprende del contenido del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo todos estos elementos de prueba los que nos permitieron según la sana critica valorar la naturaleza y gravedad de los hechos suscitados y lograron demostrar durante su evacuación en el debate oral que fueron cometidos por el adolescente acusado, pero lejos de ser esta conducta la tipificada en el contenido del articulo 458 del Código Penal Robo leves o Arrebaton, posición sostenida a todo lo largo del debate por parte de la Defensora Publica del adolescente, ya que ella en sus conclusiones sostiene: “ el adolescente arrebata la cadena de la victima y luego corre cuando la victima se ve arrebatada monta en la camioneta y comienza a perseguirlo que el adolescente saca el arma porque se ve perseguido por la victima y dispara a la camioneta, pero ya el hecho como tal se había cometido” del desarrollo de todas las probanzas quedo fehacientemente demostrado que el adolescente Vásquez Piña despojo de la cadena de metal color amarillo al ciudadano E.L.M. y que utilizo una arma de fuego y disparo tres veces aun cuando el arma tenía un desperfecto como quedo evidenciado, pero aun así monto el arma tres veces y disparo, configurando con ello el Robo Agravado a Mano Armada, articulo 460 del Código Penal; es evidente, claro y certero que el delito se perfecciona con el arma de fuego, que fue exhibida a la vista de todas las partes en el juicio, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, quedo demostrado que el adolescente no portaba permiso licito para manejar armas, siendo los dos delitos sancionados autónomos.

DISPOSITIVA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ESTE TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA DECIDE: “Declara la responsabilidad penal del Adolescente Acusado Ciudadano (RESERVADO), quien se identificó con cédula de identidad Nº V-(RESERVADO), venezolano, nacido (RESERVADO), adolescente, de 16 años de edad, de Oficio Obrero artesanal,3º Grado de instrucción, natural de (RESERVADO), residenciado en el (RESERVADO), hijo de la Ciudadana (RESERVADO), por los hechos suscitados en fecha 06-10-2004, donde figura como victima el Ciudadano E.L.M., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; al respecto este Tribunal Mixto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: es criterio de estos juzgadores que efectivamente en el presente Asunto penal existe una concurrencia de delitos: el Robo Agravado a mano armada y el Porte Ilícito de Arma, y que ambas entidades delictivas tienen su calificación autónoma e independiente en el caso en concreto, en efecto, durante el desarrollo de este largo debate oral han quedado demostrados la existencia de unos hechos punibles, que no están evidentemente prescritos al igual que ha quedado demostrado la participación del adolescente como autor de esos hechos, y que la conducta delictual del adolescente es perfectamente enmarcada en las normativas antes señaladas, ya que efectivamente existe un robo a mano armada, por consiguiente agravado, al igual que existe un porte de arma ilícito ya que en ningún momento el adolescente estableció la licitud de su porte o autorización para portar arma de fuego. SEGUNDO: El delito de Robo Agravado a mano armada atribuido por la representación fiscal en su escrito acusatorio y sustentado a lo largo del debate oral ha quedado demostrado a través de las probanzas evacuadas en este juicio oral, en efecto, emergen de las testificales rendidas por la Victima –testigo E.L.M., los testigos E.S.N., R.A.M.L., E.Y.N.A. quienes fueron contestes, coincidentes y seguros en su declaraciones al narrar los hechos suscitados, guardando relación lógica y armónica entre y una y otras de las testimoniales depuestas en el debate oral, manteniendo la coherencia al ser repreguntados por el M.P., Defensa y Tribunal , la cuales han sido valoradas libremente por este Tribunal Mixto en atención a las pautas establecidas en el art. 22 del COPP, atendiendo a la sana crítica, máximas de experiencia y reglas de la lógica, de igual forma y ese mismo norte fueron valoradas los testimonios referenciales de los funcionarios policiales actuantes y las experticias de reconocimiento legal técnico practicadas a un vehículo camioneta, a una cadena de metal color amarillo, peritación de tres piezas que de acuerdo al informe perital resultaron conformar el cuerpo de una bala cada una, que fueron percutidas, así como también a dos balas calibre 38, de igual forma se practico reconocimiento legal técnico a un arma de fuego en la que se concluyo por el experto que el arma presentaba desperfecto en el disparador y que siendo de doble acción el arma quedó en simple acción, experticias todas que en su contenido y firmas fueron reconocidas en el debate por cada uno de los expertos suscribientes y ratificadas por sus declaraciones orales en juicio, cumpliéndose con la inmediación de la prueba, por lo que las mismas fueron plenamente valoradas y llevaron al convencimiento de este Tribunal Mixto de la existencia de un arma de fuego que fue utilizada para la comisión del hecho, siendo la misma la incautada al adolescente por parte del Ciudadano R.M.L., arma que si bien no fue expuesta directamente al imputado, sin embargo fue exhibida en esta audiencia y advertida al inicio de la reanudación del juicio oral a las partes, por otra parte, aclara este Tribunal Mixto que al momento de exhibirse el arma durante la intervención del Experto R.A.P., fue apreciado por el Tribunal Mixto en conjunto gesto muy personal del adolescente que llevo a la convicción individual de cada uno de los jueces que el adolescente reconoció el arma como la misma que fue utilizada en la comisión del hecho, pues es entendido que quienes juzgan e integran el Tribunal somos personas humanas que oímos, vemos, percibimos y poseemos el uso amplio de todos nuestros sentidos y facultades. TERCERO: Por lo antes expuesto se sanciona al adolescente (RESERVADO) a cumplir el lapso de UN (01) AÑO de “Privación de Libertad”, conforme a lo establecido en el Artículo 620 literal “f” de la LOPNA en relación con el Art. 628, Parágrafo Segundo, literal “a” Ejusdem, en el C.S.E. Dr. P.H.C., El Manzano de la Ciudad de Barquisimeto, y “REGLAS DE CONDUCTA”, de cumplimiento sucesivo al término del cumplimiento de la privación de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, conforme a lo dispuesto en el Art. 624 de la citada Ley Especial, las cuales han de consistir en: a.- Prestar servicio de trabajo remunerado que le permita ingreso económico para su propio sustento, sin que afecte el cumplimiento de sus actividades escolares. b.- Continuar con la educación escolar. C.- Realizar cursos de capacitación en centro de adiestramiento a criterio del Juez de Ejecución. Todas estas reglas bajo el control y supervisión del Juez de Ejecución y bajo su discrecionalidad. Para la toma de la presente decisión este Tribunal tomo en consideración el principio de proporcionalidad, así como las pautas penales y extrapenales del artículo 622 de la Ley Especial. En cuanto a la medida cautelar impuesta al adolescente de Detención en su Propio Domicilio”, bajo la vigilancia de la Comandancia Policial Nº 70, dado que se evidencia el cumplimiento de la misma, la cual se corrobora con la comparecencia del adolescente a las diferentes convocatorias libradas por el Tribunal no habiendo sido necesario ordenarse su traslado a través del cuerpo policial, la misma se ratifica, así como el permiso para laborar en horario comprendido entre 05:00 a.m. a 5.00 p.m. hasta tanto quede firme la presente decisión y sean remitidas las actuaciones al competente Tribunal de Ejecución. Se advierte al Adolescente que en caso de incumplimiento de la medida cautelar la misma le será revocada y en su lugar le será dictada detención judicial preventiva como cautelar a los fines de asegurar la estabilidad procesal, sin perjuicio de los recursos que a bien tenga cualquiera de las partes interponer. Quedan las partes notificas de la presente decisión y que la Sentencia será publicada dentro del lapso de Ley, conforme a los establecido en el articulo 605 de la citada Ley Especial.

Publíquese y Regístrese. En la sala de Audiencia del Tribunal de Juicio en Carora, a los del Mes de Junio del 2005, Años 195° y 196°.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA.

ESCABINO N° 01 ESCABINO N° 02

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG.

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