Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000455

ASUNTO: RP11-P-2013-000455

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos H.G.N.A. y A.N.F.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Séptima del Ministerio Público, comisionada en la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. C.B., los imputados previos traslados desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. J.M., quien fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación F. en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente e imputo en este acto a los imputados: H.G.N.A. y A.N.F.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-02-2013. Se deja constancia de los hechos de fecha 12-02-2013: “Siendo las 3:50 horas de la tarde de la fecha antes expuesta, 12/02/2013; Se recibe llamada vía telefónica en esta estación policial General J.B.A. acantonada en la población de Río Caribe, donde indican en el sector 23 de Enero, parte Alta del cerro, se encontraban dos individuos que se identificaron como: N. y A., portando armas de fuego y destrozando un rancho, se dirigió una comisión policial al mencionado sitio y le dieron voz de alto a los dos individuos, los cuales se resistieron al mandato y se procedió a la detención de los mismos. Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: H.G.N.A., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 24.511.345, hijo de: N.H. y L.G., residenciado en: C.Z., Sector Los Yaguaramos, casa Nª 7, Cerca de la Plaza Sucre, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados como: A.N.F.R., Venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 10-09-1982, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 18.590.228, hijo de: R.E.F. y M.S., residenciado en: Avenida R.G., casa Nª 12, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA

De igual manera se le cedió la palabra el Defensor público Abg. J.M., quien expone: solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, no obstante a ello S. se le conceda nuevamente el derecho de palabras de mis defendidos, y si los mismo se acogen a la formula alternativa del proceso, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se le imponga a los imputados una labor comunitaria, y se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero H.G.N.A., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 24.511.345, hijo de: N.H. y L.G., residenciado en: C.Z., Sector Los Yaguaramos, casa Nº 7, Cerca de la Plaza Sucre, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados como: A.N.F.R., Venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 10-09-1982, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 18.590.228, hijo de: R.E.F. y M.S., residenciado en: Avenida R.G., casa Nº 12, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: reconozco los hechos que me imputa la fiscal del ministerio público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que el Tribunal imponga, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud de los imputados y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna a que se decrete la suspensión condicional del proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por los imputados de autos, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 12-02-2013.

Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas:

Al folio 03 y su vuelto y folio 4, cursa Acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Jefe “J.B.A., Se deja constancia de los hechos de fecha 12-02-2013: “Siendo las 3:50 horas de la tarde de la fecha antes expuesta, 12/02/2013; Se recibe llamada vía telefónica en esta estación policial General J.B.A. acantonada en la población de Río Caribe, donde indican en el sector 23 de Enero, parte Alta del cerro, se encontraban dos individuos que se identificaron como: N. y Á., portando armas de fuego y destrozando un rancho, se dirijo una comisión policial al mencionado sitio y le dieron voz de alto a los dos individuos, los cuales se resistieron al mandato y se procedió a la detención de los mismos.

Al folio 09 y su vuelto, cursa Inspección Técnica Nº E-032-13 de fecha 12-02-2013 suscrita por funcionarios adscritos suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Gral. Jefe “J.B.A., donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso.

Al folio 11 y su vuelto, cursa Acta de Investigación Penal, donde dejan constancia de las actuaciones relacionada con la detención de los ciudadanos N.A.H.G. y ANGEL NICOLÀS FIGUEROA RODRÍGUEZ.

Al folio 12, cursa Memorandum Nº 9700-184-008, de fecha 04-01-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta registro policial.

De igual manera observa este Tribunal que el imputado H.G.N.A., revisado como ha sido el sistema juris 2000, específicamente la causa Nº RP11-D-2008-000170, se libró en fecha 11-06-2012, oficio Nº RY11-OFO-2012-000571, dirigido al CICPC Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se le informa que se dejó sin efecto orden de captura Nº RY11-BOL-2012-000570 del referido ciudadano, la cual es la misma refleja en el oficio emanado del CICPC, por lo que se determina que el mencionado imputado no se ha actualizado su situación procesal en los archivos del SIIPOL.

Así las cosas, y en lo relativo a la solicitud de los imputados, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, Vista el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados H.G.N.A. y A.N.F.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, y quienes han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los imputados H.G.N.A. y A.N.F.R., la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal, imputación esta sobre la cual los imputados reconocieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (4) meses, las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de desmalezamiento, de cuatro horas los días sábados, y la misma será ejecutada cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (4) meses, en el predio del G.F.L. y del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos: H.G.N.A., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-09-1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 24.511.345, hijo de: N.H. y L.G., residenciado en: C.Z., Sector Los Yaguaramos, casa Nº 7, Cerca de la Plaza Sucre, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre y A.N.F.R., Venezolano, natural de Río Caribe, de 30 años de edad, nacido en fecha: 10-09-1982, de profesión u oficio moto taxista, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad 18.590.228, hijo de: R.E.F. y M.S., residenciado en: Avenida R.G., casa Nº 12, cerca del Comando de la Guardia Nacional, Río Caribe, M.A. delE.S.; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en el artículo 218 del Código Penal; y se establece como condiciones a cumplir las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria de desmalezamiento, de cuatro horas los días sábados, y la misma será ejecutada cada quince (15) días, por el lapso de Cuatro (4) meses, en el predio del G.L. y del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano; por cuanto dichas adyacencias son terrenos Municipales, se acuerda O. a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que designe un funcionario autorizado y supervise el trabajo comunitario impuesto a los imputados de autos, remitiendo a este Tribunal mensualmente un informe al respecto. L.O. a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto B. de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primero del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA

ABG. A.V.D.

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