Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: E.H.O.

ABOGADO: VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI

DEMANDADO: J.O.E.G.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN-APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 17.177

I

Suben a esta Superioridad por distribución, para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación que interpusiera el Abogado VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI en su condición de apoderado judicial de la parte actora E.H.O. Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE S.H.L.C. C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En fecha 16 de Julio de 2004, fue recibido por Distribución en este Tribunal el presente expediente.

El 20 de Julio de 2004, se fijó el 10º día de despacho para la presentación de los informes correspondientes.

En fecha 06 de Agosto de 2004, la parte actora presentó escrito de Informes.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley; entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El hoy apelante expone en su diligencia de fecha 03-06-2004, que solicitó se aperturara incidencia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe resistencia de parte de la demandada contra la ejecución de la sentencia firme, ya que el demandado no cumplió ni integra ni cabalmente el pago de la obligación de hacer que el impone la decisión.

III

A los folios 21 y 22 del presente expediente corre la diligencia estampada por el abogado VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI, apoderado de la ejecutante, mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa el 31-05-2004.

La decisión apelada resolvió la solicitud formulada por la ejecutante, donde solicita “la apertura del procedimiento establecido en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el ejecutado no ha cumplido ni integra ni cabalmente la obligación de hacer que el impone la sentencia firme, que es la entrega inmediata del inmueble so pena de la entrega material por ejecución de sentencia, en razón de lo cual solicitó “se sirva ordenar entrega material del inmueble en cuestión por via de la ejecución de sentencia”.

Al decidir tal solicitud el Tribunal de la causa expresó:

este Tribunal decretó su ejecución forzosa según decreto de fecha 12-07-2002 que corre inserto al folio 6 vuelto de la segunda pieza del presente expediente… omissis… donde el Tribunal ejecutor hizo entrega del inmueble reivindicado al abogado VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante quien suscribió el acta y en consecuencia, recibió conforme para su representada el inmueble objeto de reivindicación; razón por la cual este Tribunal considera concluida la causa señalada …

.

Al folio 74 y siguientes del expediente, corre agregada la copia certificada del acta levantada por el Juzgado ejecutor de medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y M.d.E.C., de fecha 23-07-2002, en dicha acta consta que se hicieron presentes los ciudadanos J.D.J.A. y DUVIS DEL C.T., quienes ocupaban el inmueble en cual se encontraba constituido el Tribunal, es decir el inmueble objeto de la reivindicación; consta igualmente que el ciudadano J.D.J.A.G. manifestó retirar bajo su propia cuanta y riesgo los animales que se encontraban en el inmueble, entre los cuales se menciona gallinas, cerdos, un maute, dos ovejos y un pato. Igualmente consta en dicha acta concretamente en el folio 67, que el Tribunal ejecutor procedió a entregar el inmueble sobre el cual se dictó la sentencia definitivamente firme de reivindicación, al abogado VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI, e hizo constar que el ocupante del inmueble procedió a trasladar sus bienes bajo su cuenta y riesgo.

De todo lo anterior se desprende, que ciertamente la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de reivindicación, fue total y debidamente ejecutada al habérsele entregado el inmueble, mediante entrega material forzada, a la parte ejecutante representada por el abogado VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI; resulta importante a los fines de la presente decisión, establecer las debidas diferencias entre los términos “ejecutoria” y “ejecutoriada”.

La fase de ejecución de sentencia comienza en el momento que se decreta la ejecución de la misma y finaliza una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad. De modo pues, que es “ejecutoria” la sentencia que alcanza la firmeza de la cosa juzgada y contra la cual, en consecuencia, ya no cabe recurso procesal alguno y la misma es inimpugnable en el juicio donde se dicta y en todo proceso futuro.

Por otra parte, se entiende que la sentencia ha sido EJECUTADA, cuando se ha dado cumplimiento integro al fallo, lo cual materialmente implica la extinción del proceso por cumplimiento de la condena; por ejemplo en un juicio de cobro de bolívares la sentencia queda ejecutada cuando se celebra el acto de remate de los bienes embargados; en un juicio de interdicto posesorio, la sentencia queda definitivamente ejecutada cuando se pone definitivamente en posesión al querellante victorioso del bien de cuya posesión había sido privado; igualmente en el juicio de reivindicación, donde se discute la propiedad de un bien con todas las cualidades inherentes a dicho derecho, esto es la posesión, uso, goce y disfrute, la sentencia favorable al demandante queda definitivamente ejecutada cuando se le entrega el bien reivindicado al ejecutante.

En el caso de autos, al haberse entregado el inmueble al ejecutante, mediante el mandamiento de ejecución librado de conformidad con lo establecido en el articulo 528 del Código de Procedimiento Civil, inmueble que fue debidamente recibido por el ejecutante, tal como consta en el acta levantada al efecto, el proceso de ejecución quedó concluido, por cuanto el dispositivo del fallo definitivamente firme fue satisfecho en su totalidad, mucho más en el caso de autos, en el cual las personas que supuestamente han vuelto a ocupar el inmueble son terceros ajenos a la controversia, quienes no fueron parte en el proceso donde se dictó la sentencia definitivamente firme ejecutada, y en consecuencia, la cosa juzgada que dimana de la sentencia no le es oponible a dichos terceros, dado el principio de relatividad de la misma, según el cual res inter allios iudicata aliis neque prodesse neque potest, es decir, tal como lo dispone el artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de la cosa juzgada, tiene efecto entre las partes del proceso y solo entre ellas.

De modo pues que, al haberse cumplido íntegramente el dispositivo del fallo, el proceso de ejecución terminó, por lo que el Juzgador de la primera instancia procedió ajustado a derecho cuando consideró “concluida la causa”, y en consecuencia, no es procedente la solicitud del ejecutante de que se ordene la entrega material del inmueble por via de ejecución de sentencia, pues ello ya fue suficientemente cumplido y la ejecución se encuentra definitivamente terminada.

IV

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado VASIL TURCHANINOFF LENTSCHITZKI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.H.O. Y LA SOCIEDAD DE COMERCIO CENTRO DE S.H.L.C. C.A., contra el auto dictado por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2004.

  2. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO, dictado en fecha 31 de mayo de 2004, por el Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (6) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.-

La Secretaria,

Abog. E.C.d.V.

Exp. N° 17.177

/ar.

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