Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDario José García Roa
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

En el día de hoy Veintiséis (26) de julio del 2004, siendo las 3:50 P.M , se constituye en la sala de audiencia el Tribunal en función de Control N° 11, presidido por el Juez Dr.J.B., la Secretaria de Sala ABG. M.C. y la Alguacil Ciudadano: A.M.; para dar inicio a la Audiencia Oral de CALIFICACION DE FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la Presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Octavo del Ministerio Público Dra. Iraima Aranguren, previo traslado el imputado ESCOBAR M.E.J., titular de la Cédula de identidad N° 17.342.625 identificado como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinido, nacido el 07-08-1982, natural de Carora Estado Lara, de 22 años de edad, residenciado en el final de la calle San P.S.V., casa sin numero de esta Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, a quien se le imputa la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el artículo 458 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, ALDAZORO MELENDEZ M.E., asistido el imputado en el presente acto por el Defensor Público Dr. M.A.. Seguidamente el Juez de Control No. 11 Dr. J.B. da inicio al acto advierte a las partes que serán oídas pero que las presentes actuaciones no tienen carácter contradictorio ni se permitirán planteamientos que corresponden al juicio oral y publico asimismo se les informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público Dr. HOFFMANN MUSSO FORTUL, quien expone de manera sucinta los fundamentos de su solicitud: hace la presentación ante el Tribunal del imputado ESCOBAR M.E.J. y pone a disposición de este Tribunal. Narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 23-07-04 según acta policial que consta al folio tres del presente asunto, aproximadamente siendo las 08:30 horas se encontraban de recorrido funcionarios de la Zona Policial N° 7 por la Calle Lara con Curarigua, cuando visualizaron a una ciudadana que les estaba haciendo el llamado procedieron a dialogar con la misma informándoles que un ciudadano vestido de franela gris, con rayas azules, pantalón blue Jean, gorra de color azul, paso corriendo y le quito una cadena de oro que cargaba en su cuello y que el mismo había cruzado por la calle Curarigua hacia el club caza y pesca por lo que procedieron a realizar un recorrido en el sector logrando visualizar a la altura del Grupo Ramo P.O. a un ciudadano con las características similares a las apotardas por la ciudadana quien en veloz carrera dándole la voz de alto observaron que el ciudadano lanzo unos objetos hacia el techo de una vivienda logrando la captura del mismo, no encontrándole nada en su vestimenta luego procedieron a llamar a la propietaria de la residencia quien les dio permiso logrando encontrar en el techo de la misma un facsímile de pistola color plateado con una goma de caucho de color negra y el logotipo de Daisy, calibre 4,5 m m, una cadena de color amarillo con un dije de metal de color amarillo con la imagen de una virgen presuntamente oro practicadote la detención al ciudadano, posteriormente se traslado la ciudadana agraviada de nombre M.E.A.M. a la Comisaría a formular la denuncia, es todo. La Fiscalia le imputa el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Segundo Aparte del Código Penal y solicita sea declarada con lugar la flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP considera que los supuestos del articulo 248 están dados para que sea decretada la aprehensión en flagrancia y que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el articulo 373 del COPP. Solicito se le otorgue al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional del Artículo 49, Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 125 y 131 del COPP, pregunta ¿va a declarar? Contestó “ No ” y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.- Seguidamente se le concede el derecho a la Defensa para que exponga sus alegatos, quien resumidamente expone: Este tipo de delito por el que la representación fiscal presenta siempre lo hace con las herramientas de siempre, esta defensa en este delito considera que hubo una supuesta persecución por parte de los funcionarios, la victima dice que observo a la persona que lo agredió y no a la persona que le arrebato la supuesta cadena de oro, los funcionarios dicen que consiguieron los objetos que fueron lanzados por mi defendido, por cuanto esto no tiene relevancia pero si tiene relevancia para que fueron utilizados, ante esta duda se debe determinar la verdad, el imputado se acogió al precepto constitucional a motus propio por cuanto la defensa publica no induce al imputado a no declarar, solicito se abra una averiguación para determinar si la ropa que porta mi defendido es la misma que cargaba para el momento de la aprehensión, es importante hacerle saber a los funcionarios policiales esta circunstancia, por que supuestamente esta fue la descripción que les dio la victima, tenemos que descartar en el sentido de que se le pueda descartar la medida de privación judicial preventiva de libertad por que la medida cautelar lo hace sospechoso de la investigación y por otra parte también sabemos que el COPP les restringe la libertad con la aplicación de una medida cautelar, frente a esa reflexión no se individualizó al imputado en esta causa por cuanto señalan que se encontraba una persona con esas características, la defensa considera que el hecho de que una persona tenga una libertad plena no le quita la condición de imputada, por cuanto no puede indicarse que el es inocente por lo cual la investigación debe individualizar al imputado. Solicito al Tribunal decrete libertad plena al imputado a los efecto de tener en definitiva un sobreseimiento o que el Tribunal determina la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo “. En este estado el Tribunal oídas como han sido las exposiciones de las partes decide bajo los siguientes términos: Este Tribunal en Función de Control N° 11 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia por considerar que los órganos de policía de la zonal policial N° 07 Comisaría 70 efectuaron un procedimiento valido dentro de las parámetros que las circunstancias cronológicas del hecho se lo han permitido considerando el Tribunal que tomo la decisión que están llenos los extremos del articulo 248 del COPP. SEGUNDO: Se ordena la aplicación en este asunto del procedimiento ordinario por considerar que se aviene con el espíritu de la conclusión de una investigación sostenida y científica para esclarecer todas las circunstancias de hecho y de derecho que puedan traer a los órganos jurisdiccionales pruebas suficientes para la imputación que comporta el presente asunto. TERCERO: Ante la solicitud de la representación fiscal este Tribunal Juzgador Decreta una de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en favor del imputado ciudadano EDWUAR J.E.M., CI. Nº 17. 342.625 ya identificado supra de las contempladas en el articulo 256 y específicamente la del ordinal 3° del COPP debiéndose presentar periódicamente ante el Tribunal cada quince días hasta tanto se decida otra medida, quedando comprometido en este acto el imputado al cumplimiento de la misma con la existencia de un hecho punible ocurrido el día 23 de julio del presente año aproximadamente a las siete y cincuenta y cinco antes meridiun en la Calle Lara con Curarigua, cuando les fue despojada una cadena al parecer de oro a la ciudadana M.E.A.M., cedula de identidad Nª 14.638.716, esta ciudadana de Carora, Estado Lara cuyo entorno y pormenores que rodean a los hechos, imputan de derecho al ciudadano ESCOBAR M.E.J. y así se decide. Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se ordena entregar copia del acta al Represente del Ministerio Publico. Ofíciese al Comandante de la Comisaría 70 de la presente decisión. Emítase la respectiva Resolución Judicial. Termino la audiencia siendo las 4:35 PM se leyó y conformes firman:

ELJUEZ DE CONTROL No. 11

DR. J.B.

EL FISCAL OCTAVO MP

DR. HOFFMANN MUSSO FORTUL

EL DEFENSOR PÚBLICO

DR. M.A.

IMPUTADO

ESCOBAR M.E.J.

ALGUACIL

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.C.

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