Decisión nº KP02-N-2008-000109 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, siete de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000109

PARTE QUERELLANTE: HOFFMANN N.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.859.836, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.170, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.E.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.770, en su condición de Sustituta de la Procuraduría General de la República

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de marzo de 2008 es recibido por este Tribunal la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano HOFFMANN NOKVERTO MUSSO FORTUL, antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).

El querellante aduce haber ingresado al Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2000 mediante designación para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Estado Lara.

Aduce haber sido sustituido desde el 17 de diciembre de 2007 del cargo que venía ejerciendo.

Por los razonamientos ampliamente especificados en la querella funcionarial incoada solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de3 2007 y se ordene a la República Bolivariana de Venezuela acordar su jubilación desde el 01 de enero de 2008, fecha a partir de la cual alega haber sido desincorporado de la nómina.

En fecha 04 de marzo de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 23 de marzo de 2009 se realizó la audiencia definitiva del presente asunto de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública con la presencia de la parte querellante y la representación sustituta de la Procuraduría General de la República.

En la misma audiencia antes referida consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la presente querella.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los documentos administrativos emanados del Fiscal General de la República anexos a los folios 9 y 10, que se valoran como documentos administrativos.

El estado de cuenta emanado de Banesco Banco Universal, anexo al folio 11, este Tribunal lo valora como un documento privado.

Las documentales anexas a los folios 13 y 14, se valoran como documentos administrativos por emanar de la Gobernación del Estado Sucre y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, respectivamente.

La pieza de antecedentes administrativas aperturada en el presente asunto, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1363 de Código Civil, por no haber sido impugnada el querellante.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial del ciudadano HOFFMANN N.M.F., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el Ministerio Público.

Al entrar a decidir el fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que el recurrente solicita la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de diciembre de 2007, emanado del Ministerio Público; que se le acuerde el derecho de jubilación con la indexación correspondiente de las sumas que por tal concepto se ha dejado de percibir desde el día 01 de enero de 2008, fecha en que fue desincorporado de la nómina.

Al entrar a pronunciarse con respecto al beneficio de jubilación que ha sido solicitado, se hace necesario señalar, que la jubilación se entiende como el acto administrativo por el que un trabajador activo, ya sea por cuenta propia o ajena, pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral; luego de alcanzar una determinada edad máxima legal para trabajar, y cumplir con los requisitos exigidos por la Ley.

En lo que respecta al derecho de jubilación, este Tribunal considera que es conocimiento universal y común que el mismo nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público para quien se prestó un determinado servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, o sea, que debe existir una permanencia durable en el tiempo establecida en la Ley que regula la materia. Como consecuencia de ello, nuestro ordenamiento jurídico contiene la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, no obstante al tratarse de un funcionario al servicio del Ministerio Público desempeñando el cargo de fiscal, el mismo se regula por el estatuto de personal del Ministerio Público.

Al respecto, este Tribunal debe entrar a revisar los requisitos que deben cumplir los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público para hacerse acreedores del beneficio de jubilación, los cuales en este caso específico se encuentran regulados en las disposiciones contenidas en el estatuto de personal del Ministerio Público, dictado a través de Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.654, de la misma fecha por lo cual, debe examinarse lo que dispone el artículo 133 del referido estatuto personal:

Artículo 133: Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplido treinta (30) años de servicios, cualesquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta (30) años de servicio, cualesquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público

(Negrillas del Tribunal).

En el caso de marras, este Tribunal procede a constatar el cumplimiento de los requisitos que han sido resaltados en la disposición normativa citada, relativos a los treinta años de servicio, cualesquiera que sea su edad, y que al menos tres (03) años hayan sido prestados al Ministerio Público.

En tal sentido, se evidencia de las documentales presentadas, que el querellante prestó sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación desde el 16 de febrero de 1973, fecha en la cual ingresó al Ministerio mencionado, hasta el 30 de septiembre de 2000, fecha en que egresó como docente IV/Supervisor, tal como consta en la instrumental emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, anexa al folio 14, que se valora como documento administrativo. Aunado a ello, en fecha 23 de mayo de 2000 es designado para que ejerza interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a partir del 01 de junio de 2000, como se verifica al folio 09; y posteriormente a ello, desde el 01 de noviembre de 2002 es designado suplente especial para que se encargue del despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara tal como consta en el oficio de fecha 23 de octubre de 2002 emanado del Despacho del Fiscal General de la República, anexo al folio 10, que se valora como documento administrativo, actividad que en fecha 11 de diciembre de 2007 le fue sustituida a otra persona según el acto administrativo cuya nulidad se solicita, anexo al folio 13 de la pieza de antecedentes administrativos.

De las documentales antes referidas, este Tribunal observa que el ciudadano HOFFMANN N.M.F., antes identificado, prestó sus servicios como docente IV/Supervisor del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en donde acumuló un total de 27 años y 7 meses de servicio para la administración pública, desde el 16 de febrero de 1973 hasta el 30 de septiembre de 2000, que finalizaron con la renuncia del mismo, tal como consta en el tipo de egreso plasmado al folio 14. Igualmente, de las documentales anexas a los folio 9 y 10, emanadas del Despacho del Fiscal General de la República se evidencian que el ciudadano indicado prestó sus servicios desde el 01 de junio de 2000 hasta el 11 de diciembre de 2007, según el acto administrativo impugnado signado con el alfanumérico DSG-73.243 de fecha 11 de diciembre de 2007, con lo cual se constata que prestó más de siete (7) años de servicio al Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal verifica que el caso sub iudice el querellante acreditó a este Tribunal Contencioso Administrativo el cumplimiento de más de treinta (30) años de servicio a la administración pública, al sumar el tiempo laborado de 27 años y siete meses al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Educación más siete (7) años de servicio al Ministerio Público, para un total de 34 años y siete meses al servicio de la administración pública según se evidencia de las documentales a que se viene haciendo referencia y así se determina.

Seguido a lo anterior, este Tribunal encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 133 del estatuto de personal del Ministerio Público para optar al beneficio de jubilación al establecerse: “…siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público” siendo que de las actas procesales se evidencia que el querellante prestó al menos siete (7) años de servicio al Ministerio Público.

En corolario con lo expuesto, este Tribunal observa que el querellante cumplió con los requisitos exigidos para hacerse acreedor del beneficio de jubilación, los cuales se encuentran regulados en las disposiciones contenidas en el estatuto de personal del Ministerio Público, dictado a través de Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1999, concretamente en el artículo 133 del referido estatuto personal y así se declara.

Por lo anterior, este Tribunal considera que pese a que el cargo de Fiscal del querellante era Suplente Especial, el Ministerio Público no debió sustituirlo sino jubilarlo, siendo que el ciudadano HOFFMANN N.M.F., antes identificado, había cumplido con los extremos para ello. No obstante, este sentenciador observa que la Fiscalía General de la República procedió a sustituirlo del cargo que por resolución Nº 630 de fecha 23 de octubre de 2002 fue designado, actuación que se considera contraria a derecho por no haberse procedido a acordar la jubilación del querellante, por lo cual, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida al querellante y salvaguardar el derecho a jubilación del mismo, este Tribunal debe declarar la Nulidad Relativa del acto administrativo Nº DSG-73.243 de fecha 11-12-2007 dictado por el Fiscal General de la República, entendiéndose pues que dicha nulidad afectará sólo lo que respecta la a la sustitución del querellante, el cual debió ser jubilado.

Consecuencialmente, quien aquí juzga no debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo, pero si otorgar el derecho de jubilación con efectos ex nunc, es decir hacia el futuro, por haber cumplido los requisitos exigidos para ello y así se determina.

Ahora bien, en lo que respecta a la indexación de las sumas que por tal concepto alega haber dejado de percibir el querellante desde el día 01 de enero de 2008, fecha en la cual lo desincorporaron de la nómina, este Tribunal la niega de conformidad con las sentencias de fechas 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de junio de 2005, dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se estableció que los funcionarios públicos están sujetos a un régimen estatutario y los montos adeudados a los mismos con ocasión del ejercicio de un empleo público no son susceptibles de ser indexados, y así se determina.

Finalmente, vistas las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano HOFFMANN N.M.F., antes identificado, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA representada por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Se declara la Nulidad Relativa del acto administrativo Nº DSG-73.243 de fecha 11-12-2007 dictado por el Fiscal General de la República, entendiéndose que dicha nulidad afectará sólo lo que respecta la a la sustitución del querellante.

TERCERO

Se ordena al Ministerio Público otorgar el beneficio de jubilación al querellante, a partir de que la presente sentencia quede definitivamente firme.

CUARTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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