Decisión nº 403-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

197° Y 148°

En fecha 31/03/2006, Este Tribunal dió entrada al Recurso Contencioso Tributario subsidiario del Recurso Jerárquico, interpuesto en fecha 19/08/2005, ante la Administración Tributaria, por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-919.290 y 4.675.182, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 6.214 y 50.834, en su carácter de apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30593499-1, domiciliada en la Avenida 4, Zona Industrial de Paramillo, Esquina Calle E N° 3-47, San C.E.T., en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001837 de fecha 29/12/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 18/07/2005. (F- 168)

En fecha 03/04/2006, se tramitó el Recurso, ordenando las notificaciones al: Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a la recurrente y se oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes a los fines de solicitar expediente administrativo. (F-169 al 177)

En fecha 22/03/2007, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F-331 al 335)

En fecha 04/06/2007, el representante de la República el abogado A.J.M.R., identificado en autos presentó escrito informes. (F-336 al 337)

En fecha 05/06/2007, La presente causa entró en estado de sentencia. (F-341)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 19/08/2005, la recurrente interpuso recurso jerárquico subsidiario del Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF4055001837 de fecha 29/12/2004, formulando en su escrito recursivo los siguiente alegatos:

Relata el recurrente que en 07/12/2004, recibió una citación por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, signada con el N° RLA/DFPI/43032004/01, donde debería comparecer a consignar una serie de documentación; y en fecha 09/12/2004 recibió una Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2004/02, posteriormente Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4303/2004/03 de fecha 15/12/2004, en la cual la administración dejó constancia de la documentación presentada y de las objeciones observadas, culminando con la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001837 de fecha 29/12/2004 por concepto de multa en materia del Impuesto al Valor Agregado, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.705.000,00).

En fecha 19/08/2005, Asimismo, hace mención a que no entiende como la administración emitió la resolución antes referida, ya que en el Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4303/2004/03, el funcionario Afri Wunder R.D., plasmó en detalle de requisitos y condiciones formales que incumple los documentos que emite, por tipo de documentos: “No contienen la denominación de facturas, solo indica Ticket y no indica la condición de la operación sea esta de contado o crédito”. Pero es el caso que este funcionario debe entender que la palabra TICKET, utilizada en el acta es un anglicismo según el diccionario Velásquez de la Enciclopedia Barsa que significa:

Ticket 1. Billete, boleta, boleto, tarjeta de entrada, billete, cédula de transporte por ferrocarril…

El quejoso considera que existe entre la verificación y la resolución una contradicción por que en una la denominación TICKET y en otra FACTURA, teniendo ambas el mismo cometido y que sumado a esto las facturas emitidas cumplen con la Resolución N° 320 de fecha 29/12/1999, en sus artículos 1,2, 11 y 14, por que ambas denominaciones son equivalentes y son formas de pago de mercancías adquiridas por los consumidores asiduos a la tienda.

Insiste aludiendo que su facturación esta ajustada a derecho, por que ella contiene el RIF, fecha de compra, IVA, forma de pago y otras indicaciones formales tal como se demuestra en treinta (30) copias de facturas del mes de diciembre del año 2004.

Igualmente considera la contribuyente que la falta de motivación del acto por parte del funcionario que practico el procedimiento de verificación hace que su actuación no se ajuste a derecho ya que el acto debe explicar en detalle el error cometido por ella, según lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).

Considera que la sanción es desproporcionada, y concluye asegurando que fue un error excusable del funcionario actuante al emplear y considerar que la forma de facturación es un TICKET, que se le entrega al consumidor y a su contabilidad.

II

RESOLUCION RECURRIDA MOTIVACIONES

En fecha 24 de febrero de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría, emitió el acto administrativo contenido en la Resolución del Jerárquico N° RLA/DJT/ARJ-2006-000044, en los siguientes términos:

Aplicando todo lo precedentemente expuesto al caso que se analiza, es forzoso concluir que, la Resolución de Imposición de Sanción recurrida no adolece del vicio formal de inmotivación, toda vez que señala tanto el hecho que dio origen a la actuación administrativa, constituido por emitir facturas de ventas por medios automatizados sin colocar la denominación de “Factura” y sin colocar la condición de la operación, se esta de contado o a crédito; como la norma jurídica sobre la cual se fundamentó la Administración, que en este caso, es el Numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente y artículos 1,2,11 y 14 de la Resolución N° 320. En razón de lo expuesto, esta Gerencia debe desestimar el alegato relativo a la falta de motivación de la Resolución de Imposición de Sanción supra señalada, y así se declara.

…En razón de lo anterior, quien decide considera necesario indicar, que en la Resolución N° 320 del 29/12/1999, se utiliza la denominación de “Factura”, “Documento equivalente de factura”, “Nota de Debito”, “Nota de Crédito”, “Soporte” o “Comprobante”, “Orden de Entrega”, o “Guía de Despacho” como lo establece el artículo 2 de la Resolución in comento, y asimismo el artículo 14 ejusdem consagra las llamadas “Formas Libres” emitidas por los medios automatizados las cuales se conocen con el nombre “TICKET FISCAL”, el cual debe cumplir igualmente con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 2, no esta Alzada ninguna contradicción tal y como lo expresa la parte recurrente en su escrito, concluyendo que hubo incumplimiento a los requisitos de los documentos que emite la contribuyente HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO S.A., como contribuyente, por lo que esta Gerencia debe desestimar el alegato expuesto por los representantes de la recurrente.

…En cuanto a las pruebas aportadas por quien recurre, esta Alzada una vez analizadas las mismas, señala que efectivamente la contribuyente de autos consigno treinta (30) facturas de las cuales se evidencia en los folios (2-18) del expediente administrativo, que solo dieciséis (16) contienen la denominación de “Factura” pero solo a partir del día 09/12/2004, es decir, posteriormente al requerimiento hecho por la fiscalización de fecha 08/12/2004, evidenciándose el incumplimiento por parte de la contribuyente; de igual forma, se observa que las facturas supra indicadas incumplen con el requisito establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 320, supra identificada, en su literal P), por cuanto las facturas no indican la condición de la operación si es a crédito o de contado, incumpliendo con el deber formal, razón por la cual esta Alzada desestima las pruebas aportadas por ineficaces. Y así se declara.

Con base en los argumentos anteriores, esta Gerencia declara improcedente los alegatos de los apoderados de la contribuyente y confirma el acto impugnado, por las razones establecidas en la presente decisión. Y así se decide.

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 11 se encuentra Auto de Admisión del Recurso Jerárquico N° GRLA-DJT-ARJ-2005-512, emitido por la Administración Tributaria, por cuanto el recurso jerárquico, interpuesto por la recurrente cumplió con todos los requisitos legales para la admisión del mismo, siendo notificado en la persona del ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.509.389, en su carácter de sub-gerente de la sociedad mercantil supra identificada en fecha 29/11/2005.

A los folios 12 al 18, se desprende copia simple del escrito de Recurso Jerárquico interpuesto ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los folios 19 al 25, se encuentran copia simple del acta constitutiva de la firma mercantil “Hogar y Ferretería Paramillo, Sociedad Anónima” registrada en fecha 04 de marzo de 1999, ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 26 al 27, se encuentran copias simples del Registro de Información Fiscal del contribuyente Hogar y Ferretería Paramillo, S.A, y comprobante provisional.

Al folio 28, se encuentra inserto en el expediente copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Alasia Gallo Luigi en su carácter de administrador de la firma mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.

A los folios 29 al 31, se encuentra copia simple del poder especial otorgados a los abogados L.G.V.R., M.V.P. y A.m.V.P., a los fines que represente a la firma mercantil Hogar y Ferretería Paramillo, S.A.

Al folio 32, se encuentra copias simples de las cédulas de identidad de los abogados asistentes los ciudadanos L.G.V.R., M.V.P..

A los folios 33 al 34, se encuentra copia simple de la boleta de Citación, identificada con el N° RLA/DFPF/4303/2004/01, de fecha 07 de diciembre de 2004.

A los folios 35 al 42, se encuentra copia del Acta de Requerimiento identificada con el N° RLA/DFPF/4303/2004/02, de fecha 09 de diciembre de 2004, así mismo Acta de Recepción y Verificación N° 4303/2004/03, de fecha 15 de diciembre de 2004.

Al folio 43, se encuentra copia simple de notificación de fecha 18 de julio de 2005.

A los folios 44 al 45, se encuentra Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/4303/2004/02, de fecha 15 de diciembre de 2004 incompleta.

A los folios 46 al 58, se encuentran (14) copias con la denominación tickets emitidos por la contribuyente Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., identificadas con los Nros.- 05025927, 01001043, 01001044, 06010310, 03020638, 02010458, 04027091, 05025974, 04027136, 02010531, 03020675 06010316, 01001060, 06010340, de fechas 07-08- y 09/12/04.

A los folios 59 al 67, se encuentran (10) copias con la denominación factura emitidos por la contribuyente Hogar y Ferretería Paramillo, S.A., identificadas con los Nros.- 05026027, 04027156, 03020712, 02010549, 01001067, 01001067, 01001068, 06010342, 05026026, 04027155.

Al folio 68, se encuentran una (1) copia con la denominación ticket emitida por la contribuyente con el N° 03020711.

A los folios 69 al 75, se encuentran (9) copias con la denominación factura emitidos por la contribuyente, identificadas con los Nros.- 02010547, 02010548, 06010362, 03020735, 04026721, 04027181, 04027182, 02010506, 01001092.

Al folio 76, se encuentra copia del acta de recepción, identificada con el N° RCA/DJT/CP/2004, de fecha 19 de agosto de 2005.

Al folio 77, se encuentra copia de la p.A. N° GRTI/RLA/4303, de fecha 16 de noviembre de 2004.

A los folios 78 y 79, se encuentra ya valorado la citación a los folios 33 y 34 del presente expediente.

A los folios 80 al 91, se encuentra ya valorado a los folios 35 al 42.

Al folios 92, se encuentra ya valorados a los folios 26 y 27.

A los folios 93 al 102, se encuentra ya valorado a los folios 19 al 25.

A los folios 103 al 104, se encuentran copia simple de la p.A. de la corrección de error material y convalidación de Acto Administrativo artículo 160 y 163 del Código Orgánico Tributario, identificada con el N° 0462 e Inscripción en el Registro de Beneficios Fiscales.

Al folio 105, se encuentra copia de la exoneración del año 2002.

Al folio 106, se encuentra copia de la planilla N° 26 de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas.

A los folios 107 al 109, se encuentran copias simples de 3 facturas con los Nros.- 0530, 6-0070, y sin número.

Al folio 110, se encuentra copia de la exoneración del ISLA paramillo 2001.

A los folios 111 y 112, se encuentra copia de la planilla N° 26 de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas.

A los folios 113 al 119, se encuentran copias ilegibles de facturas recibidas, con recibos de pagos.

A los folios 121 al 134, se encuentran copias de planillas N° 26 de declaración definitiva de rentas y pago para personas jurídicas.

Al folio 135, se encuentra copias de los tickets emitidos por la contribuyente faltando por valorar el ticket N° 02010533.

A los folios 136, se encuentra copia del escrito de la comunicación dirigida a la imprenta.

A los folios 137 al 145, se encuentra copia del libro de compras y de ventas; resumen del comprobante de cierre del ejercicio 2003.

Al folio 149, se encuentra copia Auto de recepción Nro. 128-02, de fecha 30-10- 2002.

Al folio 150, se encuentra copia del escrito dirigido por la contribuyente al Gerente de Tributos Internos de la Región los Andes.

A los folios 151 al 155, se encuentra copia del contrato de cesión de crédito de la firma comercial “Hogar y Ferretería Acarigua, sociedad Anónima”.

A los folios 156 al 161, se infieren copias del Reporte del Registro de Información Fiscal del contribuyente (SIVIC), y estado de cuenta.

Al folio 162, se encuentra copia de la tabla de conformación de sanciones.

A los folios 163 al 164, se infieren copias de del informe fiscal y auto de cierre del expediente.

A los folios 230 al 315, riela en el expediente copias simples de los documentos contenidos en el expediente administrativos que ya han sido valorados a partir del folio 77 al 164.

A los folios 338 al 340 Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de septiembre de 2006, anotado bajo el Nro. 54 Tomo 155 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela el abogado A.J.M.R., inscrito en el Inpreabogado con el bajo el N° 52.836, por sustitución del Abogado C.A.P.G.G.d.S.J. del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

A todos los documentos administrativos por estar revestidos de las presunciones de veracidad y legitimidad que les otorga el hecho de ser emanados por la Administración Tributaria se les concede valor probatorio e igualmente a los documentos públicos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

En virtud de los instrumentos probatorios contenidos en autos, se colige que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente Hogar y Ferretería Paramillo S.A, por el incumplimiento constatado por el funcionario actuante que en la oportunidad de practicar el procedimiento verificó que emite facturas de ventas con la denominación ticket, así mismo no indica el tipo de operación de la venta, si esto es realizada a crédito o al contado, para el ejercicio fiscal requerido 01/12/2004 al 31/12/2004, evidentemente se encuentra probado el ilícito cometido determinando en el acta de recepción y verificación que emitió la cantidad de 171 facturas sin cumplir con el requisito establecido en los artículos 1, 2 literales “a” y “p”, 11 y 14 de la Resolución N° 320 de fecha 29/1271999.

IV

INFORME DEL REPRESENTE DE LA REPÚBLICA

El abogado A.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 52.836, actuando en su carácter de representante de la República presentó escrito de informes, expresando la opinión de la república en los siguientes términos:

..Omissis…

Analizados todos y cada uno de los folios insertos en el cuerpo del expediente haciendo incapie en el Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/4303/2004/02 del 09/12/2004, evidenciándose que las 30 facturas consignadas por el contribuyente incumple con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución N° 320, por cuanto la misma en su literal “p” no indica si la operación es a crédito o al contado, incumpliendo con un deber formal, aún cuando a ello, solo 16 contiene la denominación factura pero posteriormente al requerimiento hecho por la finalización, por todos los motivos anteriores expuestos, solicita al tribunal declare sin lugar con todos los procedimientos de Ley, el presente recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de ser declarado con lugar, se exonere al fisco nacional del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, se circunscribe a decidir en primer lugar lo alegado por el contribuyente “en cuanto a que existe entre la verificación y la resolución una contradicción por que una la denomina ticket y en la otra factura, teniendo ambas el mismo contenido y que ambas denominaciones son equivalentes y son formas de pago de mercancías adquiridas por los consumidores asiduos a la tienda, que su facturación está ajustada a derecho, por que ella contiene el Registro de Información Fiscal, fecha de compra, IVA, forma de pago y otras indicaciones formales tal como se demuestra en treinta copias de facturas del mes de diciembre de 2004”, quien juzga observa, que la Administración en el contenido de la Resolución del Recurso Jerárquico identificada con el N° RLA/DJT/ARJ/2006-000044 de fecha 24 de febrero de 2006, explica que el recurrente tiene obligación de dar cumplimiento con los deberes formales por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, así como emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades requeridos, según lo establece el artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, de donde se desprende claramente que, dar cumplimiento a los requisitos y formalidades en la emisión de los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, constituye uno de los deberes formales que los contribuyentes, responsables o terceros están obligados a cumplir.

Asimismo el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario de fecha 30-08-2002, establece la obligación por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto, a cumplir con las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas emanadas de la Administración Tributaria, y en tal sentido, se tiene que la Resolución N° 320 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-1999 en donde se establece las “DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA IMPRESIÓN Y EMISION DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS”. La cual en su artículo 1 y 2 literales a) y p), señalan:

Artículo 1: “Los contribuyentes y responsables a que se refiere el Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado, que emitan facturas, otros documentos equivalentes que autorice la administración, órdenes de entrega o guías de despacho, notas de débito, notas de crédito, soportes o comprobantes, relacionados con la ejecución de operaciones de venta o prestación de servicios, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Resolución”.

Artículo 2: “Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

a) Contener la denominación de "Factura", "Documento equivalente de factura", "Nota de Débito", "Nota de Crédito", "Soporte" o "Comprobante", "Orden de Entrega" o "Guía de Despacho". Las órdenes de entrega o guías de despacho además, deberán llevar la frase "Copia habilitada para amparar el traslado de bienes", según sea el caso;

(…Omisis…)

b) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo. Si la operación es a crédito, precisar su monto, el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés, monto total de los intereses y en su caso, si se pactó actualización del saldo de precio o de la tasa de interés y el modo de actualización.

(…Omisis…)

Como vemos, en los anteriores artículos se establece la obligación (deber formal) por parte de los contribuyentes, no sólo de emitir facturas o comprobantes sino de cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas especiales para la emisión de la misma.

Ahora bien, analizado las normas precedentemente citadas conjuntamente con los fundamentos utilizados por la Administración en la resolución del Recurso Jerárquico es preciso realizar las siguientes acotaciones, la denominación ticket o factura, pueden ser tenidas como figuras sinónimas o análogas en el entendido de que ambas pueden ser definidas como el documento o recibo entregado por el vendedor al comprador como prueba de que este ha adquirido una mercancia determinada o recibido un servicio a un precio dado y que presenta por la tanto un derecho de cobro a favor del vendedor (…) se especifican los datos personales de ambos, características de los productos así como la fecha y el precio del comprador. Diccionario Espasa Economía y Negocios A.A.- Espasa Madrid 1997 voz factura. (La Factura Fiscal, Régimen jurídico, autores M.C.V.M. y L.F.P., año 2003, Pág. 15).

Se trata en ambos casos, de documentos a través de los cuales se acredita la celebración de una operación mercantil, la diferencia entre una y otra viene determinada por el hecho de que los requisitos que se exigen para la factura son más detallados en relación con los tickets que por su naturaleza posee un formato mucho más simplificados.

De acuerdo con ello, considera el Jurisdicente que el hecho denominar a la factura – ticket o viceversa no representa a los efectos tributarios ningún tipo de ilícito pues el contenido y el cumplimiento de los requisitos legales lo que le confiere a cada cual su carácter, sin que la denominación realizada por el contribuyente en nada puede influir.

No obstante de lo anterior observa el tribunal que el contribuyente fue sancionado por el hecho de no indicar en la factura la condición de la venta es decir, no indica en la factura si se trata de una venta realizada a contado o a crédito en incumplimiento a lo establecido en el artículo 2 numeral b, de la Resolución N° 320 publicada en la Gaceta oficial N° 36.859, de fecha 29-12-1999, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente el contribuyente omitió el cumplimiento de ese requisito indispensable, y en tal sentido resulta absolutamente fundamentada la sanción aplicada, en consecuencia se confirma la Resolución del Jerárquico y se desecha el alegato esgrimido por el recurrente. Y así se decide.

En cuanto a la falta de motivación del acto por parte del funcionario que practicó el procedimiento de verificación

, se observa que la Administración estuvo apegada a derecho al momento de imponer las sanciones ya que su fundamento fue correctamente impuesto en base al artículo 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y los artículos 1, 2, 11 y 14 de la Resolución N° 320, considerando que efectivamente el contribuyente cometió el ilícito de emitir facturas por medios automatizados sin la denominación factura e igualmente no reflejaba el tipo o condición de la venta si es al contado o a crédito.

En atención a lo antes expuesto, cabe resaltar, la motivación es la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que en dan pie a la emisión de un acto administrativo, según lo establecido en los artículo 9 y 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Artículo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

  1. - Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes.

    Esta motivación debe entenderse desde una doble vertiente, en el sentido de que esta es un deber ineludible de la administración y un derecho imprescindible del administrado, a su vez viene íntimamente vinculada con el derecho constitucional a la defensa, pues tratándose de actos administrativos que afectan sensiblemente la esfera jurídica de los administrados, estos deben tener la posibilidad de ejercer contra dichos actos los recursos y defensas que consideren pertinentes, siendo esto así, es lógico que se informe al administrado de las razones que mueven a la Administración a dictar el acto que le incumbe y consecuencialmente solo en base a ello este (el administrado) podrá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. La motivación es también importante a efectos de realizar el correspondiente control de la legalidad del acto administrativo, ciertamente al revisar el acto, sea en vía administrativa o judicial, será necesario examinar los argumentos de hecho y de derecho que motivan al mismo, en el entendido que un acto inmotivado es siempre asimilable con un acto arbitrario.

    Es forzoso remitirse a lo establecido por el M.T. en cuanto al vicio falta de motivación, en los actos administrativos:

    …esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo (subrayado de este tribunal).

    (Sentencia N° 001100, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, de fecha 17-08-2004)

    “…es jurisprudencia reiterada de esta Sala en relación a la motivación de los actos administrativos, que la misma es la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo puede acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

    Así, la motivación como requisito formal del acto administrativo, sólo podrá ocasionar la nulidad absoluta del acto cuando su ausencia tenga una incidencia directa en el derecho a la defensa del particular, restringiéndolo injustificadamente al impedir al administrado conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración.

    Por lo antes expuesto, puede afirmarse que la inmotivación constitutiva propiamente de un vicio, es aquella que es absoluta, más no aquella en la cual se plasman los elementos esenciales del asunto planteado y su principal fundamentación fáctica y jurídica.(Subrayado de este tribunal) (Sentencia N° 01419, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativo, de fecha 23-09-2003)

    Sin duda, en el caso de autos la motivación dada por la Administración Tributaria al acto objeto de impugnación, puede ser clasificada como lacónica, incluso como parca, empero, siguiendo la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, esta no configura el vicio de ausencia de motivación, toda vez que aún de una manera breve, la administración motivó el acto, tampoco se puede hablar de motivación insuficiente pues a juicio de este tribunal están dados los elementos esenciales que llevan a la administración a emitir el acto, en el entendido de que no se lesionó el derecho a la defensa del particular, muestra de ello, es la presentación de los recursos. En virtud de lo anterior, coincide el tribunal con la decisión del superior jerárquico de la Administración Tributaria, por cuanto estima que en el caso de autos no se verificó el vicio de inmotivación aducido por el recurrente. En consecuencia se confirma el acto recurrido en lo referente al vicio de inmotivación. Y así se decide.

    Finalmente en relación al alegato esgrimido sobre el hecho de que la sanción es desproporcionada; es preciso señalar que la Resolución del Jerárquico acude a lo expuesto en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece el principio de la capacidad contributiva del contribuyente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    El texto constitucional estatuye el deber del estado debe respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.

    No obstante, considera quien decide que en el campo del Derecho Tributario sancionador este principio no tiene aplicación toda vez que el fundamento jurídico de la sanción no es el sostenimiento de las cargas públicas, el fundamento jurídico de la sanción administrativa se encuentra el IUS PUNIENDI del estado, que sanciona las conductas que contraviene el ordenamiento jurídico a modo de reprimenda para los administrados que con su conducta irrespetan los imperativos legales establecidos en las normas.

    En tal sentido, la proporcionalidad como principio debe ser entendida como la necesaria adecuación que debe existir entre el ilícito cometido y la sanción aplicada, en ajuste a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En atención al principio de legalidad que rige inexorablemente en la materia administrativa de orden sancionador es el legislador el llamado a valorar el principio de proporcionalidad al momento de tipificar la sanción, se entiende entonces que fue la intención del legislador patrio el reprender severamente los ilícitos referentes a los incumplimientos de deberes formales en materia de facturas, y ello se desprende de forma inequívoca del propio artículo 101 ordinal 4 del Código Orgánico Tributario, allí que la proporcionalidad no puede ser invocada como medio para lograr una disminución de las sanciones aplicadas. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En consecuencia al ser el juicio contencioso subsidiario al jerárquico declarado sin lugar y considerando que en el caso de autos no se encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas, este tribunal condena en costas a la firma mercantil “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO COMPAÑÍA ANONIMA” por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.185.250.oo) equivalente al 5% del monto del recurso. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  2. - SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto en fecha 19/08/2005, ante la Administración Tributaria, por los ciudadanos L.G.V. y M.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nros: V-919.290 y 4.675.182, abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado con los Nros: 6.214 y 50.834, en su carácter de apoderados de la SOCIEDAD MERCANTIL HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30593499-1, domiciliada en la Avenida 4, Zona Industrial de Paramillo, Esquina Calle E N° 3-47, San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/RLA/DF N° 4055001837 de fecha 29/12/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  3. -SE CONFIRMA, LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO JERÁRQUICO N°RLA/DJT/ARJ/2006-00044 DE FECHA 24 DE FEBRERO DE 2006, y se ordena cancelar a la firma mercantil “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO COMPAÑÍA ANONIMA”, la multa correspondiente en la planilla de liquidación en GRTI/RLA/DF N° 4055001837 de fecha 29/12/2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  4. - SE CONDENA EN COSTAS, a la firma mercantil “HOGAR Y FERRETERIA PARAMILLO COMPAÑÍA ANONIMA” por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.185.250.oo) equivalente al 5% del monto del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los once (11) días del mes de junio de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 am) se publicó la anterior sentencia bajo el Nº 403-2007 y se libraron oficios Nros 1492-07 y 1493-07.

    LA SECRETARIA

    Exp N° 1104

    ABCS/anamaría

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