Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoEjecucion De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

Antiguo: AH13-V-1996-000006

Nuevo: 12-0062.

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO CARACAS PARA LOS NIÑOS (en adelante, A.C. HOGARES DE CUIDADO DIARIO), inscrita en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 15, Tomo 30, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Municipio Libertador.

APODERADOS JUDICIALES: R.B.M., A.B.M., M.S.M., CARMELO DE G.S. y D.Q.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.748, 26.361, 31.667, 62.667 y 62.731, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A ( en adelante AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995) bajo el Nº 67, Tomo 34-A Sgdo; y TECNO OFICINA GOVEPA, C.A (en adelante, GOVEPA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (07) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 67, Tomo 34-A Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.410.

MOTIVO: EJECUCION DE FIANZA.

En estricto cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), y su prorroga dictada mediante resolución Nº 2012-0033 del veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) por la misma Sala, el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos, quién previo sorteo de rigor en fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) defirió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en fecha veintitrés 23 de Marzo de dos mil doce (2012), se le dió entrada al presente expediente correspondiéndole el Nº 12-0062.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio en fecha veinte ocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) por la acción de EJECUCION DE FIANZA, incoada por la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO CARACAS PARA LOS NIÑOS,(en adelante, A.C. HOGARES DE CUIDADO DIARIO) contra la sociedad mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS (en adelante AVALES Y FIANZA CARACAS, a.C.), Y TECNO OFICINA GOVEPA, a.C.; (en adelante GOVEPA, a.C.).

En fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenando emplazar a la parte demandada.

El día tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) compareció por ante el Tribunal el ciudadano D.Q.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando y se librara compulsa para la citación de las co-demandadas.

En fecha seis (06) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) el ciudadano R.B. en su carácter de parte actora solicitó al Juzgado sea librado el cartel de citación, posteriormente, en fecha once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en consecuencia, dicho Juzgado ordenó se librara el referido cartel, el cual es consignado en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), igualmente consta en auto de fecha catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), que fue designada como defensora ad-litem la abogada M.M.B., quien quedó notificada el veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), por lo que el día cuatro (04) de mayo del mismo año aceptó dicho cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente, la cual quedó citada el día veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

El veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), el ciudadano E.H.G., consignó poder otorgado por la parte demandada CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., (en adelante AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A.).

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la defensora judicial de la parte demandada consignó en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, escrito de contestación al fondo de la demanda, en la cual solicitó sea agregado a los autos a fin de que surtan los efectos legales pertinentes.

Luego en fecha once (11) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID y CARMELO DE G. en su carácter de apoderados actores y consignaron un escrito de promoción de pruebas; que fueron admitidas en fecha diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

En horas de despacho del día nueve (09) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), los ciudadanos ALVARO BADELL MADRID y CARMELO DE GRAZIAREU, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron su escrito de Informes.

El once (11) de febrero del mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció el ciudadano C.M.G., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., y consignó escrito de alegatos.

Luego en fecha primero (01) de abril de dos mil dos (2002) el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En fecha catorce (14) de enero del dos mil trece (2013), el tribunal dejó expresa constancia del avocamiento de la jueza de este Despacho, mediante acta signada con el Nº 31, del seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012); en cumplimiento de las Resoluciones Nros 2011-0062 de fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y 2012-0033 veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), igualmente, se dejó expresa constancia por nota de Secretaria de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Cumplido el Trámite procesal de Primera Instancia para el pronunciamiento ordinario, se entro en la fase decisoria que nos ocupa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado, previamente una síntesis de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder “a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A., precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

.

De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión N° 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero…”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido...

.

De la anterior trascripción, se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

En orden a lo anterior, se observa que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama. Asimismo, se aprecia que al ser el interés un requisito de la acción, constatada su falta, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que la causa se encuentra en estado de sentencia desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998); que la última actuación realizada por el apoderado judicial de la parte actora fue la diligencia presentada en fecha primero (1ero) de abril de dos mil dos (2002), cuando solicitó se dictara sentencia y desde esa actuación han transcurrido diez (10) años, sin que dicha parte haya realizado ni por sí ni por medio de apoderados, actuación alguna que implique la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de la misma, hasta la actualidad, a pesar de que en fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificado a las partes del avocamiento de la jueza de este Despacho por cartel único, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sede de este Juzgado, así como en el diario ” Ultimas Noticias” en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013).

En sintonía con lo expresado, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del derecho subjetivo a tenor de las previsiones del artículo 1.977 del Código Civil, concluye esta Juzgadora que en éste proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de la actora en la prosecución de la presente causa, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte actora en la prosecución de presente la acción por ejecución de fianza incoada en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) por la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO CARACAS PARA LOS NIÑOS (en adelante, A.C. HOGARES DE CUIDADO DIARIO), contra la sociedad mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, a.C., (en adelante AVALES Y FIZANZAS CARACAS, C.A.).

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

D. copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación, a los siete (07) días del mes de febrero del dos mil trece (2013).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. AMARILIS NIEVES BLANCO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA

En esta misma fecha siendo las tres y veinte minuto (3:20 pm) de la tarde, se publicó, registró y agregó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. LIZMAIKA ZORRILLA

Nº Exp. 12-0062: (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH13-V-1996-000006 (Tribunal de la causa)

ANB/LZ/Anggi V.-

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