Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoImpugnación De Poder

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (105) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-006328

PARTE ACTORA: H.H.R.G., titular de la cédula de identidad N° 16.761.124

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.E.G.C. y C.G.P., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 98.425 y 62.211 respectivamente.-

PARTE DEMANDA: ZAKICHAN SPORT C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MANCERA JULLIS MANCERA JULLIS abogada, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.871 y HANZEH MOUZANNAR, titular de la cédula de identidad Nº E-84.344.522, en su carácter de presidente de la empresa ZAKICHAN SPORT C.A.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PODER.

I

Se inició la presente acción por demanda intentada el día 3 de diciembre de 2009, presentada por la abogada E.G. identificada con el IPSA N° 98.425, apoderada judicial del ciudadano H.H.R.G. titular de la CI N° 16.761.124, POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la empresa SHM SPORT C.A.; agotada la etapa de sustanciación incumbe la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 27 de abril de 2010, correspondiendo su celebración a este Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esa oportunidad se deja constancia de la comparecencia de las partes, se reciben los respectivos escritos y elementos de pruebas, se prolonga la celebración de la audiencia y adicionalmente toma la palabra la parte demandada y manifiesta su voluntad de impugnar el poder de la parte actora bajo los siguientes fundamentos: “en virtud, de que el mismo es insuficiente para que el o los abogados, no tiene las facultad expresa de disponer del derecho en litigio, requisito indispensable en el derecho laboral, para ejercer la representación en un juicio en materia laboral en virtud de que el poder es insuficiente lo cual constituye materia de fondo y no de de forma es que solicito se declare como no interpuesta la referida demanda en virtud de la falta de acreditación de la representación es todo”, así las cosas y en el mismo acto, señala la parte actora “rechazo los alegatos de la parte demandada ya que el mismo poder el trabajador señala claro y en letras grandes la facultad expresa para intentar el juicio laboral por prestaciones sociales contra la empresa demandada, adicionalmente especifica que tenemos el derecho de intentar toda clase de demanda a futuro y lo que a nuestro entender es el derecho a litigio cuando señala las facultades allí expresas y el ejercicio de toda clase de recursos, por lo que consideramos que el poder es eficaz, es todo” seguidamente el tribunal señaló”. En este estado el tribunal señaló “(…) en referencia a la incidencia procesal de la impugnación el tribunal emitirá pronunciamiento dentro de un lapso de cinco (05) hábiles al día de hoy (…)”. En este estado y estando dentro de lapso para ello pasa a pronunciarse éste Tribunal sobre la impugnación presentada por la parte demandada.

II

Este Juzgado estando dentro de lapso para pronunciarse sobre la impugnación presentada, considera importante destacar que el documento poder que se encuentra bajo análisis por efecto de la impugnación realizada en forma tempestiva por la parte demandada fue presentado en su original y confrontado por este tribunal en el desarrollo de la audiencia preliminar, tal y como así quedo documentado en acta de fecha 27 de abril de 2010, importante resulta entonces las disposiciones contenidas en el “Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros” celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998. El propósito de dicho convenio, fue el de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la convención. (Subrayado agregado)., lo cual vale decir no fue un punto de fundamento en la impugnación, pero que dado que se trata de un poder otorgado en el extranjero este tribunal considera oportuno aclarar.

En efecto, en el artículo 1 del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:

Artículo 1.- El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

a) los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

b) los documentos administrativos;

c) los documentos notariales;...

(...omissis...) (Subrayado agregado).

De la norma antes transcrita, se colige que estamos en presencia de un documento notarial, otorgado por el Notario Público de la Notaria Única del Circulo de Villa del Rosario, debidamente avalado por el Director de Gestión Notarial de la República de Colombia, que conforme a la normativa indicada es considerado un documento autentico, y al ser Venezuela y Colombia, partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual además es ley de la República; en el poder cuestionado fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento respectivo resulte válido y para que surta, conforme a la legislación vigente, efectos en este procedimiento. Adicionalmente, es importante destacar que, tanto el documento otorgado, así como, la certificación del Notario están en perfecto idioma castellano, y en lo que respecta a la “APOSTILLE” se observó perfectamente también lo dispuesto en La Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998 que señala en su articulo 4 de “La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua,. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.”. Es así que se verifica, que el documento otorgado, como la certificación del Notario no requieren traducción alguna, pues como se dijo están expresadas en idioma castellano y con respecto a la “Apostille” se observo lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, sobre la apreciación de la parte impugnante con relación a calificar la faculta especifica de “disponer del derecho en litigio”, se verifica que no existe norma adjetiva o sustantiva alguna que establezca como requisito imperativo y además limitativo de la cualidad subjetiva de un abogado como apoderado judicial de una persona bien sea esta natural o el caso de las abstractas o jurídicas, el señalamiento o el otorgamiento de la facultad expresa de “disponer del litigio”, pues nuestra norma procesal solo prevé sobre este particular en su artículo 47 “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.”

Es decir, que no es una exigencia procesal, como así erradamente lo pretende la parte impugnante, que el apoderado tenga el otorgamiento del mandante de alguna facultad especial o particular para la interposición de la demanda y sostenimiento del juicio, mas allá del poder de representación judicial, no obstante a ello verifica este juzgador que al apoderado judicial de la parte actora le fueron expresamente otorgadas por su mandante según se desprende de los folios 17 y 18 del expediente las facultades de: “(…) Para que conjunta o separadamente me representen, intenten, sostengan y defiendan mis derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentarse y en especial para que intente EL JUICIO LABORAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCILES, HORAS EXTRAS, DIAS FERIADOS, CESTA TICKES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (…)” y mas adelante señala “(…) en ejercicio de este mandato, los referidos abogados, podrán intentar toda clase de demandas, contestar las que contra nosotros de interpongan, darse por notificado sea por autoridades administrativas o judiciales, promover y evacuar pruebas, transigir, desistir, convenir (…)”.(resaltados con negrillas agregados por el tribunal), Es decir, que contrario a lo planteado por la parte demandada e impugnante, se verifica que los apoderados judiciales si poseen las facultades necesarias y suficientes para sostener en representación de su mandante el presente juicio e incluso resolver por vía de los medios de auto composición procesal o voluntarios mencionados y otorgados por su mandante si fuera el caso o así lo acordaran las partes.

Expuesto lo anterior, concluye quien decide que el poder presentado por la parte demandada tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente proceso.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la impugnación del poder presentada por la parte actora y se declara que el poder presentado por la parte actora, tiene validez, eficacia y es suficiente para sostener el presente proceso.

SEGUNDO

Se condena en costas en lo que respecta a esta incidencia a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200° y 151°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

La Secretaria

Abog.Claudia Yanez.

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión,

La Secretaria

Abog. Claudia Yanez.

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