Decisión nº 71 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Exp. 15.524

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: HOINE SEGUNDO G.G. Y D.S.G., titular de la cédula de identidad No. V-15.561.222 y V-18.572.009, asistidos por la abogada A.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 224.327.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

I

PRETENSIONES DE LA PARTE QUERELLANTE

Los querellantes fundamentan el presente recurso en los siguientes hechos:

Alegaron que, son funcionarios policiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, bajo las credenciales Nº 1804 y 1939 desde el día 28 de enero de 2010, cargo del cual fueron “despojados” de forma ilegal en fecha 25 de noviembre de 2014, teniendo una antigüedad de cinco (05) y ocho (08) años, respectivamente.

Señalaron que, en fechas 14 de enero de 2015 y 11 de marzo de 2015, fueron notificados de resolución Nº D.G 061-2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual fueron destituidos arbitrariamente del cargo de Oficial.

Denunciaron que la imputación de los cargos y destitución violó su derecho a la presunción de inocencia, por sostenerse bajo un falso supuesto.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicitan la nulidad absoluta de la resolución D.G-061-2014 de fecha 25 de noviembre de 2014, y se ordene su reincorporación al cargo que ostentaban.

II

COMPETENCIA

Determinada la pretensión incoada por el querellante, pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia sobre el acto rebatido en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública conforme a lo dispuesto en la ley.

    No obstante, es menester destacar el contenido del ordinal 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece:

    “Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia Contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular los siguientes:

  2. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica.

    Así las cosas, observando que los querellantes fueron funcionarios públicos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, y atendiendo a los criterios atributivos de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 93 de la ley que rige la materia; y por cuanto las actuaciones imputadas, se encuentran sujetas al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, se desprende del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que fueron acumuladas dos (02) pretensiones, a saber, la correspondiente al ciudadano Hoine G.G. y el ciudadano D.S.G., en su carácter de funcionarios públicos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, y ostentando los cargos de Oficiales Jefe, Nº 1804 y 1939, con una antigüedad de cinco (05) años y ocho (08) años, respectivamente, y destituidos bajo actos administrativos diferentes - Resolución Nº D.G-061-2014, el ciudadano Hoine G.G. y Resolución Nº D.G-063-2014, el ciudadano D.S.G., ambas de fecha 25 de noviembre de 2014, y notificados el primero, en fecha 21 de enero de 2015 y el segundo, en fecha 11 de marzo de 2015 -.

    En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.

    Así mismo la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, cuando esta incurra en los supuestos siguientes:

    “Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  3. Caducidad de la acción.

  4. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  5. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

  6. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  7. Existencia de cosa juzgada.

  8. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  9. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. “

    Visto desde una perspectiva amplia y conforme a como fue redactada la pretensión en el libelo, pareciera que nos encontramos ante la posibilidad de pretensiones diferentes, sin embargo, si bien ambos demandantes laboran en el mismo organismo, no obstante, cada uno de ellos con fechas de ingreso diferentes, lo que consecuentemente conlleva a pretensiones también diversas.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señaló que:

    (…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

    .

    De lo anterior se colige que las relaciones de empleo público de los ciudadanos querellantes son disímiles, en consecuencia esta Juzgadora estima, que no existe coincidencia respecto al objeto de la causa –Nulidad de actos administrativos de destitución, con la consecuente reincorporación a los cargos de los cuales fueron destituidos, y pago de salarios caídos y conceptos dejados de percibir, lo cuales varían conforme al tiempo de servicio-; las pretensiones no se fundan en obligaciones derivadas de un mismo título –en virtud de que cada ciudadano invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente a la otra-, y se impugnan actos administrativos de destitución diferentes; en consecuencia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, resulta INADMISIBLE. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos HOINE SEGUNDO G.G. Y D.S.G. contra el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

    El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    LA JUEZ,

    DRA. G.U.D.M.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.M.L.

    En la misma fecha y siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 71, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. A.M.L.

    Exp. 15.524

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