Decisión nº 7316-09 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.L. IBARRA VERENZUELA.

CAUSA Nº: 1A – a 7316-09.

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTÍN BRACHO./ DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.H.V./ VÍCTIMA(S): BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO, MOUREZUTT S.J.D., BALCO MOREZU M.A../ IMPUTADO (S): CORRO DEL R.D.A. C.I. 17.744.239 y P.A.D.D. C.I. 14.518.966

DELITO: TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.H.V., Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho H.H.V., Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano.-

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve (2009), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7325-09 designándose ponente al Juez RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.-

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil nueve (2009), fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve (2009), el Magistrado DR. J.L.I.V., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, se ABOCA, al conocimiento de la presente causa en virtud del cese de su periodo vacacional, suscribiendo con tal carácter el presente fallo, en los siguientes términos:

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CORRO DEL R.D.A.… y, P.A. DIUVER DEIVERKYS… por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 ejusdem y artículo 83 del Código Penal… CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuta acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D., han sido partícipes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en virtud de los antes expuesto, se decreta en contra de los ciudadanos CORRO DEL R.D.A.… y, P.A. DIUVER DEIVERKY… la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal…

(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil nueve (2009), el profesional del derecho H.H.V., Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D., presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

La defensa en la oportunidad de dicha audiencia, no sólo alertó acerca de la ilegalidad de la detención practicada por los funcionarios policiales en contra de mis defendidos, en franca y abierta violación de la disposición contenida en el artículo 44.1 constitucional, sino que además se solicitó la libertad sin restricciones, por no haber acreditado el titular de la acción penal, los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que hicieran procedente la imposición de la aludida medida de coerción personal.

…omissis…

Como corolario de lo anterior, debe precisarse que para que para que (sic) un Juez dicte una medida privativa o restrictiva de libertad, tiene que fundamentar tanto las circunstancias como el cumplimiento de los requisitos para ello, cosa que no ocurrió en el caso de autos.

Por tal razón, la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuesto, la defensa solicita a la Honorable Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado 1° (sic) de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Diecinueve (19) del mes de Febrero del año que discurre, y en consecuencia anule la decisión mediante la cual acordó decretar a los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D., Medida Privativa Judicial de Libertad y, en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de los mismos.-

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputados, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho H.H.V., Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor de los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., quien denuncia que, con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a sus defendidos se les está violentando las disposiciones y garantías constitucionales relativas al debido proceso, el derecho a la defensa, y en consecuencia la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según su decir, dicha decisión carece de motivación y que la misma debe ser emitida mediante autos fundados, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, se anule dicha decisión y en consecuencia se acuerde la libertad sin restricciones de sus defendidos por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, estableció:

    En este sentido a los fines de establecer si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal…

    Primero: En el presente caso, considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 ejusdem y artículo 83 del Código Penal, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17-02-2009.

    Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público… señalan las circunstancias de modos (sic), tiempo y lugar en el cual se desarrollan los acontecimientos delictivos…

    En tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D. en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 ejusdem y artículo 83 del Código Penal.

    Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal; en virtud de lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito de gravísima entidad, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicamente protegidos, no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la propiedad individual y en ocasiones al derecha a la integridad física de las personas.

    Existe en consecuencia, la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente para los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D. la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas; por resultar insuficientes a los fines de garantizar la sujeción se los imputados a los actos del proceso. Y así se declara.-

    Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D., conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos de Código Orgánico Procesal Penal…

    De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: Fechada el diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario MOYA JULIO, en la cual deja constancia de haber realizado diligencia policial, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D..-

    (Folio 05 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario, realizada al ciudadano BLANCO MOREZU YEHOMAR ALEJANDRO; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 06 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario adscrito, realizada al ciudadano MOUREZUTT S.J.D.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 07 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: De fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario adscrito, realizada a la ciudadana BLANCO MOREZU M.A.; quien funge como víctima en la presente causa y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

    (Folios 8 del Exp).

  6. - PLANILLA DE CARACTERÍSTICAS DE VEHÍCULO DECOMISADO: Fechada el dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario adscrito, en la cual se señalan las características de vehículo decomisado a los imputados de autos.

    (Folios 11 del Exp)

  7. -REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil nueve (2009), (18) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Teques, Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, suscrita por el Funcionario MOYA J.J.E., en la cual consta la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada a los imputados de autos.

    (Folios 12 del Exp).

  8. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: Emanada de la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Miranda, a cargo del Abogado. D.A.F., donde pone a la orden de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D., por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad y las personas, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano.-

    (Folio 01 del Exp).

    Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer a os mismos y, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita una pena que en su límite máximo excedería de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.

    Artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 ejusdem:

    Artículo 7. Tentativa de Robo. “El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio.

    Artículo 6. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

  9. Por medio de amenazas a la vida.

  10. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

  11. Por dos o más personas.

  12. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

  13. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga de los imputados, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: De la Falta de Motivación.

    Señala el profesional del derecho H.H.V., Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su escrito recursivo, que:

    …la decisión que se recurre es NULA por carecer de motivación, violentándose con ello disposiciones constitucionales relativas al debido proceso y al derecho a la defensa y en consecuencia quebrantándose la disposición legal contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga que las decisiones dictadas por el Tribunal sean emitidas mediante autos motivados…

    Conviene en este punto observar que, en cuanto a la motivación de las sentencias, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha señalado lo siguiente:

    “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.). (omissis)

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H. (Subrayado Nuestro)

    En contraste con el vicio de inmotivacion argumentado, observa esta Alzada que, en el texto del fallo apelado resulta evidente que, el Juzgado A-Quo, para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D., motivó en forma suficiente y debida, su decisión, en los siguientes términos:

    “En este sentido a los fines de establecer si procede la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal…

Primero

En el presente caso, considera esta juzgadora que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 ejusdem y artículo 83 del Código Penal, de igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 17-02-2009.

Segundo

Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público… señalan las circunstancias de modos (sic), tiempo y lugar en el cual se desarrollan los acontecimientos delictivos…

En tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público, se desprende de forma concatenada la presunta participación de los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D. en la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 ejusdem y artículo 83 del Código Penal.

Tercero

Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del texto adjetivo penal; en virtud de lo elevado de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometido; aunado a la magnitud del daño causado; por cuanto el delito imputado a los ciudadanos antes identificados, es un delito de gravísima entidad, por cuanto atenta contra diversos bienes jurídicamente protegidos, no sólo el derecho a la propiedad, sino el derecho a la propiedad individual y en ocasiones al derecha a la integridad física de las personas.

Existe en consecuencia, la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados, no siendo procedente para los ciudadanos CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D. la imposición de medidas cautelares sustitutivas menos gravosas; por resultar insuficientes a los fines de garantizar la sujeción se los imputados a los actos del proceso. Y así se declara.-

Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D., conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos de Código Orgánico Procesal Penal… (Subrayado nuestro)

Visto y analizado la motivación que realiza el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.S.L.T., bueno es traer a colación lo que al respecto y en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa J.M.L.C., Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE I.A.L.C., Editorial Colex, Págs. 72 y 73, en los siguientes términos:

Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…

Motivación que por demás puede observarse con más detalles en el auto fundado que riela de los folios que van del treinta y uno (31) al cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dicha medida, por tal razón, la presente denuncia, debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Segunda Denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: CORRO DEL R.D.A. y, P.A.D.D..

La Defensa considera que con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, a sus defendidos se les está violentando las disposiciones y garantías constitucionales relativas al debido proceso, y el derecho a la defensa; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado, anule la decisión del Tribunal A-quo, que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia signada con el número: 552, dictada en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, es concebido como:

…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

(Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

(Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad a los imputados CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio que ellos mismos, o su defensora puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho H.H.V., Defensor Público Décimo Quinto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el diecinueve (19) de Febrero de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los Imputados: CORRO DEL R.D.A. y P.A.D.D., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 6 y, 8 del artículo 6 y, artículo 83 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

(Ponente)

LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO

DR. L.A. GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 7316-09

JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems

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