Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 27 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de mayo de 2008

Años: 198º y 149º

En fecha veintidós (22) de mayo de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente mediante Oficio Nº 118, procedente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia. Vista dicha declinatoria, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 15 del artículo 112 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares y se AVOCA a su conocimiento.

Ahora bien, consta en autos que en fecha dieciséis (16) de abril de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción, conforme a lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil; sin embargo, este Tribunal considera pertinente reponer la causa a la oportunidad de su admisión para pronunciarse con respecto a los deberes formales exigidos en la ley adjetiva marítima para su admisibilidad a la citación de la parte demandada y librar las boletas de citación, así como para hacer las indicaciones en cuanto a su tramitación por el procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, permite reponer la causa para subsanar cualquier omisión de formalidad esencial para la válidez del acto.

Por las razones antes mencionadas, se repone la causa a la oportunidad de la admisión de la demanda. Así se declara.-

Ahora bien, a los fines de resolver en cuanto a la admisión de la demanda, este Tribunal observa que la accionante, sociedad de comercio LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS, interpuso la demanda contra la M/V TRANSMODAL y su capitán F.L., así como contra la M/V FREDERIKBORG y su capitán P.F.d.B., identificados en autos.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, acompañó con su escrito libelar copia simple del documento poder, marcado con la letra “A”, así como copias simples del Informe de Ajustadores, marcado con la letra “B”; Conocimiento de Embarque, marcado con la letra “C”; Informe de Inspección, marcado letra “D”; Factura de Corporación M.N., marcado con la letra “E”; Comprobante de Recepción de mercancías, marcado “F”; Factura de Corporación M.N., marcado “G”; Factura y pago, marcado con la letra “H”; Recibo de pago, marcado con la letra “I”; Recibo de pago, marcado con la letra “J” y Acuerdo de pago y subrogación, marcado con la letra “K”.

A este respecto, en lo atinente a la admisibilidad de la demanda cuando no se acompaña el original del poder, este Tribunal observa que el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo establece lo siguiente:

A los efectos de la presentación y admisión de la demanda, la representación del demandante podrá ser demostrada mediante cualquier medio escrito o electrónico, siempre que sea acompañada de una garantía de diez mil (10.000) unidades de cuenta. Dentro de los diez (10) días siguientes a la admisión de la demanda, se consignará el original del instrumento que acredite la representación que le ha sido conferida con las formalidades de ley. En su defecto el Tribunal declarará extinguida la instancia y ejecutará la garantía constituida. Una vez presentada dentro del lapso aquí establecido los documentos originales a los que se refiere este artículo, el Tribunal liberará la garantía constituida

. (Subrayado nuestro)

De la norma transcrita, se colige que a los efectos de la admisión de la demanda, el apoderado actor debía acompañar con las copias simples del documento que acredita su representación, la garantía exigida en el articulo antes transcrito, de manera que no habiendo cumplido con el supuesto establecido en el articulo que precede, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda interpuesta por la sociedad mercantil LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la M/V TRANSMODAL y su capitán F.L., así como contra la M/V FREDERIKBORG y su capitán P.F.D.B..

En consecuencia, por los motivos expresados anteriormente, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, SE ORDENA notificar a la accionante sociedad de comercio LA HOLANDO SUDAMERICANA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A., domiciliada legalmente en Sarmiento 309 en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República de Argentina, e inscrita en el Registro Público de Comercio, el 9 de diciembre de 1918, bajo el N° 112, folio 493, Libro 39, Tomo A, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales J.F.C., E.C.P., DAMIRCA PRIETO PIÑA, A.J., M.A.S.P. y R.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.766.100, V-11.679.928, V-14.107.691, V-14.383.675, V-12.470.317 y V-15.582.422, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.086, 96.641, 89.269, 102.549, 78.224 y 111.360 también respectivamente, a los fines de que transcurra el término para que hagan uso del recurso legal pertinente. Líbrese boleta de notificación.

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de notificación. Es Todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/lf.-

EXP N° TI- AP31-M-2008-000184 (2008-000237)

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