Decisión nº 010-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

194º y 145º

Sentencia Definitiva N°: 010/2004

ASUNTO: KP02-U-2003-000008

Recurrente: HOLCIM (VENEZUELA) C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación Social de Compañía anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), inserto bajo el número 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos, C.A. “Conceca”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A. y por último modificada su denominación por la actual, HOLCIM (VENEZUELA) C.A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el número 41, Tomo 87 A PRO.

Apoderados de la Recurrente: abogados J.G.P. y J.R.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.822.017 y 7.832.938 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.622 y 34.357.

Actos Recurridos: Oficio N° 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón, con fundamento en un dictamen identificado bajo el N° 101-2003, de fecha 12 de septiembre de 2003, emitido de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Falcón.

Administración Tributaria Recurrida: Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón.

Representación de la Administración Tributaria: abogado GEOFFRIN LOYO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.879.

Tributo: Minerales No Metálicos Arcilla y Caliza.

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 24/10/2003 por los abogados J.G.P. y J.R.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.822.017 y 7.832.938 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.622 y 34.357, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales, según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), anotado bajo el número 48, Tomo 133 de los libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría, representando en esta causa a la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la denominación Social de Compañía Anónima Cementos Coro, en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), inserto bajo el número 595, Tomo 3-B; luego cambiada su denominación por la de Consolidada de Cementos, C.A. “Conceca”; posteriormente por Cementos Caribe, C.A. y por último modificada su denominación por la actual, HOLCIM (VENEZUELA) C.A., según consta en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 4 de julio de 2003, bajo el número 41, Tomo 87 A PRO; procediendo en esta oportunidad de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, en contra del Oficio N° 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón, con fundamento en un dictamen identificado bajo el N° 101-2003, de fecha 12 de septiembre de 2003.

Mediante auto de fecha 29/10/2003, el Tribunal procedió a darle entrada al recurso y ordenó las notificaciones por auto separados del Contralor General de la República y Fiscal General de la República, así como al Procurador General del Estado Falcón y Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón, a la que ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente a la empresa Holcim (Venezuela) C.A.

Mediante auto de fecha 21/11/2003, en cumplimiento a lo acordado en fecha 29/10/2003, se acordó Comisionar al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) para la práctica de las notificaciones a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República. Asimismo, se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de dar cumplimiento a la notificación al Procurador General del Estado Falcón y a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón.

En fecha 22/01/2004, el abogado J.B.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.938, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A., consignó escrito ratificando la solicitud de suspensión de efectos y solicitó se decretara medida cautelar innominada.

En fecha 17/02/2004, se dictó auto ordenando agregar las resultas de la Comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, recibidas mediante oficio N° 2510-015, de fecha 22/01/2004.

En fecha 01/04/2004, se dictó auto ordenando agregar las resultas de la Comisión librada al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, recibidas mediante oficio N° 54-04 de fecha 16/02/2004. Así mismo, se fijó para el quinto día de despacho el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 13/04/2004, se dicto Sentencia Interlocutoria N° 008/2004, donde se acuerda suspender los efectos del Oficio N° 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanada de la Secretaría de la Gobernación del Estado Falcón y se Decreta Procedente la Medida Cautelar Innominada solicitada, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HOLCIM (VENEZUELA) C.A.

En fecha 13/04/2004, el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del Estado Falcón, según documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, bajo el N° 44, Tomo 1 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó escrito de oposición a la admisibilidad del Recurso de Nulidad, intentado por la empresa Holcim (Venezuela) C.A.

En fecha 14/04/2004, vista el escrito de oposición suscrita el abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, en su carácter de apoderado judicial del Estado Falcón, se dictó auto ordenando la apertura de la articulación probatoria de cuatro (4) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14/04/2004, en cumplimiento a lo acordado en Sentencia Interlocutoria N° 008/2004, dictada por este Tribunal Superior en fecha 13/04/2004, se ordenó notificar a la Gobernación del Estado Falcón, así como a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón.

En fecha 20/04/2004, el abogado J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 7.832.938, en su carácter de autos, hizo uso de su derecho a la defensa, de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, contestando la oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por HOLCIM (VENEZUELA) C.A., cuya oposición fue formulada por la representación fiscal.

Mediante sentencia interlocutoria N° 015/2004 de fecha 03/05/2004, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributari, interpuesto por la empresa HOLCIM (VENEZUELA), C.A.

En fecha 02/06/2004, se libró auto ordenando agregar al presente asunto las pruebas promovidas por el abogado J.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.357, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Holcim (Venezuela), C.A., parte recurrente en la presente causa, dejándose constancia en el mismo que la parte recurrida no hizo uso del derecho a la promoción de pruebas.

En fecha 14/06/2004, se libró auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado J.R.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.357, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Holcim (Venezuela), C.A., parte recurrente en la presente causa.

En fecha 14/07/2004, se libró auto ordenando agregar al presente asunto el Acta de Inspección levantada por este Tribunal Superior, en virtud de la Inspección Judicial practicada por este Despacho, en fecha 13/07/2004.

En fecha 21/07/2004, venció el lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de los respectivos informes.

En fecha 19/08/2004, el abogado J.G., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Holcim (Venezuela), C.A., presentó su respectivo escrito de informes. En esta oportunidad sólo consignó escrito de informes el apoderado de la parte actora.

En fecha 20/08/2004, se dictó auto en el cual se deja constancia del inicio del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar la respectiva sentencia definitiva, concluyendo la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO

La parte recurrente impugna a través del Recurso Contencioso Tributario, el contenido del Oficio Nº 3059, de cuyo texto se desprende:

- Que la Secretaria de Hacienda del Estado Falcón, le notifica que según análisis elaborado por esa Secretaría y el dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Falcón, Nº CJ. 101-2003 de fecha 12 de septiembre de 2003, la empresa HOLCIM DE VENEZUELA C.A., mantiene hasta la fecha una deuda con la Gobernación del Estado Falcón, por concepto de Explotación ilegal de los minerales no metálicos caliza y arcilla, ubicados en el Cerro Mampostal y Fundo el Veral, en la jurisdicción del Municipio Z.d.E.F., desde el año 1995 hasta el 30 de julio de 2003, por la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES, desglosándolo de la siguiente manera:

MINERAL TOTAL M3 MONTO EN Bs.

ARCILLA 5.662.321 1.005.366.846,00

CALIZA Bs. 1.554.879 185.812.800,00

TOTAL 1.191.179.646,00

La Administración Tributaria Estadal, señala que las cantidades métricas consideradas, son las suministradas por esa empresa a la referida Secretaría, mediante Oficio sin número, de fecha 25 de agosto de 2003, y las mismas corresponden única y exclusivamente al capital adeudado hasta la fecha indicada, sin incluir los intereses de mora que la misma ha generado.

Finalmente, mediante el oficio impugnado en la presente causa, se le manifiesta a la contribuyente que deberá indicar la forma de pago del monto adeudado y a la vez le informan que el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, posee en el Banco de Coro, una Cuenta Corriente, identificando el número de la misma, para que realice el respectivo depósito.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    En esta fase la empresa recurrente, fundamentó su Recurso Contencioso Tributario en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

    Expresa que el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica fue anexado al acto administrativo que le fue notificado a la empresa recurrente, pero el mismo no forma parte de su texto ni se hace en dicho dictamen mención alguna del acto administrativo requerido, así como tampoco que se haya llevado adelante un procedimiento de determinación, además señala que de su texto puede apreciarse que el mismo es una correspondencia interna no dirigida a su representada, de manera que no puede tenerse como motivación del acto administrativo.

    Sobre este particular, prosigue la parte recurrente señalando que la liquidación tributaria notificada a la empresa se hizo con total despego del procedimiento legalmente establecido y en abierta violación del mismo.

    Asimismo, afirma que el oficio N° 3059 se encuentra absolutamente inmotivado, visto que en el mismo se hace referencia al dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Falcón que se le anexa, sin que dicho dictamen haya sido dirigido a la empresa recurrente y en el mismo se hayan considerado sus argumentos en contra del reparo, dado que en ningún momento se le notificó de procedimiento alguno.

    Bajo este mismo tenor, expone que el oficio recurrido vino acompañado de un dictamen de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Falcón que no se encontraba dirigido a la recurrente y que este dictamen no contiene señalamiento alguno acerca de que se haya seguido procedimiento legal de determinación y liquidación para su emisión, o que se hayan escuchado los argumentos de la empresa durante el procedimiento de formación de la voluntad administrativa.

    Expone que no señalan en el acto impugnado ni en el dictamen cuáles son los elementos fiscalizados de la base imponible, afirmando que esto se debe a que no hubo fiscalización. Tampoco puede haber indicación alguna a los hechos u omisiones constatadas y los métodos aplicados a la fiscalización, requisito este fundamental para la motivación del acto administrativo.

    Por último, argumenta que en el acto impugnado no se hace referencia a la posibilidad que la empresa tiene de recurrir el mismo, bien a través de la interposición del Recurso Jerárquico previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Tributario o del Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta que el dictamen se sustenta en una larga explicación de conceptos, pero no mencionan el hecho que su representada no ha pagado el impuesto sobre minerales no metálicos del Estado Falcón hasta la entrada en vigencia de la Ley de Minerales no Metálicos de 2003, es porque la anterior Ley de 1995 no gravaba las operaciones mineras que ejercía su representada.

    En atención a este planteamiento expone que en la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón de 1995 no existía norma legal alguna que facultara a este Estado para cobrar el impuesto cuyo pago se le exige a su representada, visto que ella realiza sus actividades en terrenos de propiedad privada.

    Así considera que durante la vigencia de la Ley de Minas de 1945, el artículo 7 de esta Ley, estableció un régimen para las actividades mineras en los yacimientos mineros no metálicos en propiedad privada, diferente a aquellas actividades que se llevaran a cabo en terrenos Baldíos o Ejidos. Afirma que dicho régimen estableció que las actividades que se ejecutaran en tierras privadas no estaban sometidas al régimen de concesión sino de permiso o habilitación.

    Manifiesta que para el año 1995, cuando se dicta la primera Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón, el Artículo 1° contempla que el estado asume el régimen de administración e ingresos de la explotación de los minerales no metálicos, “quedando a salvo los derechos del propietario del suelo consagrado en la Ley de Minas”, refiriéndose a la Ley de Minas de 1945, por lo que infiere que el legislador estadal reconoció el régimen de permisos o habilitaciones. Asimismo, señala que la anterior interpretación es ratificada en el Artículo 3 de la misma ley, cuando señala que los minerales no metálicos pertenecen al propietario del suelo, pero “la explotación de las minas deberá ajustarse a las disposiciones de esta ley y su reglamento, en lo relativo a la vigilancia de la autoridad, por cuanto a la seguridad de las labores, así como la protección ambiental.

    Sustenta en base al artículo 5 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón, que el aprovechamiento de los minerales no Metálicos comprende entre otras cosas “la creación de tributos al aprovechamiento de los minerales no metálicos”. Como consecuencia lógica, interpretan que si los minerales pertenecen al propietario, estos no tienen porque pagar impuestos al aprovechamiento, visto que solo el aprovechamiento sólo está referido a quienes gozan de una concesión, como bien lo establece la ley. Continúa la recurrente en función del artículo 8 de la misma ley de 1995, que establece que el régimen de concesión se aplica en terrenos propiedad del Estado Falcón.

    La recurrente señala que el artículo 32 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón, establece que el hecho imponible es la explotación a través del régimen de concesión y que la ley se creo para regular la actividad bajo esté régimen, por lo tanto, concluye que quienes no tienen que solicitar una concesión para llevar adelante su actividad, como es el caso de su representada, no son contribuyentes del tributo.

    Afirma a través del Artículo 46 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón de 1995, que el impuesto sólo lo pagan quienes tienen la obligación de explotar la actividad a través del régimen de concesión, por cuanto, este artículo disponía que las concesiones concebidas con anterioridad a dicha ley deberían pagar los impuestos que en ella se crearán.

    Argumenta que la exposición de motivos de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón de 2003, reconoce que efectivamente la ley de 1995 no contempló el gravar con el impuesto a la explotación a quienes realizaban su actividad en terrenos de propiedad privada.

    Finalmente exponen los apoderados judiciales de la recurrente que la pretensión de la Gobernación del Estado Falcón de cobrar a HOLCIM (Venezuela) C.A., impuestos por su actividad de minería no metálica en terrenos que son y han sido de su propiedad desde antes de la entrada en vigencia de la Ley de Minerales del Estado Falcón de 1995, carece de base legal, dado que ni la Constitución Nacional de 1961, ni la Ley de Descentralización de 1989, y mucho menos la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón de 1995, establecen disposición alguna que faculte a dicha gobernación a pretender el cobro de tal tributo, de forma tal que la liquidación violenta el Principio de Legalidad Tributaria y de la No Confiscación.

    Arguye que la Gobernación del Estado Falcón pretende imponer a su representada el pago del impuesto por la explotación de la actividad de minería no metálica bajo el régimen de concesión, cuando la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., no realizó su actividad de minería bajo el régimen de concesión, durante la vigencia de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Falcón de 1995, la cual fue derogada por la nueva Ley de Mayo de 2003.

    Los apoderados judiciales de la empresa recurrente, alegan que: La acción de cobro contenida en el inmotivado Oficio N° 3059 implica que la Gobernación del Estado Falcón está cobrando un tributo que no esta contemplado en Ley tributaria alguna, pues el impuesto establecido en su ley del año 1995, es para la explotación de actividades de minería no metálica en terrenos propiedad del Estado Falcón.

    En otro sentido, los apoderados judiciales de la recurrente, esgrimen el supuesto en que se pretendiera a partir de la entrada en vigencia de la actual Ley de Minas sancionada mediante Decretó-Ley N° 295 del 05 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.382 del 28 de septiembre de 1999 y de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que establecieron el régimen del dominio público para los yacimientos mineros, exponen que su representada debía pagar el impuesto a la explotación a la Gobernación de Falcón, tal régimen no fue aplicable en el Estado Falcón sino hasta Mayo de 2003, cuando se sancionó la nueva ley, por expresa disposición del artículo 128 del Decreto-Ley de Minas. Continúan argumentando y razonan que aún cuando en el dictamen de la Secretaría de la Gobernación del Estado Falcón, se hace mención a la Ley de Minas de 1999 y el cambio que dicha ley y la Constitución Nacional de 1999 introdujeron en el régimen minero venezolano al incluir la noción de Dominio Público, no se hace mención en el mismo a la disposición contenida en el artículo 128 de dicha ley, en cuanto a la aplicación de régimen del artículo 7° de la Ley de Minas de 1945 en forma transitoria hasta tanto los estados asumieran la competencia sobre minerales, lo que el Estado Falcón había hecho en 1995, pero solo sobre los minerales en tierras baldías o ejidos. En consecuencia, concluye expresando que únicamente en el 2003, cuando el Estado Falcón asumió su competencia sobre minerales en tierras de propiedad privada puede considerarse que el viejo régimen de habilitación o permisos mineros dejo de tener vigencia y comenzó regir el nuevo régimen dominial.

  2. Finamente la parte recurrente invoca la prescripción, por interpretar que los períodos fiscales correspondiente a los años 1995, 1996, 1997 y 1998, se encuentran prescritos, en razón de haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que la obligación tributaria se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Visto lo alegado y probado por la partes en el presente juicio, así como el contenido de autos, este Tribunal Superior a los fines de proceder a decidir de manera justa, observa:

    En cuanto al primer alegato de la recurrente, relacionado con la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido para la determinación de los tributos así como la falta de motivación del acto recurrido, cursa en el presente expediente, Oficio Nº 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado de la Secretaría de Hacienda del Estado Falcón, de cuyo texto se desprende la obligación de pagar la cantidad de MIL CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.1.191.179.646,00), por parte de la empresa HOLCIM DE VENEZUELA, C.A., por concepto de explotación ilegal de los minerales no metálicos caliza y arcilla.

    A los efectos de considerar el anterior planteamiento, es oportuno destacar previamente que el Código Orgánico Tributario, contempla en su artículo 1 la posibilidad de aplicar en forma supletoria las normas de este Código, para el caso de los tributos estadales, respetando la competencia y autonomía que le son conferidas por la Constitución y las Leyes dictadas en su ejecución, en cuanto a la creación, modificación, supresión o recaudación de sus tributos, incluyendo el establecimientos de las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales.

    Asimismo, la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón de 2003, establece en su artículo 90, el procedimiento a seguir en la materia, cuya norma prevé:

    ARTICULO 90. En los casos de infracción a lo establecido en la presente ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, el funcionario o funcionaria competente del Servicio de Inspectoría Minera, procederá en la forma siguiente:

    1.Tomar las medidas necesarias a fin de asegurar y retener los bienes u otros efectos necesarios relacionados con la infracción;

    2. Levantar y elaborar el Acta debidamente motivada, dejando constancia de la medida aplicada;

    Ordenar la apertura del procedimiento administrativo, señalando el número de expediente, la identificación y la exposición del hecho que se averigua, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

    Entrevistar a los presuntos infractores o presuntas infractoras, y demás personas que aparezcan como conocedores o conocedoras del hecho que originó la apertura del procedimiento, dejando constancia en el expediente. Cuando se trate de presuntos ilícitos tributarios enviará el expediente a la Inspectoría Fiscal, para su resolución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en el Código Orgánico Tributario;

    Emplazar en el Acta al presunto infractor o presunta infractora, o a su representante legal para que en un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la apertura del procedimiento, o a la notificación cuando no estuviere presente en el levantamiento del Acta, proceda a formular los descargos, promover y evacuar la totalidad de las pruebas para su defensa, su notificación ante la Dirección de Minas o en el ente competente que culminará la sustanciación, después de lo cual la Dirección Minas decidirá, mediante acto debidamente motivado, en un lapso no mayor de Diez (10) días hábiles contratados a partir del vencimiento del lapso para el acto de descargo. Contra esta decisión podrán interponerse los Recursos establecidos en la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

    Cuando la Resolución contenga una sanción de multa, ordenará la expedición de la planilla correspondiente y su notificación, a fin de que se consigne dentro de los quince (15) días continuos siguientes, contados a partir de dicha notificación, el monto de la multa en la respectiva oficina receptora de fondo a nombre de la Tesorería Estadal.

    El citado artículo debe ser considerado a los efectos de aplicar el procedimiento a seguir en la materia, toda vez que, el acto administrativo impugnado fue emitido el 17 de septiembre de 2003, fecha en que se encontraba vigente la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Falcón de 2003, lo cual no obsta para la aplicación supletoria del Código Orgánico Tributario vigente, para pautar el procedimiento a seguir en todo lo no previsto en la referida Ley.

    El Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento por ante un órgano administrativo para dictar el acto administrativo final, bien sea en la fase de primer grado o de segundo grado, producto de la revisión de oficio o a solicitud de parte.

    En este sentido, la administración pública, se encuentra sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes se puedan ver afectados con la decisión.

    Conforme a lo planteado, el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido.

    Ahora bien, la protección del derecho a un debido procedimiento conlleva el resguardo al derecho de la defensa, por cuanto, el mismo implica la partición de los administrados en el proceso desde su inicio hasta su culminación; el ser oído previamente a la decisión; argumentar las defensas y promover la correspondientes pruebas; obtener una decisión debidamente sustanciada y motivada; ser notificado oportunamente; acceder a la información y la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas a través de los respectivos recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este aspecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1159, de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, destacó:

    ...debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover pruebas y a evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material...

    .

    Del contenido de autos se evidencia claramente, que el acto impugnado fue emitido en forma directa, sin la debida aplicación de un procedimiento previo al pronunciamiento de la voluntad de la Administración Tributaria Estadal y cuya voluntad expresada mediante la decisión administrativa fue dictada sin cumplir con la debida motivación, pues se limita a exigir una cantidad de dinero en razón de la explotación ilícita de los minerales no metálicos con apoyo a un dictamen que no constituye parte del acto administrativo ni fue dirigido a la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., todo lo cual se constata del texto del oficio N° 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón y del dictamen N° 101-2003, de fecha 12 de septiembre de 2003, emanado de la Consultoría jurídica de la Gobernación del Estado Falcón, cursante en autos, sin mediar expediente administrativo que permita comprobar la existencia del iter procedimental, limitando toda posibilidad a la empresa recurrente de formular sus alegatos y pruebas para desvirtuar el acto impugnado dentro de la oportunidad legal y de conocer los motivos por los cuales se dictó el acto impugnado, vulnerando con ello el derecho al debido proceso y a la defensa, en consecuencia, este juzgador declara la nulidad absoluta del acto recurrido, por encontrarse afectado del vicio de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por conculcar derechos constitucionales. Así se declara.

    En razón de las consideraciones anteriores, este Tribunal no se pronunciará respecto al resto de los argumentos sustentados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, toda vez que, el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando el derecho de la recurrente al debido proceso en la fase administrativa y el derecho a la defensa, siendo este argumento suficiente para reconocer la inexistencia del acto recurrido. Así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados J.G.P. y J.R.B.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 47.622 y 34.357, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa HOLCIM (VENEZUELA) C.A., en contra del Oficio N° 3059 de fecha 17 de septiembre de 2003, emitido por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Estado Falcón, con fundamento en un dictamen identificado bajo el N° 101-2003, de fecha 12 de septiembre de 2003, la cual se declara improcedente por estar viciada de nulidad absoluta y por ende, sin ningún valor legal, conforme al presente fallo.

    Se condena en costas al Estado Falcón en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, por resultar totalmente vencida en el presente p.C.T. de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario a las partes involucradas en la presente causa. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, notifíquese al Procurador General del Estado Falcón, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Juez,

    Dr. C.A.F..

    El Secretario

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm.), se publicó la presente Decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2003-000008

    CAF/FM/la.

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