Decisión nº 2671 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoHomologacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 11 de mayo de 2012

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2671

El 14 de diciembre de 2012, la abogada C.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.668, en su carácter de apoderada judicial de HOLCIM (VENEZUELA) C.A, con domicilio procesal en la Av principal de los Cortijos de Lourdes con segunda transversal, Centro Empresarial Senderos, piso 2, Caracas, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente son solicitud de suspensión de efectos, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 04 de julio de 2003, bajo el N° 41, Tomo 87-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) JJ-07500073-0 con domicilio procesal en la avenida principal de los Cortijos de Lourdes con segunda transversal, Centro Empresarial Senderos, piso 2, Caracas, contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N de fecha 03 de noviembre de 2010 emitida por el superintendente de administración tributaria del Estado Aragua (SATAR).

El 10 de enero de 2011, se le dió entrada a dicha demanda y le fue asignado el N° 2604 al respectivo expediente. El 22 de abril de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 0363.

El 19 de septiembre de 2011, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario mediante sentencia interlocutoria Nº 2483.

El 16 de enero de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por el contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. La otra parte no hizo uso de su derecho. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de febrero de 2012 el apoderado judicial de HOLCIM (VENEZUELA) C.A. solicito mediante diligencia corregir error en el auto de entrada del 10 de enero de 2011.

El 07 de febrero de 2011 este tribunal ordena corregir error material y ordena dejar sin efecto el contenido de los oficios Nros 0020-11, 0021-11 y 0022-11, así mismo se ordeno librar oficio al Procurador del estado Aragua notificándole de la entrada.

El 09 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia solicitando nuevamente sea librada boleta de notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 62 de la Ley de Procuraduría General de la República.

El 15 de marzo de 2011 este tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente librando boleta de notificación a la Procuradora General de la República.

El 17 de junio de 2011este tribunal suspende la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la consignación de la resulta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República Conforme a lo previsto en los artículos 95, 96, 97 y 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República.

El 23 de septiembre de 2011 sin haber oposición el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 09 de febrero de 2012 el apoderado judicial del estado Aragua solicitó mediante diligencia el computo realizado tomando en cuenta los (90) días continuos a partir de la fecha de la consignación de la resulta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República consignando escrito de promoción de pruebas.

El 22 de febrero de 2012 este tribunal dicto auto mediante el cual considero extemporáneo el escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial del estado Aragua por cuanto el lapso correspondiente transcurrió de pleno derecho, así mismo dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 15 de marzo de 2012 el representante judicial de SATAR presentó su escrito de informes.

El 15 de marzo de 2012 vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente el presentado por SATAR. La otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de abril de 2012 la representante de la gobernación del estado Aragua y el representante de la contribuyente suscribieron conjuntamente diligencia, mediante la cual consignaron documento original contentivo de transacción judicial celebrada el 12 de abril de 2012, constante de tres (03) folios útiles, solicitando poner fin al recurso contencioso tributario y la homologación del presente expediente conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de abril de 2012 ambas partes suscribieron una segunda diligencia mediante la cual consignaron copia simple del convenimiento celebrado entre el Gobierno Bolivariano del estado Aragua y la contribuyente, copia simple del cheque N° 69058571 emitido en nombre del Gobierno Bolivariano de Aragua, por la cantidad de bolívares fuertes ocho millones seiscientos diez mil trescientos ocho con sesenta y dos céntimos Bs. (8.610.308,62), cuenta N° 01050131892131058571 de Banco Mercantil y copias simples de las planillas de pago de regalías correspondiente a los periodos noviembre-diciembre 2009, enero-diciembre 2010 y enero-octubre 2011.

Vistas las diligencias del 30 de abril del presente año este tribunal para pronunciarse realiza las siguientes consideraciones, atendiendo a la primera de las diligencias en la cual las partes citan el artículo 311 del Código Orgánico Tributario el cual establece lo siguiente:

Artículo 311: La Administración Tributaria conjuntamente con el interesado suscribirá el acuerdo de transacción, el cual una vez homologado por el Tribunal pondrá fin al juicio.

De la norma transcrita se infiere que la administración podrá suscribir el acuerdo de transacción y luego será el órgano jurisdiccional quien a través de la homologación pondrá fin al juicio, dicho esto es necesario verificar que se haya dado cumplimiento a lo contenido en el Capitulo V del Código Orgánico Tributario, el cual establece el procedimiento a seguir para la transacción judicial y señalando a su vez el orden de prelación que concierne a las formalidades que deben seguirse para dicho procedimiento en la norma tributaria, tomando en consideración que la transacción judicial tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 306

eiusdem.

A los efectos de la transacción la norma tributaria en los artículos 307, 308, 309 y 310 eiusdem establece lo siguiente:

Artículo 307: La transacción deberá ser solicitada por la parte recurrente, antes del acto de informes y mediante escrito que consignará al Tribunal de la causa, exponiendo los fundamentos de su solicitud.

El Tribunal al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso a la Administración Tributaria. Una vez notificada ésta, se suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, con la finalidad que las partes discutan los términos de la transacción.

Las partes de mutuo acuerdo podrán solicitar una prorroga, la cual no podrá exceder de treinta (30) días continuos.

Artículo 308: La Administración Tributaria, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a aquel en que haya recibido la notificación del Tribunal, procederá a formar expediente del caso, el cual enviará dentro del mismo plazo a la Procuraduría General de la República, junto con su opinión sobre los términos en que considere procedente la transacción.

Sin mayores dilaciones, cuando la Administración Tributaria considerase totalmente improcedente la transacción propuesta, lo notificará al Tribunal dentro del referido plazo, solicitando de éste la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.

Artículo 309: La Procuraduría General de la República, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al recibo del expediente, emitirá opinión no vinculante sobre la transacción propuesta. La falta de opinión de la Procuraduría General de la República dentro del referido lapso, se considerará como aceptación de llevar a cabo la transacción.

Parágrafo Único: No se requerirá la opinión de la Procuraduría General de la República cuando el asunto sometido a ella no exceda de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) si se trata de personas naturales y de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) si se trata de personas jurídicas.

Artículo 310: Si la Administración Tributaria considera procedente la transacción propuesta, redactará el acuerdo correspondiente y lo comunicará al interesado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibimiento de la opinión de la Procuraduría General de la República o al vencimiento del lapso previsto en el artículo anterior.

El interesado responderá por escrito a la Administración Tributaria, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, si se acoge o no al acuerdo comunicado.

En caso que el acuerdo no fuese aceptado por el interesado, el Tribunal ordenará la continuación del juicio en el estado en que se encuentre.

De acuerdo a los fundamentos anteriores la figura de la transacción judicial en principio debe ser solicitada por la parte recurrente antes del acto de informes lo cual deberá efectuar mediante un escrito que debe ser consignado ante el tribunal y éste lo deberá notificar a la administración tributaria, así lo establecen los artículos 307 y 308 ibidem, en base a los razonamientos que anteceden es oportuno señalar que el termino para los informes en la causa que nos ocupa culminó el quince (15) de marzo de 2012, fecha en la cual se declaro la vista de la causa para dictar sentencia por lo que resulta inaplicable al caso de estudio el procedimiento establecido para la transacción judicial, siendo que el expediente se encuentra en estado de sentencia. Así se decide.

En lo que respecta a la segunda diligencia que riela al folio ciento noventa y seis (196) del presente expediente, suscrita por ambos apoderados judiciales y con la cual consignaron acto de convenimiento celebrado el 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se dejó constancia que ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin a la controversia que constituye el objeto de la demanda intentada por la abogada C.T.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.668, en su carácter de apoderada judicial de HOLCIM VENEZUELA C.A., contra el acto administrativo contenido en la resolución S/N del 03 de noviembre de 2010 emitida por el superintendente de administración tributaria del Estado Aragua (SATAR), así mismo consigno copia simple del cheque N° 69058571 emitido en nombre del Gobierno Bolivariano del estado Aragua, por la cantidad de bolívares fuertes ocho millones seiscientos diez mil trescientos ocho con sesenta y dos céntimos Bs. (8.610.308,62), cuenta N° 01050131892131058571 del Banco Mercantil y copias simples de las planillas de pago de regalías correspondiente a los periodos noviembre-diciembre 2009, enero-diciembre 2010 y enero-octubre 2011.

Se verifica de lo argumentado anteriormente que las partes celebraron el 20 de diciembre 2011 acto de convenimiento por lo que es preciso citar el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil el cual señala la figura del convenimiento:

Artículo 363: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento del tribunal.

Analizada la norma anterior y visto el escrito de convenimiento notariado celebrado entre la superintendencia de administración tributaria del estado Aragua (SATAR) y HOLCIM VENEZUELA C.A.; Se deduce la manifestación de voluntad de las partes de poner fin al juicio a través del convenimiento por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, da por consumado el acto, en consecuencia, declara HOMOLOGADO el convenimiento formulado por el representante legal de la parte demandada, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 eiusdem aplicable supletoriamente a la presente causa de acuerdo a lo previsto en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2604

JAYG/ms/ps

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